Estimada 21/06/2022 · 224 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información pública sobre órdenes motivadas de tramitación de expedientes

Una persona solicitó a la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía copias de órdenes motivadas sobre la alteración del orden de tramitación de expedientes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque, aunque la entidad concedió el acceso, no acreditó haber notificado ni puesto la información a disposición del solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye inequívocamente información pública según la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía.
2 Las causas de inadmisión de solicitudes deben interpretarse de forma restrictiva y el órgano reclamado debe acreditar la concurrencia del supuesto de hecho.
3 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse motivadamente y de forma restrictiva conforme a los supuestos legales.
4 Se estima la reclamación debido a que no consta en el expediente la efectiva notificación de la respuesta ni la puesta a disposición de la información concedida.
5 La entidad debe facilitar la información previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de terceros.

Texto completo

RESOLUCIÓN 434/2022, de 21 de junio Artículos: 40 LPAC Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 650/2021 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2021, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 18 de abril de 2021, ante la Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía, solicitud de acceso a: “ (…) Se le remita copia de la orden motivada a la que se refiere el art. 71 anteriormente citado por el que las resoluciones posteriores han sido tramitadas en apenas unas semanas sin guardar el orden reglamentario. Concretamente estas solicitudes serían las número [nnnnn] del listado que me remitieron el pasado 31 de marzo de 2020 sobre solicitudes de valoración tramitadas en el [periodo] por el citado Centro [nombre del centro]”. 2. El día 16 de septiembre de 2021 se recibe en el Consejo oficio de la Inspección General de Servicios en el que indica: “(…) se informa que, con fecha 14 de septiembre de 2021 se ha procedido por parte de esta unidad a la incorporación en la plataforma Pid@, como solicitud de acceso a la información pública, de la parte del requerimiento formulado por la interesada relativo a la «copia de las ordenes motivadas relativas al art. 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre», para su tramitación con arreglo a la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y a su remisión en la misma fecha, a través de dicha aplicación, a la Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación por entender que la información solicitada podía obrar en su ámbito, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”. Consta en la documentación remitida la acreditación del envío de la solicitud a la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación y de la notificación a la solicitante del envío. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica: “Que en fecha 4 de octubre de 2021 recibió resolución 639/2021 a su reclamación 439/2021 por la que entendía que, pese a haber transcurrido varios meses desde la solicitud de información pública no procedía la reclamación al estar pasando aún de un departamento a otro, considerando que a partir del mes de septiembre (cinco meses después de la solicitud) comenzaría el cómputo de 20 días para facilitar la información solicitada. “Que dicha información consistía en las órdenes motivadas que conforme al art. 71 de la Ley 39/2015 deben acompañar a los expedientes cuyo orden de tramitación se altere, indicando sobre qué expedientes del listado remitido por la administración reclamada, solicitaba copia de esas órdenes. Por otro lado se solicitaba la identificación de persona que realizó una solicitud por vía telefónica, dado que aunque se negó a identificarse según las normas de la Junta de Andalucía debería haberlo hecho, no siendo aplicable por tanto la normativa de protección de datos personales a esos datos meramente identificativos. “Que pasado el tiempo marcado por la resolución la administración no ha entregado la información solicitada. “Que igualmente el 4 de octubre se presentó denuncia por entender que la administración reclamada ha superado con creces los plazos máximos de respuesta suponiendo una infracción de la normativa de transparencia. “SOLICITA “Se tenga por presentada esta reclamación ante la negativa de la administración a entregar copia de las órdenes motivadas a las que se refiere el art. 71 de la Ley 39/2015 por las que se alteró el orden de las solicitudes indicadas en mi petición, así como a la identificación de la persona que realizó las peticiones de documentación por vía telefónica en nombre de la administración. “Que igualmente se le informe del trámite dado a la denuncia de fecha 4 de octubre pasado”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. El 15 de noviembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 16 de mayo de 2022, el Consejo se dirige a la entidad reclamada para que aporte la copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma. 3. El 19 de mayo de 2022 tiene entrada en el Consejo alegaciones de la entidad reclamada, en los siguientes términos: "En relación a la petición concreta de esta reclamación, se hace constar que la Resolución del expediente [nnnnn], y número de solicitud [nnnnn], presentada por [nombre de la persona reclamante] con fecha 18/04/2021, se notifica mediante el correo electrónico indicado como medio de comunicación por parte de la propia persona solicitante ([correo electrónico de la persona reclamante]) con fecha 13/10/2021 y se reitera con fecha 17/10/2021. No se tiene constancia del acuse de recibo por parte de la persona interesada por las propias características de la plataforma