Estimada parcialmente 21/06/2022 · 168 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre vacunación COVID-19 en el Ayuntamiento de Camas

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Camas información detallada sobre la vacunación contra la COVID-19 en 2021. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al ayuntamiento a facilitar la información pública disponible y remitir al órgano competente aquello que no obre en su poder.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de la entidad.
2 El derecho de acceso solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o límites previstos en la LTAIBG.
3 Se inadmite la petición sobre la 'existencia de evidencia científica' ya que exigir una valoración de hechos no se ajusta a la definición de información pública.
4 Si la información no obra en poder del sujeto reclamado, este debe remitir la solicitud al órgano competente o informar de la inadmisión indicando quién es el órgano responsable.
5 El acceso a la información debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación.
6 La falta de respuesta a la solicitud inicial y la falta de colaboración con el Consejo durante la tramitación de la reclamación pueden constituir infracciones sancionables.

Texto completo

RESOLUCIÓN 441/2022, de 21 de junio Artículos: 2, 24 LTPA 19.1 y 19.4 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Camas (Sevilla) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 23/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 4 de enero de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 2 de diciembre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Según se ha publicado en diversos medios de comunicación, durante el primer semestre del presente año 2021 se llevaron a cabo en el término municipal de Camas, a través de su Centro de Salud, varias campañas de vacunación masiva contra la COVID-19 sobre distintos grupos de población. “Asimismo, durante el pasado mes de octubre se habilitó un periodo de vacunación sin cita para mayores de 12 años en el Centro de Salud de Camas. “Como ciudadano y vecino de Camas, quisiera saber un poco más acerca del proceso de administración de unas vacunas que, al parecer, fueron producidas por los laboratorios farmacéuticos en tiempo récord, obteniéndose estos productos en apenas un año o menos. Además, según han puesto de manifiesto algunos especialistas, las vacunas contra la Covid-19 no son vacunas convencionales, sino medicamentos de última generación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Por ello, y en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, SOLICITO la siguiente información relativa a los actos de vacunación que se han llevado a cabo en el término municipal de Camas: “1. Número total de dosis administradas y marca (Pfizer, Moderna, AstraZeneca, etc.). “2. ¿El producto se inoculó previa prescripción médica mediante receta? En caso de que no fuera así, ruego se me indique el soporte normativo y legal en el que se fundamentó esta decisión. “3. ¿Los pacientes firmaron el correspondiente consentimiento informado antes de la primera inoculación? En caso afirmativo solicito copia del formato de este documento. Asimismo, solicito copia del documento de consentimiento informado empleado en la inoculación de menores de 16 años. “4. Tras las primeras dosis de AstraZeneca se registraron en España algunos casos de trombosis y fallecimientos, llegándose a suspender temporalmente la administración de este producto. Se decidió entonces inocular segundas dosis de vacunas diferentes a la primera. Más recientemente se volvieron a administrar vacunas de forma combinada, esta vez con Janssen. A este respecto, y tratándose de una práctica que entrañaba cierto riesgo, ¿firmaron los pacientes a los que se les administró vacunas combinadas el correspondiente consentimiento informado? SOLICITO los estudios y ensayos clínicos que avalen la administración combinada de vacunas contra la Covid-19. “5. Junto a las vacunas de la Covid-19 se está administrando también la de la gripe (en el mismo acto), así como otras que figuran en el calendario vacunal, por lo que muchos ciudadanos habrán recibido ya, al menos, cuatro o cinco dosis de estos productos – de distintas marcas y tecnología (ARNm, adenovirus atenuado, proteínas, etc.) -en un plazo de apenas un año o menos. ¿Existe evidencia científica que respalde la administración conjunta, indiscriminada y combinada de estos medicamentos en un periodo tan breve de tiempo? SOLICITO los estudios y ensayos clínicos que se hayan realizado al respecto y que avalen la administración simultánea de las vacunas contra la Covid-19 y la gripe, así como en combinación con el resto de vacunas del calendario. “6. Con el fin de aumentar el ritmo de vacunación, en varias Comunidades Autónomas se barajó la posibilidad de que algunos profesionales sanitarios como veterinarios, odontólogos o auxiliares de enfermería vacunaran contra la Covid-19. En el ámbito municipal de Camas, ¿qué profesionales sanitarios han administrado las vacunas? 