Se solicitó al Ayuntamiento de Sevilla el acta del acuerdo del tribunal calificador sobre la nota de corte de un proceso selectivo. El reclamante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por la Administración.
2
La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la entidad, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la ley.
3
El procedimiento de reclamación termina por desaparición sobrevenida de su objeto cuando la entidad pone a disposición la información solicitada durante la tramitación del expediente.
4
Se considera satisfecha la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA cuando el propósito de la petición ha sido cumplido mediante la entrega de los documentos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 432/2022, de 21 de junio
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de
Sevilla (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 186-2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 19 de abril de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo
24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de febrero de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a:
“Acta del acuerdo motivado del tribunal calificador del día 14 de febrero de 2022 donde se acuerda el
establecimiento de 31 preguntas netas como nota de corte para superar el primer ejercicio del proceso
selectivo.“
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de abril de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para
la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la
solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 25 de mayo de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 19 de mayo de 2022,
recibida por la persona reclamante, el 24 de mayo de 2022, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Por acuerdo del tribunal calificador de 26 de abril de 2022 fue resuelta la RECLAMACIÓN FORMULADA
con fecha 23 de febrero de 2022 POR [nombre del reclamante] contra la resolución adoptada en sesión
celebrada el día 14 de febrero de 2022 por el tribunal calificador del proceso selectivo convocado para
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
la provisión de 38 plazas (3 reservadas a personas con discapacidad) de auxiliares administrativos, por
la que se determina que sea 31 el número de aciertos netos necesarios para superar cada una de las
partes del primer ejercicio establecido en las bases de la convocatoria (BOP núm. 198 de 27 de agosto
de 2019 y núm. 264 de 13 de noviembre de 2020), que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2021,
consistente en responder un cuestionario tipo test de 100 preguntas a realizar en 100 minutos, dividido
en dos partes, de las cuáles, 50 preguntas referidas al temario del grupo I parte general y, 50 preguntas
referidas al temario del grupo II, parte específica, incluyéndose en cada parte 5 preguntas de reserva.
En dicho acuerdo de 26 de abril de 2022, la determinación de que sea 31 el número de aciertos netos
necesarios para superar cada una de las partes del citado primer ejercicio, queda debidamente
justificada.
Por acuerdo del tribunal calificador de 27 de abril de 2022 fue resuelto fue resuelto el RECURSO DE
ALZADA FORMULADO con fecha 18 de marzo de 2022 por [nombre del reclamante]contra la
resolución adoptada en sesión celebrada el día 14 de febrero de 2022 por el tribunal calificador del
proceso selectivo convocado para la provisión de 38 plazas (3 reservadas a personas con
discapacidad) de auxiliares administrativos, por la que se determina que sea 31 el número de aciertos
netos necesarios para superar cada una de las partes del primer ejercicio establecido en las bases de
la convocatoria (BOP núm. 198 de 27 de agosto de 2019 y núm. 264 de 13 de noviembre de 2020), que
tuvo lugar el 12 de diciembre de 2021, consistente en responder un cuestionario tipo test de 100
preguntas a realizar en 100 minutos, dividido en dos partes, de las cuáles, 50 preguntas referidas al
temario del grupo I parte general y, 50 preguntas referidas al temario del grupo II, parte específica,
incluyéndose en cada parte 5 preguntas de reserva. En dicho acuerdo de 27 de abril de 2022, la
determinación de que sea 31 el número de aciertos netos necesarios para superar cada una de las
partes del citado primer ejercicio, queda debidamente justificada.
En consecuencia con lo anterior, se estima que procede permitir al solicitante el acceso a los
documentos siguientes: Acta del tribunal de 14 de febrero de 2022”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo
3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación
está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que
se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día si-
guiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona solicitante.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro
mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 23 de febrero de 2022, y la reclamación fue
presentada el 19 de abril de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo
máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en
el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda
la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses
legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de
acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de
forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG,
y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia
debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora
del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera,
apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que
“Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación
practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, sin que esta haya puesto
en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo no puede
por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su
objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de la
petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente.
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante
la tramitación del procedimiento.