PID@ si la persona no responde al correo electrónico acusando recibo. “En la Resolución del expediente referido en el párrafo anterior, se le concede el acceso a la información, indicando la Instrucción entonces en vigor que sirve de base para la agilización de la tramitación de determinados procedimientos de reconocimiento del grado de discapacidad debidamente justificados. “Informar que los Centros de Valoración y Orientación contaban con la Instrucción 1/2019, de 18/06/2019, de la Dirección General de Personas con Discapacidad e Inclusión sobre criterios de de priorización y clasificación de solicitudes en los centros de valoración y orientación de Andalucía. En la actualidad, es de aplicación la Instrucción 2/2021 sobre procedimiento de valoración y agilización de trámites en los Centros de Valoración y Orientación, a efectos de dar cumplimiento al Decreto 255/2021, de 30 de noviembre, por el que se regulan la organización y las funciones de los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad en Andalucía y se desarrolla el procedimiento para la valoración del grado de discapacidad en la Comunidad Autónoma (BOJA núm. 235 de 9/12/2021). “En el siguiente enlace de Transparencia están publicadas las Instrucciones mencionadas: “https://juntadeandalucia.es/organismos/igualdadpoliticassocialesyconciliacion/servicios/normativa/otras- disposiciones.html?title=discapacidad&sort_by=field_fecha_instruccion_value&items_per_page=10 “Por otra parte, desde la Dirección General de Personas con Discapacidad e Inclusión de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, se ha dado respuesta a 4 solicitudes de información PID@ durante los años 2020 y 2021. Más abajo, se relacionan los expedientes tramitados transcribiendo la información concreta solicitada y un extracto de la Resolución dictada. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Por lo que conocemos por parte del Centro de Valoración y Orientación [nombre del centro], [...]. Sus solicitudes de información se centran en el retraso en la resolución de su expediente y enfoca su solicitud de información PID@ a obtener las resoluciones emitidas en un periodo de tiempo determinado de otros expedientes que consideran se han resuelto antes que el suyo y la motivación que ha llevado a una resolución rápida en detrimento de la suya. “Los procedimientos de reconocimiento de grado de discapacidad acumulan demora, públicamente conocida y de la que se informa a través del teléfono de atención a la discapacidad 900 55 55 64. En concreto, en el Centro de Valoración y Orientación [nombre del centro] los tiempos de demora se sitúan en torno a 17 meses. “Por otra parte, también traslada queja de fallo en la notificación por parte del Centro de Valoración y Orientación [nombre del centro]. De acuerdo con lo comunicado por el Centro de Valoración y Orientación [nombre del centro] a este centro directivo, en relación a su expediente, se encuentran con la dificultad de no contar con una dirección postal válida y correcta de la persona porque no se le ha facilitado adecuadamente por la interesada o su representante. Por este motivo, en su momento, se hacía imposible solicitar la documentación que el Centro requería para continuar con el procedimiento, por lo que a través de la primera Resolución PID@ emitida se informó de la oportunidad de que se pusieran en contacto con el CVO ya que se le requería documentación. “Esta Dirección General ha realizado las comprobaciones y averiguaciones pertinentes para dar la mejor respuesta a esta persona paralelamente a la tramitación de los PID@. “Por lo que respecta al procedimiento en sí, [nombre de la persona reclamante] solicitó [datos del procedimiento] con fecha [dd/mm/aa], cuyo procedimiento fue resuelto mediante Resolución de fecha [dd/mm/aa]. Interpuesta reclamación previa, se emite Resolución de ratificación de la anterior de fecha [dd/ mm/aa]. Quedó entonces abierta la vía judicial no teniendo constancia en este centro directivo de la interposición de ningún recurso en vía judicial. [otros procedimientos relacionados] “La solicitud concreta que ha llevado a la Reclamación ante el Consejo de Transparencia por parte de la persona interesada fue que «Se le remita copia de la orden motivada a la que se refiere el art. 71 anteriormente citado por el que las resoluciones posteriores han sido tramitadas en apenas unas semanas sin guardar el orden reglamentario. Concretamente estas solicitudes serían las número [nnnnn] del listado que me remitieron el pasado [dd/mm/aa] sobre solicitudes de valoración tramitadas en el [periodo] por el citado Centro de Valoración [nombre del centro]». “En relación a la solicitud concreta, cada uno de los expedientes cuya tramitación ha podido resolverse de forma más ágil a la de la persona interesada, se fundamenta en la mencionada Instrucción 1/2019, de 18/06/2019 entonces en vigor ( actualmente, es la Instrucción 2/2021). “Debemos tener en cuenta que la resolución del [procedimiento] de [nombre de la persona reclamante] ya fue notificada y [otros procedimientos relacionados] ni la interposición de recurso en vía judicial. Además, la Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. visualización por la persona interesada de cada una de las órdenes motivadas del listado de expedientes que refiere la persona, carece de justificación y puede interpretarse como un abuso del derecho. Tratándose de documentación que obra dentro del procedimiento de personas particulares, se requeriría la puesta en conocimiento de cada una de ellas de la voluntad de una tercera persona de consultar su expediente o facilitarle documentación sobre el mismo, así como la emisión por cada una de las mismas de una autorización para la consulta de su expediente por una persona ajena. Todo ello, previa comprobación de la firmeza en vía administrativa y/o judicial de cada uno de los expedientes