7. Número total de reacciones adversas y fallecimientos relacionados con la vacunación contra la Covid- 19 que se hayan notificado en el ámbito municipal de Camas y comarcal del Aljarafe”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 24 de enero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 24 de enero de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 2 de diciembre de 2021 y la reclamación fue presentada el 4 de enero de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo. La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. La presente reclamación trae causa de una solicitud con la que la persona interesada pretendía obtener determinada información relativa a los actos de vacunación contra el COVID 19 que se han llevado a cabo durante 2021 en el término municipal de Camas (incluyendo siete pretensiones). Y no cabe albergar la menor duda de que estos datos objeto de la solicitud constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona interesada haya recibido la documentación ni información solicitada y que no ha sido alegada por el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. 2. Este Consejo debe precisar que respecto a la quinta de las peticiones (“¿Existe evidencia científica que respalde la administración conjunta, indiscriminada y combinada de estos medicamentos en un periodo tan breve de tiempo? SOLICITO los estudios y ensayos clínicos que se hayan realizado al respecto y que avalen la Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. administración simultánea de las vacunas contra la Covid-19 y la gripe, así como en combinación con el resto de vacunas del calendario”), la puesta a disposición de la información se limitará a las copias de los estudios o ensayos que pudieran existir sobre la cuestión, pero no respecto a la petición relativa a la existencia de evidencia científica que respalde la administración conjunta de las vacunas. Esta petición exigiría a la entidad reclamada a realizar una valoración sobre unos determinados hechos (la consideración de unos datos como evidencia científica) que no se corresponde con la definición de información pública antes indicada. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a esta petición. 3. Concurre, sin embargo, en esta reclamación una circunstancia, y es que, analizado el contenido de las siete pretensiones, podría ocurrir que no todas las incluidas en la solicitud inicial puedan responderse adecuadamente por la entidad reclamada al no obrar en su poder determinada información o datos requeridos, o haber sido la información solicitada elaborada por otro órgano o entidad diferente a la ahora reclamada. Para estos supuestos de solicitudes dirigidas a entidades u órganos en los que no obre la información pretendida la LTAIBG establece determinadas reglas de tramitación. Así, según el artículo 19.1 LTAIBG, “[S]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”, por lo que la entidad reclamada debe remitir la solicitud al órgano competente que dispusiera de la información relativa a los extremos cuya información no estuviera en su poder, si lo conociera, informando de esta circunstancia al solicitante; o, en el caso de no conocerlo, puede inadmitir este extremo de la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.d) LTAIBG. Para este último supuesto, el artículo 18.2 LTAIBG dispone: “En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud”. Puede deducirse que, en este último caso, la persona reclamante puede, si lo estima, presentar nueva reclamación ante el órgano que le sea indicado. Por su parte, el artículo 19.4 LTAIBG establece que “[C]uando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. En aplicación de esta previsión, la entidad reclamada habrá de remitir la solicitud al órgano o entidad que elaboró o generó la información objeto de la misma. En conclusión, la entidad reclamada deberá remitir al reclamante la información relativa a las pretensiones cuya documentación obre en su poder, remitir las peticiones correspondientes al órgano o entidad respectivo, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del artículo 19 LTAIBG, e informar de esta circunstancia a la persona reclamante. Frente a la respuesta o falta de respuesta en el plazo máximo del órgano en el que obre la información o que elaboró la información, podrá interponerse la correspondiente reclamación en el plazo establecido. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Sexto y Séptimo, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.