Una persona solicitó a la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía copias de órdenes motivadas sobre la alteración del orden de tramitación de expedientes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque, aunque la entidad concedió el acceso, no acreditó haber notificado ni puesto la información a disposición del solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye inequívocamente información pública según la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía.
2
Las causas de inadmisión de solicitudes deben interpretarse de forma restrictiva y el órgano reclamado debe acreditar la concurrencia del supuesto de hecho.
3
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse motivadamente y de forma restrictiva conforme a los supuestos legales.
4
Se estima la reclamación debido a que no consta en el expediente la efectiva notificación de la respuesta ni la puesta a disposición de la información concedida.
5
La entidad debe facilitar la información previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de terceros.
Texto completo
RESOLUCIÓN 434/2022, de 21 de junio
Artículos: 40 LPAC
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de
Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 650/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC).
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2021, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 18 de abril de 2021, ante la Inspección General de Servicios de la
Junta de Andalucía, solicitud de acceso a:
“ (…) Se le remita copia de la orden motivada a la que se refiere el art. 71 anteriormente citado por el
que las resoluciones posteriores han sido tramitadas en apenas unas semanas sin guardar el orden
reglamentario. Concretamente estas solicitudes serían las número [nnnnn] del listado que me remitieron
el pasado 31 de marzo de 2020 sobre solicitudes de valoración tramitadas en el [periodo] por el citado
Centro [nombre del centro]”.
2. El día 16 de septiembre de 2021 se recibe en el Consejo oficio de la Inspección General de Servicios en el
que indica:
“(…) se informa que, con fecha 14 de septiembre de 2021 se ha procedido por parte de esta unidad a la
incorporación en la plataforma Pid@, como solicitud de acceso a la información pública, de la parte del
requerimiento formulado por la interesada relativo a la «copia de las ordenes motivadas relativas al art. 71
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre», para su tramitación con arreglo a la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, y a su remisión en la misma fecha, a través de dicha aplicación, a la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación por entender que la información solicitada podía
obrar en su ámbito, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”.
Consta en la documentación remitida la acreditación del envío de la solicitud a la Consejería de Igualdad,
Políticas Sociales y Conciliación y de la notificación a la solicitante del envío.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
“Que en fecha 4 de octubre de 2021 recibió resolución 639/2021 a su reclamación 439/2021 por la que
entendía que, pese a haber transcurrido varios meses desde la solicitud de información pública no procedía
la reclamación al estar pasando aún de un departamento a otro, considerando que a partir del mes de
septiembre (cinco meses después de la solicitud) comenzaría el cómputo de 20 días para facilitar la
información solicitada.
“Que dicha información consistía en las órdenes motivadas que conforme al art. 71 de la Ley 39/2015 deben
acompañar a los expedientes cuyo orden de tramitación se altere, indicando sobre qué expedientes del
listado remitido por la administración reclamada, solicitaba copia de esas órdenes. Por otro lado se
solicitaba la identificación de persona que realizó una solicitud por vía telefónica, dado que aunque se negó
a identificarse según las normas de la Junta de Andalucía debería haberlo hecho, no siendo aplicable por
tanto la normativa de protección de datos personales a esos datos meramente identificativos.
“Que pasado el tiempo marcado por la resolución la administración no ha entregado la información
solicitada.
“Que igualmente el 4 de octubre se presentó denuncia por entender que la administración reclamada ha
superado con creces los plazos máximos de respuesta suponiendo una infracción de la normativa de
transparencia.
“SOLICITA
“Se tenga por presentada esta reclamación ante la negativa de la administración a entregar copia de las
órdenes motivadas a las que se refiere el art. 71 de la Ley 39/2015 por las que se alteró el orden de las
solicitudes indicadas en mi petición, así como a la identificación de la persona que realizó las peticiones de
documentación por vía telefónica en nombre de la administración.