concretos del listado y de la aplicación de las medidas que garanticen la protección de datos de carácter personal. “De ser atendida dicha petición con el detalle solicitado, requeriría paralizar el resto de la gestión de las personas obligadas a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado. Y sabiendo los altos tiempos de demora (aproximadamente 17 meses) que sufre el Centro de Valoración y Orientación [nombre del centro]. “Siguiendo una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, la petición podría suponer una solicitud abusiva. “En esta línea se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo CI/ 003/2016, en Madrid, de fecha 14 de julio de 2016, en el Asunto: «Causas de inadmisión de solicitudes de información:solicitud de información repetitiva o abusiva». “Este Criterio Interpretativo expone que «una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: “- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: ‘Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho’. “- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos...». “Cuestión esta que sería la que opera en este caso concreto. “- «...Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. “- Cuando sea contraria a normas, las costumbres o la buena fe»”. “El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec.núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: “1. Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y “2. Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. “Además, de la base fáctica debe resultar patente: “a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y “b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho). “Por todo ello, se solicita se de por informada esta Reclamación del Consejo de Transparencia 650/2021, se tenga la persona por notificada del envío de la Resolución del último PID@ solicitado con número de expediente [nnnnn], y se entienda la solicitud de información por respondida, sin necesidad de operar un trabajo excesivo por el CVO de [nombre del centro] que no va a tener una repercusión basada en un interés legítimo y sí un retraso injustificado en el ritmo de tramitación del centro, pudiendo resultar, además, abusiva. “ANEXO EXPEDIENTES TRAMITADOS “(…) 4) Número de expediente: [nnnnn]. Solicitado el dd/mm/aa INFORMACIÓN SOLICITADA: Asunto «Relacionada con queja a la IGSS por anormal funcionamiento Centro de Valoración y Orientación», solicitando lo que sigue: «Se le remita copia de la orden motivada a la que se refiere el art. 71 anteriormente citado por el que las resoluciones posteriores han sido tramitadas en apenas unas semanas sin guardar el orden reglamentario. Concretamente estas solicitudes serían las número [nnnnn] del listado que me remitieron el pasado 31 de marzo de 2020 sobre solicitudes de valoración tramitadas en el [periodo] por el citado Centro de Valoración [nombre del centro]». “Se RESUELVE de la siguiente forma: “«CONCEDER el acceso a la información solicitada mediante solicitud número [nnnnn] presentada por [nombre de la persona reclamante] con fecha dd/mm/aa. “Los centros de valoración y orientación de cada provincia son competentes para la tramitación del procedimiento de reconocimiento del grado de discapacidad. Para ello, se rigen por la normativa estatal y autonómica de aplicación. Asimismo, y en el marco de las competencias atribuidas a este centro directivo, Dirección General de Personas con Discapacidad e Inclusión, se han dictado algunas instrucciones de ordenación y que son de aplicación por parte de los centros de valoración y orientación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “En relación a su solicitud de información, la instrucción en vigor es la Instrucción 1/2019, de 18/06/2019, de la Dirección General de Personas con Discapacidad e Inclusión sobre criterios de priorización y clasificación de solicitudes en los centros de valoración y orientación de Andalucía, que sustituye y deja sin efecto la instrucción 2/2014 sobre pautas de priorización y clasificación de solicitudes en los centros de valoración y orientación, y que se encuentra subida en la web de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, a la que se puede acceder en el siguiente enlace: “https://juntadeandalucia.es/export/drupaljda/otras_disposiciones/21/09/2019%20-%20Instruc.%20n %C2%BA%201%20del%2018-JUN%20-%20DEROGA%20Inst.2-2014-%20Clasificaci%C3%B3n%20y %20Priorizaci%C3%B3n.pdf ...»” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA establece que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro veinte días hábiles en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 18 de abril de 2021, siendo recibida por la entidad reclamada el 14 de septiembre de 2021, y la reclamación fue presentada el 9 de noviembre de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: El objeto de la solicitud fue: “Se le remita copia de la orden motivada a la que se refiere el art. 71 anteriormente citado por el que las resoluciones posteriores han sido tramitadas en apenas unas semanas sin guardar el orden reglamentario. Concretamente estas solicitudes serían las número [nnnnn] del listado que me remitieron el pasado 31 de marzo de 2020 sobre solicitudes de valoración tramitadas en el [periodo] por el citado Centro de Valoración [nombre del centro]”. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona reclamante. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación. Por ello, aun constando la respuesta remitida a la persona reclamante el día 13 de octubre de 2021, reiterada el 17 de noviembre de 2021, concediendo el acceso solicitado, pero no constando que le fuese notificada, este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta, poniendo a su disposición por tanto la información solicitada. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la solicitante. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.