Una asociación solicitó a la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Cádiz el expediente de fumigación contra la lagarta peluda. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la información fue entregada durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en el menor plazo posible según el artículo 32 de la LTPA.
2
El silencio administrativo ante una solicitud de acceso a la información pública se entiende como una desestimación de la misma conforme al artículo 20.4 de la LTAIBG.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
4
La remisión de una solicitud al órgano competente, según el artículo 19.1 de la LTAIBG, requiere informar obligatoriamente de dicha circunstancia al solicitante.
5
Las derivaciones internas entre órganos o unidades de una misma entidad no justifican el cumplimiento tardío o insatisfactorio de las obligaciones de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 449/2022, de 23 de junio
Artículos: 40 LPAC
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Delegación
Territorial de Desarrollo Sostenible en Cádiz (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 667/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 39/20215, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas (LPAC)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2021, la persona reclamante, interpone
ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de junio de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a:
“En primer lugar, felicitarle por el tratamiento que aplicarán en su provincia y hemos visto reflejado en
la Nota de Prensa de la Consejería.
“http://www.juntadeandalucia.es/presidencia/portavoz/tierraymar/160817/Alcornoques/plagas/
lagartapeluda/tratamientos/MedioAmbiente
“Somos una Asociación de titulares de terrenos forestales fuertemente implantada en la zona de
Andújar/Baños de la Encina que vemos con preocupación estas plagas y nos interesa su caso mucho. Es
además labor de las ADFs (Agrupaciones de Defensa Forestal) luchar contra las plagas de manera
conjunta de acuerdo a la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía. Por ello le solicitamos nos
facilite copia del expediente de la actuación (entendemos que es con dinero público). Legalmente esta
petición la debemos hacer de acuerdo a la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía pero entenderíamos que el plazo que esta fija (20 días) es muy exigente y sería aceptable un
plazo algo más largo que no excediese mucho de los 30 días. (...)”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
“A pesar de haber solicitado en junio a la Delegación de Agricultura de Cádiz información sobre un
expediente de fumigación, esta no ha contestado.
“SOLICITA
“El Consejo le solicite los datos a la Delegación e informe de las obligaciones que la Ley de Transparencia
impone”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 9 de diciembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 9 de diciembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 24 de enero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información:
“En relación con su solicitud de información sobre la reclamación planteada por Don [nombre de la persona
reclamante], referente a la falta de contestación a un escrito recibido en esta Delegación Territorial en el que
solicitaba información sobre el expediente de fumigación contra la lagarta peluda (Lymantria dispar) en
alcornocales durante el pasado verano, le remito copia del escrito de contestación enviado al interesado con
fecha 14 de enero 2022”.
El escrito de contestación contiene la siguiente información:
“En relación con su escrito congratulándose del tratamiento efectuado en esta provincia de Cádiz contra la
lagarta peluda (Lymantria dispar) en alcornocales durante el pasado verano, reflejado en Nota de prensa de
la Consejería, y en la que nos solicitan copia del expediente de la actuación, le comunico que en esta
provincia no disponemos del referido expediente al estar centralizado el Servicio de Gestión Forestal
Sostenible (Red de Equilibrios biológicos) de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo
Sostenible / Dirección General de Gestión del Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, que se
encarga de su tramitación y de la dirección del expediente. Trasladamos su escrito a dicho Servicio para su
consideración.
“Por parte de esta Delegación se procedió a labores de apoyo y seguimiento de la actuación con los medios
técnicos provinciales disponibles.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“No obstante le puedo informar que la superficie prevista a tratar de unas 23.000 ha en municipios del
Campo de Gibraltar consistió en tratamientos de fumigación aérea con producto fitosanitario biológico
(Bacillus Thurigensis), con las dificultades que suponen los fuertes vientos de la zona que impiden días de
tratamiento y al ser una plaga periódica requerirá su evaluación para la necesidad de tratamientos durante
la campaña de este año y posteriores”.
3. El 1 de febrero de 2022, el Consejo se dirige a la entidad reclamada para que aporte la copia de la
documentación que acredite el traslado de la solicitud de información de la persona reclamante al Servicio de
Gestión Forestal de la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, según se
desprende de la documentación obrante en el expediente, en orden a resolver la reclamación.
4. El 15 de febrero de 2022 tiene entrada en el Consejo alegaciones de la entidad reclamada, en los siguientes
términos:
"En relación con su escrito, referente a la reclamación planteada por Don [nombre de la persona reclamante]
por la falta de contestación a su petición sobre el expediente de fumigación contra la lagarta peluda
(Lymantria dispar) en alcornocales, en el que nos solicitan copia de la documentación que acredite el
traslado de la solicitud de información del reclamante al Servicio de Gestión Forestal de la Dirección General
de Medio Ambiente, le comunico que el traslado se realizó a personal del citado Servicio de Gestión Forestal a
través de correo electrónico con fecha 14 de enero 2022. Se adjunta copia del correo electrónico enviado”.
5. El 8 de junio de 2022, el Consejo se dirige a la entidad reclamada para que aporte la copia de la
documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada y del traslado
de la solicitud de información al Servicio de Gestión Forestal de la Dirección General de Medio Natural,
Biodiversidad y Espacios Protegidos mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma.
6. El 14 de junio de 2022 tiene entrada en el Consejo alegaciones de la entidad reclamada, en los siguientes
términos:
"En contestación a su escrito de fecha 7 del corriente, donde nos solicitan copia de la documentación que
acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, adjunto se remite copia del
escrito de información y justificante de salida del mismo, a los efectos oportunos”.
7. Tras conversación telefónica con el Servicio de Gestión Forestal de la Dirección General de Medio Natural,
Biodiversidad y Espacios Protegidos, remite el 22 de junio de 2022 copia de la comunicación de envío de la
información solicitada, así como la acreditación de recepción de la misma el día 4 de febrero de 2022.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otros veinte días hábiles en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 2 de junio de 2021, y la reclamación fue
presentada el 21 de noviembre de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, sin que
esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por
desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al
considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA.
2. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, este Consejo debe realizar dos valoraciones sobre la actuación
de la Consejería.
En primer lugar, el artículo 19.1 LTAIBG dispone que "Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder
del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante". Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que puso en conocimiento de la persona
reclamante la remisión de la solicitud al centro directivo que consideró competente, esto es, la Dirección
General de Gestión del Medio Natural, biodiversidad y Espacios protegidos, tal y como prevé el citado artículo
19.1 LTAIBG. Sin embargo, no ha podido acreditar la notificación de la comunicación a la persona reclamante,
información que resulta relevante para que este pueda reclamar, en su caso, la falta de respuesta del órgano
al que se remite la solicitud.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Y en segundo lugar, este Consejo viene afirmando que las derivaciones entre órganos o unidades de una
misma entidad no pueden justificar un cumplimiento tardío o insatisfactorio de las obligaciones de
transparencia. Así lo hemos declarado en la Resolución 539/2021 o en la Resolución 336/2022.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.