“Que igualmente se le informe del trámite dado a la denuncia de fecha 4 de octubre pasado”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. El 15 de noviembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 15 de noviembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 16 de mayo de 2022, el Consejo se dirige a la entidad reclamada para que aporte la copia de la
documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante
recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma.
3. El 19 de mayo de 2022 tiene entrada en el Consejo alegaciones de la entidad reclamada, en los siguientes
términos:
"En relación a la petición concreta de esta reclamación, se hace constar que la Resolución del expediente
[nnnnn], y número de solicitud [nnnnn], presentada por [nombre de la persona reclamante] con fecha
18/04/2021, se notifica mediante el correo electrónico indicado como medio de comunicación por parte de la
propia persona solicitante ([correo electrónico de la persona reclamante]) con fecha 13/10/2021 y se reitera
con fecha 17/10/2021. No se tiene constancia del acuse de recibo por parte de la persona interesada por las
propias características de la plataforma PID@ si la persona no responde al correo electrónico acusando
recibo.
“En la Resolución del expediente referido en el párrafo anterior, se le concede el acceso a la información,
indicando la Instrucción entonces en vigor que sirve de base para la agilización de la tramitación de
determinados procedimientos de reconocimiento del grado de discapacidad debidamente justificados.
“Informar que los Centros de Valoración y Orientación contaban con la Instrucción 1/2019, de 18/06/2019,
de la Dirección General de Personas con Discapacidad e Inclusión sobre criterios de de priorización y
clasificación de solicitudes en los centros de valoración y orientación de Andalucía. En la actualidad, es de
aplicación la Instrucción 2/2021 sobre procedimiento de valoración y agilización de trámites en los Centros
de Valoración y Orientación, a efectos de dar cumplimiento al Decreto 255/2021, de 30 de noviembre, por el
que se regulan la organización y las funciones de los centros de valoración y orientación de personas con
discapacidad en Andalucía y se desarrolla el procedimiento para la valoración del grado de discapacidad en
la Comunidad Autónoma (BOJA núm. 235 de 9/12/2021).
“En el siguiente enlace de Transparencia están publicadas las Instrucciones mencionadas:
“https://juntadeandalucia.es/organismos/igualdadpoliticassocialesyconciliacion/servicios/normativa/otras-
disposiciones.html?title=discapacidad&sort_by=field_fecha_instruccion_value&items_per_page=10
“Por otra parte, desde la Dirección General de Personas con Discapacidad e Inclusión de la Consejería de
Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, se ha dado respuesta a 4 solicitudes de información PID@ durante
los años 2020 y 2021. Más abajo, se relacionan los expedientes tramitados transcribiendo la información
concreta solicitada y un extracto de la Resolución dictada.
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“Por lo que conocemos por parte del Centro de Valoración y Orientación [nombre del centro], [...]. Sus
solicitudes de información se centran en el retraso en la resolución de su expediente y enfoca su solicitud de
información PID@ a obtener las resoluciones emitidas en un periodo de tiempo determinado de otros
expedientes que consideran se han resuelto antes que el suyo y la motivación que ha llevado a una
resolución rápida en detrimento de la suya.
“Los procedimientos de reconocimiento de grado de discapacidad acumulan demora, públicamente
conocida y de la que se informa a través del teléfono de atención a la discapacidad 900 55 55 64. En
concreto, en el Centro de Valoración y Orientación [nombre del centro] los tiempos de demora se sitúan en
torno a 17 meses.
“Por otra parte, también traslada queja de fallo en la notificación por parte del Centro de Valoración y
Orientación [nombre del centro]. De acuerdo con lo comunicado por el Centro de Valoración y Orientación
[nombre del centro] a este centro directivo, en relación a su expediente, se encuentran con la dificultad de no
contar con una dirección postal válida y correcta de la persona porque no se le ha facilitado adecuadamente
por la interesada o su representante. Por este motivo, en su momento, se hacía imposible solicitar la
documentación que el Centro requería para continuar con el procedimiento, por lo que a través de la
primera Resolución PID@ emitida se informó de la oportunidad de que se pusieran en contacto con el CVO ya
que se le requería documentación.
