Una organización sindical solicitó al Ayuntamiento de San Roque que modificara la forma de publicar los datos de los opositores en procesos selectivos, siguiendo la Ley 3/2018. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque no se solicitó acceso a información pública, sino la realización de una actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La pretensión del reclamante es ajena al concepto de información pública ya que no busca acceder a documentos preexistentes, sino que la entidad adopte una actuación específica sobre la identificación de interesados.
3
El derecho de acceso a la información pública no puede utilizarse para requerir la ejecución de acciones administrativas que queden fuera del ámbito objetivo de la LTPA.
4
La inadmisión de la reclamación no impide que el interesado denuncie ante el Consejo actuaciones que considere contrarias a la normativa de protección de datos, dada su competencia como autoridad independiente en dicha materia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 436/2022, de 21 de junio
Artículos: 2 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de San Roque (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 273/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 7 de junio de 2022, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 15 de febrero de 2022 un escrito ante la entidad reclamada, en el
que solicitaba:
“En uso de las facultades conferidas por los artículos 21 de la Ley 7/85 reguladoras de las Bases de
Régimen Local y 24 del R.D. Legislativo 781/86, al Sr. Alcalde›Presidente de este Ilustre Ayuntamiento D.
[nombre y apellido].
De conformidad con el Derecho de Acceso a la información regulado en la Ley 19/2013, de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno, y en base de las novedades introducidas por la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y Garantía de los
Derechos Digitales, se fijen las reglas sobre el uso de datos personales identificativos de los interesados
en las publicaciones sobre actos administrativos llevados a cabo por la administración local, de manera
similar a las realizas por los Ayuntamientos de la comarca y entidades supramunicipales, y que se
basan en la recomendación fijada conjuntamente por la AEPD y el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, entre otros, para garantizar la protección frente a la divulgación del
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
documento nacional de identidad (DNI), del número de identidad de extranjero (NIE), asi como del
pasaporte o documento equivalente.
En base a la Disposición adicional séptima de Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales. identificación de los interesados en las notificaciones
por medio de anuncios y publicaciones de actos administrativos.” (…)
Solicitamos que se aplique de manera inmediata, tal y como aparece recogida en la Disposición
adicional séptima de Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales, La Identificación de los interesados en las notificaciones por medio de anuncios y
publicaciones de actos administrativos. La identificación mediante su nombre y apellidos, añadiendo
cuatro cifras numéricas aleatorias del documento nacional de identidad, número de identidad de
extranjero, pasaporte o documento equivalente, en las la publicaciones de los actos administrativos que
contuviese datos personales en los diferentes actos administrativos de procesos selectivos en curso y
sucesivos”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación se indica expresamente que:
“Con fecha 15 de febrero de 2021 Registro de Entrada nº XXX presentamos escrito al Ayuntamiento de San
Roque exponiendo la práctica habitual que se viene siguiendo en los anuncios de publicación referentes a los
distintos procesos selectivos que se están llevando a cabo en esta Administración de publicar en el Tablón de
Anuncios, así como en los distintos Boletines solamente el DNI de los aspirantes en las distintas fases del
procedimiento de selección.
SOLICITAMOS SI PROCEDE:
PRIMERO.- La aplicación de manera inmediata, tal y como aparece recogida en la Disposición adicional
séptima de Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales de la identificación de los opositores mediante su nombre y apellidos, añadiendo cuatro cifras
numéricas aleatorias del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o
documento equivalente de manera similar a las realizas por los Ayuntamientos de la comarca y entidades
supramunicipales, y que se basan en la recomendación fijada conjuntamente por la AEPD y el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
SEGUNDO. - Que se proceda por parte del Ayuntamiento en el caso que exponemos y otros similares al
cumplimiento de nuestro derecho a la contestación de los escritos presentados por esta Organización
sindical para cumplir con nuestros derechos de transparencia recogidos en la Ley 1/2014 De Transparencia y
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Buen gobierno de Andalucía así como en Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de febrero de 2022, y la reclamación fue
presentada el 7 de junio de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La persona reclamante solicitó:
“Solicitamos que se aplique de manera inmediata, tal y como aparece recogida en la Disposición
adicional séptima de Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales, La Identificación de los interesados en las notificaciones por medio de anuncios y
publicaciones de actos administrativos. La identificación mediante su nombre y apellidos, añadiendo
cuatro cifras numéricas aleatorias del documento nacional de identidad, número de identidad de
extranjero, pasaporte o documento equivalente, en las la publicaciones de los actos administrativos que
contuviese datos personales en los diferentes actos administrativos de procesos selectivos en curso y
sucesivos”
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a
resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha
limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”,
toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en
poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que este adopte realice una
específica actuación (identificación de los interesados en un proceso selectivo de determinado modo). Se
nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo
delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. En cualquier caso, este Consejo debe precisar que la persona reclamante podrá denunciar ante este
Consejo, si lo estima oportuno, las actuaciones de la entidad reclamada que considere contrarias a la
normativa de protección de datos, dado el carácter de autoridad independiente en esta materia de este
organismo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública
previsto en el artículo 2 a) LTPA.