Estimada parcialmente 23/06/2022 · 90 días en resolverse

Reclamación contra la Diputación Provincial de Cádiz por denegación de información sobre planes de igualdad y plazas para personas con discapacidad

Una persona solicitó a la Diputación Provincial de Cádiz información sobre el diagnóstico previo al Plan de Igualdad, su adaptación normativa y plazas para discapacitados por género, además de pedir la paralización de convocatorias de empleo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información pública solicitada pero inadmitiendo la petición de paralizar procesos selectivos por no ser acceso a información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye 'información pública' al ser contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2 a) de la LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales.
3 La entrega del Plan de Igualdad vigente no satisface la solicitud cuando el interesado requiere específicamente el 'diagnóstico negociado' previo a dicho plan.
4 La respuesta de la administración debe ser concreta; remitir a publicaciones generales en el BOP sobre reserva de plazas no sustituye la respuesta sobre la existencia de plazas para discapacitados desglosadas por género.
5 Las solicitudes que exigen a la Administración realizar actuaciones ex novo, como adaptar o paralizar convocatorias de empleo, son inadmisibles por quedar fuera del ámbito objetivo de la normativa de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 447/2022, de 23 de junio Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Diputación Provincial de Cádiz (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 151/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 21 de febrero de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Que la nueva normativa vigente sobre planes de igualdad obliga a lo siguiente: "«Los planes de igualdad contendrán un conjunto ordenado de medidas evaluables dirigidas a remover los obstáculos que impiden o dificultan la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Con carácter previo se elaborará un diagnóstico negociado, en su caso, con la representación legal de las personas trabajadoras, que contendrá al menos las siguientes materias: “a) Proceso de selección y contratación. “b) Clasificación profesional. “c) Formación. “d) Promoción profesional. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “e) Condiciones de trabajo, incluida la auditoría salarial entre mujeres y hombres. “f) Ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y laboral. “g) Infrarrepresentación femenina. “h) Retribuciones. “i) Prevención del acoso sexual y por razón de sexo». “Que no ha encontrado publicado en ningún boletín oficial, tablón de anuncios o página web de la Diputación Provincial de Cádiz lo expuesto anteriormente. “Por todo ello “Solicita: “Que le sea entregada toda la documentación indicada en la nueva normativa expuesta en este escrito, así como que se le informe fehaciente y documentadamente sobre la adaptación del antiguo plan de igualdad a la nueva normativa, antes del 7 de marzo de 2022, fecha límite para implantar dicha legislación y adaptar o crear los planes mencionados. “Que se le informe sobre la existencia o creación de puestos o plazas para discapacitados por géneros, al objeto de comprobar y evitar una posible doble discriminación (mujer y discapacitada). Especialmente en todas las convocatorias de empleo que existan o vayan a existir, como, por ejemplo: consolidación, estabilización, OPE y otras. “Que se proceda a adaptar todas las convocatorias de empleo que existan, estén en curso o vayan a existir a este nuevo marco legislativo, ya que, de lo contrario, podrían existir visos de nulidad de todos los puestos o plazas convocados, al no respetar porcentajes, salarios, categorías infrarrepresentadas, etc. “Que se paralicen todas las citadas convocatorias de empleo en tanto en cuanto no cumplan con los requisitos contemplados en la nueva norma, al objeto de evitar procesos judiciales por nulidad o anulabilidad, cumpliendo así con el principio de economía que debe guiar a toda administración pública, independientemente de su ámbito de demarcación geográfica: “«En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas”. 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2022 aportado por la propia persona reclamante junto con su escrito de reclamación: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “En relación a su escrito de fecha 21 de febrero de 2002 [sic], y número de registro 2022016279E, le comunicamos que no se tiene constancia de incumplimiento alguno de la normativa vigente en materia de Igualdad en las convocatorias de ofertas de empleo público ordinarias, de consolidación o de estabilización. No obstante, se procede a dar traslado de su solicitud al Área de Igualdad”. 3. Después de interpuesta la reclamación ante este Consejo, la persona reclamante presenta, el 30 de marzo de 2022, una nueva solicitud de información, en la que incluye nuevas pretensiones. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 4 de abril de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 4 de abril de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 27 de abril de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Ante la ausencia de cierta documentación que se menciona como remitida pero que por error no se aporta, el Consejo requiere a la entidad reclamada para que remita la misma, por lo que con fecha 25 de mayo de 2022 tiene entrada en el Consejo nuevo escrito de la entidad reclamada aportando la documentación que, por error, no se había remitido. Entre la documentación remitida por la entidad reclamada se incluye la respuesta ofrecida a la persona reclamante a su solicitud de información de 30 de marzo de 2022, en concreto el Decreto 5/2022, de 26 de abril de 2022 de la Presidenta de la Diputación Provincial, por el que se estima la solicitud poniendo a disposición de la persona reclamante el informe de fecha 20 de abril de 2022, así como el listado de personal que lo acompaña, y el Plan de Igualdad de Oportunidades de la Diputación Provincial de Cádiz. Consta aceptación de la notificación por la persona reclamante el 27 de abril de 2022. 3. La entidad reclamada emite el 20 de abril de 2022 el siguiente informe, relativo a ambas solicitudes de información (de fechas 21 de febrero y 30 de marzo de 2022, respectivamente), al que adjunta “relación de personal con minusvalía” debidamente anonimizado: “En relación con su solicitud de informe sobre las peticiones realizadas por [nombre de la persona reclamante] mediante escritos de fecha 21 de febrero y 30 de marzo del corriente y números de registro de entrada [nnnnn] y [nnnnn]E respectivamente, en los que solicita información relativa al Plan de Igualdad, procede informar lo siguiente: “Primero.- En fecha 24 de febrero del corriente, al número de entrada [nnnnn], se recibió en el Área de Función Pública oficio remitido por el Director del Área de Presidencia adjuntando, para su conocimiento y efectos oportunos, solicitudes de información recibidas a través del Registro General de esta Diputación Provincial, relativas al Plan de Igualdad y las convocatorias de empleo, entre las que se encuentra la Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. efectuada por [nombre de la persona reclamante] de fecha 21 de febrero del corriente, número de entrada [nnnnn]. “[se transcribe un resumen de la solicitud]. “Segundo.- En fecha 4 de marzo del corriente, mediante oficio con número de salida [nnnnn], se deriva dicha petición al Área de Igualdad, que ejerce las competencias en la materia, informándose a dicha Área que no se tiene constancia de incumplimiento alguno de la normativa vigente en materia de igualdad en las convocatorias de ofertas de empleo público ordinarias, de consolidación o de estabilización que viene gestionando el Área de Función Pública, por lo que, salvo que por parte del Área de Igualdad o interesados en dichos procedimientos se acredite dicha circunstancia, procede la continuación de la tramitación de las mismas. “Tercero.- Del mismo modo, en fecha 23 de marzo, se le respondió al solicitante a su petición de 21 de febrero haciéndosele constar que: «... no se tiene constancia de incumplimiento alguno de la normativa vigente en materia de igualdad en las convocatorias de ofertas de empleo público ordinarias, de consolidación o de estabilización. No obstante, se procede a dar traslado de su solicitud al Área de Igualdad». “Cuarto.- [nombre de la persona reclamante] presenta nuevo escrito en fecha 30 de marzo del corriente, al número de entrada de Registro General [nnnnn], exponiendo que la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y su inclusión social (LGD), dejó de considerar a las personas discapacitadas meros sujetos pasivos, obligando dicha ley a las entidades públicas o privadas que tengan una plantilla superior a 50 trabajadores a reservar un 2% de sus plazas para personas con distintos grados de discapacidad y solicita por tanto que dicha normativa sea tenida en cuenta en todas las convocatorias de empleo que existan o vayan a existir en la Diputación Provincial de Cádiz; que se le facilite las plazas cubiertas actualmente por personas con discapacidad, con mención expresa de género y categoría profesional y por último que se le faciliten igualmente los planes para la integración de personas con discapacidad en la plantilla de la Diputación, así como los medios, plazos y demás para la consecución de la citada integración. Por último insiste en que se suspendan todas las convocatorias de empleo que existan o vayan a existir en esta Diputación Provincial en tanto no se facilite dicha información con el fin de comprobar el grado de cumplimiento de las normas vigentes en la actualidad sobre la materia, en especial la LGD. “En fecha 6 de abril del corriente [nombre de la persona reclamante] fue notificado de que su petición de información ha sido remitida con fecha 31 de marzo a la Unidad responsable en materia de Transparencia y Protección de Datos, quedando a la espera de que la misma resuelva lo que proceda. “Quinto.- En fecha 5 de abril del corriente, mediante oficio con número de registro auxiliar de entrada del SPRyGT [nnnnn], se tiene constancia de reclamación interpuesta por [nombre de la persona reclamante] ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, número 151/2022 de 25 de marzo de 2022, mediante la que manifiesta su disconformidad con la resolución de su solicitud de fecha de 21 de febrero del corriente. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “En este sentido, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, solicita copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de la reclamación. “A tales efectos cabe informar lo siguiente: “Primero.