“Esta Dirección General ha realizado las comprobaciones y averiguaciones pertinentes para dar la mejor
respuesta a esta persona paralelamente a la tramitación de los PID@.
“Por lo que respecta al procedimiento en sí, [nombre de la persona reclamante] solicitó [datos del
procedimiento] con fecha [dd/mm/aa], cuyo procedimiento fue resuelto mediante Resolución de fecha
[dd/mm/aa]. Interpuesta reclamación previa, se emite Resolución de ratificación de la anterior de fecha [dd/
mm/aa]. Quedó entonces abierta la vía judicial no teniendo constancia en este centro directivo de la
interposición de ningún recurso en vía judicial. [otros procedimientos relacionados]
“La solicitud concreta que ha llevado a la Reclamación ante el Consejo de Transparencia por parte de la
persona interesada fue que «Se le remita copia de la orden motivada a la que se refiere el art. 71
anteriormente citado por el que las resoluciones posteriores han sido tramitadas en apenas unas semanas
sin guardar el orden reglamentario. Concretamente estas solicitudes serían las número [nnnnn] del listado
que me remitieron el pasado [dd/mm/aa] sobre solicitudes de valoración tramitadas en el [periodo] por el
citado Centro de Valoración [nombre del centro]».
“En relación a la solicitud concreta, cada uno de los expedientes cuya tramitación ha podido resolverse de
forma más ágil a la de la persona interesada, se fundamenta en la mencionada Instrucción 1/2019, de
18/06/2019 entonces en vigor ( actualmente, es la Instrucción 2/2021).
“Debemos tener en cuenta que la resolución del [procedimiento] de [nombre de la persona reclamante] ya
fue notificada y [otros procedimientos relacionados] ni la interposición de recurso en vía judicial. Además, la
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visualización por la persona interesada de cada una de las órdenes motivadas del listado de expedientes que
refiere la persona, carece de justificación y puede interpretarse como un abuso del derecho. Tratándose de
documentación que obra dentro del procedimiento de personas particulares, se requeriría la puesta en
conocimiento de cada una de ellas de la voluntad de una tercera persona de consultar su expediente o
facilitarle documentación sobre el mismo, así como la emisión por cada una de las mismas de una
autorización para la consulta de su expediente por una persona ajena. Todo ello, previa comprobación de la
firmeza en vía administrativa y/o judicial de cada uno de los expedientes concretos del listado y de la
aplicación de las medidas que garanticen la protección de datos de carácter personal.
“De ser atendida dicha petición con el detalle solicitado, requeriría paralizar el resto de la gestión de las
personas obligadas a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el
servicio público que tiene encomendado. Y sabiendo los altos tiempos de demora (aproximadamente 17
meses) que sufre el Centro de Valoración y Orientación [nombre del centro].
“Siguiendo una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, la petición podría suponer una
solicitud abusiva.
“En esta línea se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo CI/
003/2016, en Madrid, de fecha 14 de julio de 2016, en el Asunto: «Causas de inadmisión de solicitudes de
información:solicitud de información repetitiva o abusiva».
“Este Criterio Interpretativo expone que «una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en
alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
“- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es:
‘Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se
realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho’.
“- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de
los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su
trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación
razonada y basada en indicadores objetivos...».
“Cuestión esta que sería la que opera en este caso concreto.
“- «...Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
“- Cuando sea contraria a normas, las costumbres o la buena fe»”.
“El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, destaca la
Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec.núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la
existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social.
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“Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la
conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
“1. Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no
concede protección alguna; y
“2. Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios.
“Además, de la base fáctica debe resultar patente:
“a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o
ausencia de interés legítimo); y
“b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del
derecho).
