Ecologistas en Acción solicitó al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María documentación sobre un proyecto de aparcamientos en terrenos de ADIF. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: ordena entregar el informe jurídico y el expediente, desestima la parte ya respondida y retrotrae el procedimiento sobre el convenio con ADIF para dar traslado a terceros.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o límite.
3
Se desestima la reclamación sobre el proyecto de derribo del muro y construcción del aparcamiento ya que la entidad acreditó haber facilitado dicha información previamente.
4
Se ordena retrotraer el procedimiento respecto al convenio con ADIF por no haberse dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados, incumpliendo el art. 19.3 LTAIBG.
5
La entidad debe facilitar la información previa disociación de datos personales, considerando que la firma manual y ciertos identificadores son datos protegidos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 444/2022, de 22 de junio
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (en adelante, la entidad
reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 31/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2022, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 9 de agosto de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Que tenemos constancia de que se está elaborando proyecto de construcción de aparcamientos de
para la barriada del Tejar en los terrenos propiedad de ADIF y que según convenio de la citada sociedad
con el Ayuntamiento del Puerto de Santa María serán destinados para la construcción de la futura Vía
Verde Entre Ríos.
Que el aparcamiento que se pretende construir así como el derribo del muro que protege el antiguo
trazado del ferrocarril de la barriada del Tejar se pretende financiar con fondos aportados por la
Diputación Provincial de Cádiz, institución que por cierto está promoviendo la construcción de la citada
Vía Verde
Entre Ríos para lo que está manteniendo contactos con ADIF para la cesión de los terrenos.
Que esta asociación considera que esta actuación que proyecta el Ayuntamiento del Puerto de Santa
María no es compatible con la construcción de la Vía Verde que parte de la estación de RENFE y discurre
por los terrenos de ADIF donde se pretende ubicar el aparcamiento.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Que los suelos de ADIF sobre los que pretende ubicar el aparcamiento tienen la consideración de
suelo ferroviario según el PGOU de 1992 del Puerto de Santa María, hoy en vigor.
Que la construcción de un aparcamiento en este suelo no está permitido según se establece en las
Normas Generales del PGOU 1992 en la SECCIÓN 3ª Condiciones Particulares del Uso Ferroviario.
Artículo 4.8.16. [se transcribe definición]
Artículo 4.8.17 [se transcribe definición]
Artículo 4.8.20.- [se transcribe definición]
Artículo 4.8.21.- [se transcribe definición]
Por todo ello
SOLICITAN:
Que en base a lo estipulado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente, que recoge el Convenio Aarhus, de junio de 1998, y las Directivas Comunitarias 2003/4/CE y
2003/35/CE, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno, y en la Ley 1/2014, de 14 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, solicitamos
se nos aporte la siguiente documentación:
1.- Informe emitido por Asesoría jurídica de Urbanismo sobre compatibilidad del aparcamiento
proyectado con la normativa urbanística en vigor.
2.- Expediente que contenga el proyecto de derribo del muro así como construcción del aparcamiento
en terrenos ferroviarios anexos a Barriada del Tejar y que se pretende presentar en la Diputación de
Cádiz para conseguir financiación.
3.- Convenio entre Adif y Ayuntamiento del Puerto de Santa María para cesión de terrenos de la traza
del antiguo ferrocarril a Sanlúcar de Barrameda.
4.-Cualquier otra documentación obrante en el correspondiente expediente.
Solicitamos que la información nos sea facilitada en formato digital desprotegido, en estándar abierto,
debidamente anonimizada como prescribe la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y
Garantía de los Derechos Digitales y dirigida a la dirección de correo electrónico de Ecologistas en Acción
(...)”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 25 de enero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 27 de
enero de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 8 de febrero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, con el siguiente
contenido
“En atención al requerimiento que se nos formula con fecha de entrada en nuestro Registro general de
entrada de 28 de enero de 2022 y número de registro [nnnnn], en relación con el expediente arriba
referenciado, y siendo voluntad de este Ayuntamiento proceder al cumplimiento de lo requerido se informa a
ese Consejo de Transparencia de lo siguiente:
Con fecha 09/08/2021, y número de Registro General [nnnnn], se presenta por Ecologistas en Acción de El
Puerto de Santa María con CIF G11056249, escrito objeto de la reclamación presentada con posterioridad el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos y dado que con anterioridad se había informado a la citada
asociación en relación con este asunto a través del Servicio de Infraestructura y Urbanización al encontrarse
el expediente en curso, se deriva el escrito al citado servicio para su conocimiento y efectos. Tras el
requerimiento con expediente arriba indicado, se solicita información al Servicio de Infraestructura, el cual
nos indica que la información fue facilitada mediante correos electrónicos de fecha 15 de octubre de 2021.