- La gestión de la información y de la materia respecto a la que el interesado [nombre de la persona reclamante] formula su petición en fecha 21 de febrero (relativa a documentación referente a la nueva normativa vigente en materia de igualdad), corresponde al Área competente en la materia, Área de Igualdad de esta Diputación Provincial, a la que desde el Área de Función Pública se derivó dicha petición en fecha 4 de marzo del corriente mediante oficio con número de salida [nnnnn], circunstancia que fue comunicada tanto a dicha Área como al interesado, poniéndoseles de manifiesto igualmente que en materia de convocatorias públicas de empleo no consta ningún incumplimiento de la normativa vigente en materia de igualdad. “El interesado manifiesta que formula su petición al no encontrar publicación del Plan de Igualdad de esta Corporación. No obstante, la citada documentación se encuentra alojada y localizable en la página Web de esta Corporación en la dirección que se indica a continuación, así como en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz, número 140 de 23 de julio de 2008. “https://www.dipucadiz.es/export/sites/default/funcion_publica_y_recursos_humanos/.galeria_de_ficheros/ legislacion/normprocorporacion/igualdad.pdf “Segundo.- En su misma solicitud de 21 de febrero, el interesado requería información sobre la existencia o creación de puestos para discapacitados por géneros, habiéndosele informado mediante respuesta de fecha 23 de marzo del corriente la no constancia de incumplimiento de la normativa sobre igualdad en las convocatorias de Oferta de Empleo Público, de manera que en ningún caso procede ni la modificación de las convocatorias ni la paralización de las mismas como exige el solicitante. Las reservas de plazas para personas con discapacidad con arreglo a la normativa vigente puede ser constatada tanto en las respectivas publicaciones en Boletín Oficial de la Provincia de las Ofertas de Empleo Público que se vienen aprobando como en las correspondientes convocatorias que derivan de las mismas. Con carácter meramente enunciativo puede citarse las Ofertas correspondientes a los ejercicios 2019 (BOP 54 de fecha 21 de marzo de 2019) modificada por Resolución de 7 de mayo de 2019 (BOP 95 de fecha 22 de mayo de 2019), 2020 (BOP 33 de fecha 18 de febrero de 2020), 2021 (BOP 31 de fecha 17 de febrero de 2021). “Se remite igualmente a esa Unidad de Transparencia Anexo comprensivo de la relación de personal discapacitado que presta servicios en esta Diputación Provincial. “Tercero.- En el escrito presentado por [nombre de la persona reclamante] de fecha 30 de marzo solicita que se tenga en cuenta en las convocatorias de empleo, la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y su Inclusión Social e insiste en la suspensión de las convocatorias en tanto se incumpla la misma. Además solicita en este caso el acceso a los Planes para la integración de personas con discapacidad Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. en la plantilla de la Diputación, así como los medios, plazos y demás para la consecución de la citada integración. “Como ya se ha expuesto, y según se le respondió al reclamante, no consta en este Área de Función Pública incumplimiento de la normativa vigente en materia de igualdad o discapacidad en lo referente a convocatorias públicas de empleo ya que esta Corporación viene dando cumplimiento a la normativa vigente en la materia, aplicando los cupos de reserva previstos en la norma de aplicación (Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía), y sin que el interesado acredite o concrete infracción alguna de dicha normativa, careciendo por tanto de la más elemental fundamentación su pretensión de suspensión de los procedimientos selectivos convocados”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad que integra la Administración local andaluza, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue inicialmente respondida mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2022 (sin que conste fecha de notificación) y la reclamación fue presentada el 25 de marzo de 2022 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de cierta información solicitada, sin que ésta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Sin embargo, este Consejo no puede declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de la petición no ha sido satisfecho. Así es, con su informe de fecha 20 de abril de 2022 la entidad reclamada daba respuesta a dos solicitudes de información presentadas por la persona reclamante. No obstante, se limita esta reclamación al contenido de la primera de las solicitudes (la de fecha 21 de febrero de 2022), puesto que la segunda de las solicitudes de información se presenta cuando ya se ha interpuesto la reclamación e incorpora nuevas y diferentes pretensiones. Pues bien, son varias las pretensiones que se incluyen en la inicial solicitud de información de la que esta reclamación trae causa, y a juicio de este Consejo no son adecuadamente respondidas en la contestación que facilita la entidad reclamada a la persona reclamante. 