“Por todo ello, se solicita se de por informada esta Reclamación del Consejo de Transparencia 650/2021, se
tenga la persona por notificada del envío de la Resolución del último PID@ solicitado con número de
expediente [nnnnn], y se entienda la solicitud de información por respondida, sin necesidad de operar un
trabajo excesivo por el CVO de [nombre del centro] que no va a tener una repercusión basada en un interés
legítimo y sí un retraso injustificado en el ritmo de tramitación del centro, pudiendo resultar, además,
abusiva.
“ANEXO EXPEDIENTES TRAMITADOS
“(…) 4) Número de expediente: [nnnnn]. Solicitado el dd/mm/aa INFORMACIÓN SOLICITADA: Asunto
«Relacionada con queja a la IGSS por anormal funcionamiento Centro de Valoración y Orientación»,
solicitando lo que sigue: «Se le remita copia de la orden motivada a la que se refiere el art. 71 anteriormente
citado por el que las resoluciones posteriores han sido tramitadas en apenas unas semanas sin guardar el
orden reglamentario. Concretamente estas solicitudes serían las número [nnnnn] del listado que me
remitieron el pasado 31 de marzo de 2020 sobre solicitudes de valoración tramitadas en el [periodo] por el
citado Centro de Valoración [nombre del centro]».
“Se RESUELVE de la siguiente forma:
“«CONCEDER el acceso a la información solicitada mediante solicitud número [nnnnn] presentada por
[nombre de la persona reclamante] con fecha dd/mm/aa.
“Los centros de valoración y orientación de cada provincia son competentes para la tramitación del
procedimiento de reconocimiento del grado de discapacidad. Para ello, se rigen por la normativa estatal y
autonómica de aplicación. Asimismo, y en el marco de las competencias atribuidas a este centro directivo,
Dirección General de Personas con Discapacidad e Inclusión, se han dictado algunas instrucciones de
ordenación y que son de aplicación por parte de los centros de valoración y orientación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“En relación a su solicitud de información, la instrucción en vigor es la Instrucción 1/2019, de 18/06/2019, de
la Dirección General de Personas con Discapacidad e Inclusión sobre criterios de priorización y clasificación
de solicitudes en los centros de valoración y orientación de Andalucía, que sustituye y deja sin efecto la
instrucción 2/2014 sobre pautas de priorización y clasificación de solicitudes en los centros de valoración y
orientación, y que se encuentra subida en la web de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y
Conciliación, a la que se puede acceder en el siguiente enlace:
“https://juntadeandalucia.es/export/drupaljda/otras_disposiciones/21/09/2019%20-%20Instruc.%20n
%C2%BA%201%20del%2018-JUN%20-%20DEROGA%20Inst.2-2014-%20Clasificaci%C3%B3n%20y
%20Priorizaci%C3%B3n.pdf ...»”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
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desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA establece que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro veinte días hábiles en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 18 de abril de 2021, siendo recibida por la
entidad reclamada el 14 de septiembre de 2021, y la reclamación fue presentada el 9 de noviembre de
2021. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver
desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2
LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
El objeto de la solicitud fue:
“Se le remita copia de la orden motivada a la que se refiere el art. 71 anteriormente citado por el que las
resoluciones posteriores han sido tramitadas en apenas unas semanas sin guardar el orden reglamentario.
Concretamente estas solicitudes serían las número [nnnnn] del listado que me remitieron el pasado 31 de
marzo de 2020 sobre solicitudes de valoración tramitadas en el [periodo] por el citado Centro de Valoración
[nombre del centro]”.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede
solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada
constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona reclamante.
No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información
solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación.
Por ello, aun constando la respuesta remitida a la persona reclamante el día 13 de octubre de 2021, reiterada
el 17 de noviembre de 2021, concediendo el acceso solicitado, pero no constando que le fuese notificada, este
Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta, poniendo a su
disposición por tanto la información solicitada.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante
este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos,
quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física.
En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la
solicitante.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en el Fundamento Jurídico Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al
que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.