Se solicitó al Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga información sobre las funciones de los puestos de la RPT y modelos de nombramiento. Ante la falta de respuesta de la entidad, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en plazo a una solicitud de información pública constituye un acto presunto de denegación y puede ser constitutiva de infracción según la LTPA.
2
La falta de colaboración de la entidad reclamada en la tramitación de la reclamación ante el Consejo es considerada una infracción grave según el artículo 52.2.c) de la LTPA.
3
Toda la información pública es accesible por regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe ser interpretada restrictivamente y acreditada por el órgano reclamado.
4
La información sobre gestión de recursos humanos, como las relaciones de puestos de trabajo, tiene una relevancia especial en transparencia y debe ser escrupulosamente atendida.
5
El acceso a la información debe formalizarse mediante la disociación de datos personales, eliminando cualquier elemento que permita identificar a personas físicas, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si revelan datos protegidos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 433/2022, de 21 de junio
Artículos: 2 y 24 LTPA;
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Consorcio
Provincial de Bomberos de Málaga (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 755/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2021, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de noviembre 2021 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a:
“Siendo interesado y afectado como trabajador del Consorcio de Bomberos y como ya solicité con
anterioridad
“Solicita
“Funciones de cada puesto de trabajo recogidos en la RPT en vigor, incluido el puesto de Coordinador.
Nombramiento genérico (no tiene que ser nominal de ningún trabajador concreto) de cada puesto de
trabajo en el CPB, incluido el puesto de Coordinador. En caso de que haya nombramientos con un
tiempo de duración y otros que no lo tengan; el de ambos”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de enero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para
la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la
solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 17 de enero de 2022 a la
Unidad de Transparencia respectiva.
2. A fecha de esta Resolución, no se ha recibido respuesta de la entidad reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo
3.1.d) y g) LTPA, al ser la entidad reclamada un Consorcio, entidad pública constituida y dependiente de
Administraciones Locales andaluzas, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia
de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que
se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día si-
guiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA establece que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 de noviembre de 2021 y la reclamación fue
presentada el 30 de diciembre de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de
información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone
que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano
concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la
LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les
sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se
interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado el 17
de enero de 2022 por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la
tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso
se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por
otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia
de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco normativo, este
Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el
expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información
y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano,
trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los
interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita
al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de
la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la
posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo
52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los
órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la citada
documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Como quiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se
prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda
la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses
legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de
acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de
forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG,
y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia
debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora
del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera,
apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que
“Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. En el supuesto en cuestión, la persona ahora reclamante pretendía el acceso a la “Funciones de cada puesto de
trabajo recogidos en la RPT en vigor, incluido el puesto de Coordinador. Nombramiento genérico (no tiene que ser
nominal de ningún trabajador concreto) de cada puesto de trabajo en el CPB, incluido el puesto de Coordinador. En
caso de que haya nombramientos con un tiempo de duración y otros que no lo tengan; el de ambos”.
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la
información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las
exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de
suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar
basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión
pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de
publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen
información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes
referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los
procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a
publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su
servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha
información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del
ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como
no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más
allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones
32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”.
La información solicitada es información pública, y no habiendo alegado la entidad reclamada ninguna causa de
inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información pública a la que hemos hecho referencia en el
fundamento jurídico quinto.
2. No obstante lo anterior, en relación con el “Nombramiento genérico (no tiene que ser nominal de ningún
trabajador concreto) de cada puesto de trabajo en el CPB, incluido el puesto de Coordinador. En caso de que haya
nombramientos con un tiempo de duración y otros que no lo tengan; el de ambos”, debemos realizar una
aclaración. De los términos en los que está redactada la propuesta, la petición de información parece referirse a
alguna plantilla o modelo de nombramiento, indefinido y temporal, de personal de la entidad reclamada, y que en
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
ningún caso incluya datos personales. La entidad deberá responder la petición en estos términos; esto es, ofrecer
esa plantilla o modelo, o bien ofrecer la resolución de algún nombramiento anterior previa disociando los datos
personales que pudiera contener.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos, quejas
o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este
sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse
en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable
del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física.
Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado
anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en
cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el
acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el
documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir
expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación interpuesta.
La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Sexto y
Fundamento Jurídico Séptimo, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique
esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación
del resultado de las notificaciones practicadas.