2. En primer lugar, solicita que “le sea entregada toda la documentación indicada en la nueva normativa expuesta en este escrito”. Con ello se refiere a la elaboración, con carácter previo al Plan de Igualdad, de un “diagnóstico negociado, en su caso, con la representación legal de las personas trabajadoras, que contendrá al menos las siguientes materias: “a) Proceso de selección y contratación. “b) Clasificación profesional. “c) Formación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “d) Promoción profesional. “e) Condiciones de trabajo, incluida la auditoría salarial entre mujeres y hombres. “f) Ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y laboral. “g) Infrarrepresentación femenina. “h) Retribuciones. “i) Prevención del acoso sexual y por razón de sexo”. Por tanto, hace referencia a un “diagnóstico” que se elabora con carácter previo a la elaboración y aprobación del respectivo Plan de Igualdad y no al concreto documento del Plan de Igualdad que efectivamente queda acreditado que se facilita a la persona reclamante. No cabe albergar la menor duda de que estos datos objeto de la solicitud constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona interesada haya recibido la documentación ni información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en cuanto a esta pretensión en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Por tanto, la entidad reclamada debe facilitar a la persona reclamante el diagnóstico, elaborado con carácter previo al Plan de Igualdad, negociado, en su caso, con la representación legal de las personas trabajadoras, que contiene, al menos, las materias mencionadas. Y en el supuesto de que no exista o no conste tal documentación, hacérselo saber así expresamente a la persona reclamante. 3. En segundo lugar, la persona reclamante solicita que “se le informe fehaciente y documentadamente sobre la adaptación del antiguo plan de igualdad a la nueva normativa”. Igual que ocurre en el supuesto anterior, no consta que se haya puesto a disposición de la persona reclamante “documentación” relativa a la “ adaptación del antiguo plan de igualdad a la nueva normativa”, sino la puesta a disposición del Plan de Igualdad vigente, denominado Plan de Igualdad de Oportunidades de la Diputación Provincial de Cádiz, sin que se haga referencia al antiguo plan y a la adaptación de éste a la nueva normativa en esta materia. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona interesada haya recibido la documentación ni información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en cuanto a esta pretensión en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Por tanto, la entidad reclamada debe facilitar a la persona reclamante la documentación relativa a la “adaptación del antiguo plan de igualdad a la nueva normativa”, y en el supuesto de que no exista o no conste tal documentación, hacérselo saber así expresamente a la persona reclamante. 4. En tercer lugar, la persona reclamante solicita que “se le informe sobre la existencia o creación de puestos o plazas para discapacitados por géneros, al objeto de comprobar y evitar una posible doble discriminación (mujer y discapacitada). Especialmente en todas las convocatorias de empleo que existan o vayan a existir, como, por ejemplo: consolidación, estabilización, OPE y otras”. Responde la entidad reclamada que no le consta “incumplimiento de la normativa sobre igualdad en las convocatorias de Oferta de Empleo Público”, y que las “reservas de plazas para personas con discapacidad con arreglo a la normativa vigente puede ser constatada tanto en las respectivas publicaciones en Boletín Oficial de la Provincia de las Ofertas de Empleo Público que se vienen aprobando como en las correspondientes convocatorias que derivan de las mismas” facilitando a título de ejemplo varias ofertas publicadas. Se refiere la entidad reclamada en su respuesta a la reserva de plazas para personas con discapacidad, con carácter general, pero no responde a la pretensión concreta de si existen “puestos o plazas para discapacitados por géneros”. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona interesada haya recibido la documentación ni información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en cuanto a esta pretensión en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Por tanto, la entidad reclamada debe facilitar a la persona reclamante los puestos o plazas para discapacitados “por géneros”, y en el supuesto de que no existan dichas plazas, hacérselo saber así expresamente a la persona reclamante. 5. Por último, solicita la persona reclamante que “se proceda a adaptar todas las convocatorias de empleo que existan, estén en curso o vayan a existir a este nuevo marco legislativo” y que “se paralicen todas las citadas convocatorias de empleo en tanto en cuanto no cumplan con los requisitos contemplados en la nueva norma”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. La entidad reclamada ha respondido que se cumple la normativa sobre igualdad en las convocatorias de Oferta de Empleo Público, “de manera que en ningún caso procede ni la modificación de las convocatorias ni la paralización de las mismas como exige el solicitante”. A pesar de la respuesta facilitada por la entidad reclamada resulta evidente que, a la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la transparencia, estas últimas pretensiones de la persona reclamante resultan ajenas a la noción de “información pública”, toda vez que con las mismas no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada — como exige el transcrito art. 2 a) LTPA—, sino que la entidad reclamada emprenda ex novo determinadas actuaciones (que “adaptar todas las convocatorias de empleo que existan, estén en curso o vayan a existir a este nuevo marco legislativo” y que “se paralicen todas las citadas convocatorias”) cuestiones que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA. No procede, en consecuencia, sino inadmitir asimismo este extremo de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta. La entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en los apartados 2, 3 y 4 del Fundamento Jurídico Cuarto en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Tercero. Inadmitir la reclamación en los términos previstos en el apartado 5 del Fundamento Jurídico Cuarto.