Se remiten archivos en formato PDF, con el contenido de los correos electrónicos acreditativos de la remisión
de la información.
1. Correo 1. Contestación a Ecologistas en Acción por sol. 09.08.2021
2. Correo 2. Contestación a Ecologistas en Acción por sol. 09.08.2021
3. Correo 3. Sobre reclamación CTPDA 28.01.22
Dicho lo cual, solicitamos estimen conforme al requerimiento formulado la respuesta facilitada por este
Ayuntamiento, manifestándoles nuestra firme voluntad de cumplir firmemente las obligaciones de
transparencia e información pública marcadas, en atención a mejorar las relaciones con la ciudadanía, así
como garantizar el ejercicio de los derechos que le asisten).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 9 de agosto de 2021, y la reclamación fue
presentada el 17 de enero de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición fue el siguiente:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1.- Informe emitido por Asesoría jurídica de Urbanismo sobre compatibilidad del aparcamiento
proyectado con la normativa urbanística en vigor.
2.- Expediente que contenga el proyecto de derribo del muro así como construcción del aparcamiento
en terrenos ferroviarios anexos a Barriada del Tejar y que se pretende presentar en la Diputación de
Cádiz para conseguir financiación.
3.- Convenio entre Adif y Ayuntamiento del Puerto de Santa María para cesión de terrenos de la traza
del antiguo ferrocarril a Sanlúcar de Barrameda.
4.-Cualquier otra documentación obrante en el correspondiente expediente.
2. En relación con la segunda de sus peticiones, consta en el expediente que el día 15 de octubre de 2021 se
remitió la información solicitada, constando respuesta de la persona reclamante de ese mismo día y
solicitando una aclaración (“En respuesta a vuestra segunda solicitud de información...”). La entidad reclamada
había ya respondido a esa parte de la petición con anterioridad a la presentación de la reclamación, por lo que
procede la desestimación de la reclamación en lo que le corresponde.
3. Respecto a las otras tres peticiones incluidas en la solicitud, consta en el expediente remitido un correo
electrónico de fecha 11 de junio de 2021 remitido a la persona reclamante relacionado con el objeto de las
peticiones. Sin embargo, el correo es de fecha anterior a la presentación de la solicitud (9 de agosto de 2021), y
por otra parte no consta ni la recepción por el destinatario ni su satisfacción con la respuesta.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona interesada haya recibido la documentación ni la
información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma; este Consejo debería estimar la reclamación en
lo que corresponde al resto de peticiones en virtud de la regla general de acceso a la información que
referíamos en el fundamento jurídico anterior.
4. Sin embargo, respecto a la petición “Convenio entre Adif y Ayuntamiento del Puerto de Santa María para
cesión de terrenos de la traza del antiguo ferrocarril a Sanlúcar de Barrameda”, a la vista de los antecedentes
de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras
personas cuyos derechos o intereses puedan versea afectados por el acceso a la información solicitada, tal y
como establece el artículo 19.3 LTAIBG (Adif). Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y
conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones
que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como
de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de
resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en
el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar
afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento únicamente en el caso de que el convenio no esté ya
publicado o debió estar publicado en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa contenidas en el
artículo 15 LTPA o de las obligaciones de publicidad de cualquier otra normativa. Si fuera el caso, la entidad
reclamada concederá el acceso ya sea mediante la remisión de una copia electrónica o bien mediante la
remisión prevista en el artículo 22.3 LTAIBG.
5. En resumen, la entidad reclamada deberá:
a) Poner a disposición de la persona reclamante la información correspondiente a el “Informe emitido por
Asesoría jurídica de Urbanismo sobre compatibilidad del aparcamiento proyectado con la normativa urbanística en
vigor”, y “cualquier otra documentación obrante en el correspondiente expediente”.
b) Retrotraer el procedimiento respecto a la petición “Convenio entre Adif y Ayuntamiento del Puerto de Santa
María para cesión de terrenos de la traza del antiguo ferrocarril a Sanlúcar de Barrameda”, salvo que el
documento esté o debió estar publicado.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado
quinto, teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Desestimar la reclamación respecto a la petición incluida en el Fundamento Jurídico Cuarto,
segundo apartado.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.