El solicitante pidió a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública los motivos de la paralización y la fecha de finalización de un proceso selectivo (Cuerpo A1.2015 Pedagogía). Tras recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía solicitando actualización de los datos. El Consejo inadmitió la reclamación por falta de competencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como los contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y acreditarse por el órgano reclamado.
3
La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino un derecho reconocido que solo puede restringirse en los términos previstos por la Ley.
4
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía tiene competencia para resolver reclamaciones frente a resoluciones de acceso a la información pública, pero no para actuar como canal de actualización periódica de datos.
5
La solicitud del reclamante consistía en obtener información actualizada a una fecha posterior a la respuesta administrativa, lo cual escapa del ámbito competencial del Consejo según el artículo 48 de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 450/2022, de 24 de junio
Artículos: 2 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Dirección
General de Recursos Humanos y Función Pública (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 290/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2022, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 27 de mayo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
““1.- Conocer los motivos de porqué está parado el procedimiento de la Oferta de Empleo Público de
Estabilización 2019, en concreto para el cuerpo A1.2015 (Pedagogía).
2.- Conocer cuándo se publicará la oferta de vacantes y demás trámites hasta la toma de posesión de
l@s candidat@s”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 6 de junio de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“Conceder el acceso a la información pública solicitada por Don [nombre y apellido], de acuerdo con los
razonamientos y fundamentos jurídicos que a continuación se exponen.
El concepto de información pública a efectos de la legislación en materia de transparencia, se contemplan
tanto la en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
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información pública y buen gobierno, como en el artículo 2 de la Ley autonómica 1/2014, de 24 de junio, de
transparencia pública de Andalucía, que la define del siguiente modo: “Se entiende por información pública
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
La persona interesada pretende obtener información pública en relación con el procedimiento selectivo de
acceso libre para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Pedagogía (A1.2015), de la
Administración General de la Junta de Andalucía, correspondiente a la Oferta de Empleo Público de 2019 y
concretamente conocer los motivos de una supuesta paralización (debiendo suponerse que lo que se quería
preguntar es sobre el estado de tramitación del proceso), así como la fecha de publicación prevista de la
oferta de vacantes, así como el resto de trámites pendientes hasta la toma de posesión de las personas
propuestas para su nombramiento.
Analizada la solicitud y recibido el informe del Servicio de Planificación y Gestión de Personal Funcionario de
este Centro Directivo el cual a continuación se transcribe, se realizan seguidamente las correspondientes
observaciones:
“De conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero de la base octava de la Resolución 22 de noviembre
de 2019, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se convocan, entre otros, el
proceso selectivo de acceso libre para ingreso en el cuerpo Superior Facultativo, opción pedagogía (A1.2015),
correspondiente a la Oferta de Empleo Público para la Estabilización de Empleo Temporal de 2019, el órgano
de selección, una vez que haga pública la relación definitiva de personas aprobadas, la elevará como
propuesta a la Secretaría General para la Administración Pública para el nombramiento como personal
funcionario, pudiendo interponerse contra dicha lista recurso de alzada ante la persona titular de dicha
Secretaría.
Sentado lo anterior, y verificado el estado de tramitación del procedimiento para el acceso al mencionado
Cuerpo, se comprueba que a la fecha se ha hecho pública la relación definitiva de personas aprobadas, pero
no se ha recibido en este servicio la propuesta de nombramiento que ha de ser elevada a la Secretaría
General para la Administración Pública.
Por ello y en cuanto a una posible previsión de finalización del proceso selectivo, indicar que una vez que se
reciba la propuesta de nombramiento por parte del órgano de selección se procederá, a la mayor celeridad,
a dar cumplimiento a lo dispuesto en la base novena y décima de la citada resolución, con la selección y
publicación de las vacantes a ofertar, la apertura del plazo para formular la petición de destinos por parte de
las personas aspirantes seleccionadas en el proceso selectivo, la adjudicación de los mismos según el orden
de puntuación obtenido, y se dictará la resolución de nombramiento, que desplegará sus efectos con la
publicación en BOJA.”
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Así pues, de acuerdo con la información solicitada, en lo que compete a este concreto Centro Directivo, nos
encontramos a la espera de recibir la propuesta de nombramiento por parte del órgano de selección, para
continuar con los trámites para finalizar el proceso selectivo.
Asimismo se recuerda que según la base sexta, punto 6 de la Resolución de esta convocatoria , “ A efectos de
comunicaciones y posibles incidencias, la comisión de selección tendrá su sede en el Instituto Andaluz de
Administración Pública, calle Torneo, número 26, 41071, Sevilla.”
Tercero. Contenido de la reclamación.
La reclamación indicaba expresamente que:
“Conocer los motivos por los que el órgano de selección, el IAAP, no ha remitido a la Dirección General de
RRHH y Función pública, a fecha del 17/6/22, la propuesta de nombramientos de la oferta de empleo público
de Estabilización 2019, del cuerpo A1.2015 Pedagogía. Conocer asimismo, la fecha que se estima para dicho
envío”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
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Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 6 de junio de 2022, y la reclamación fue
presentada el 17 de junio de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
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solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La reclamación presentada tenía como objeto:
“Conocer los motivos por los que el órgano de selección, el IAAP, no ha remitido a la Dirección General de
RRHH y Función pública, a fecha del 17/6/22, la propuesta de nombramientos de la oferta de empleo público
de Estabilización 2019, del cuerpo A1.2015 Pedagogía. Conocer asimismo, la fecha que se estima para dicho
envío”
Esta petición es sustancialmente similar a la presentada el 27 de mayor de 2022 por la persona
reclamante ante la entidad reclamada y que le fue respondida el día 6 de junio de 2022, pero referida a
una fecha posterior (17 de junio de 2022), y en este caso dirigida a este Consejo.
La persona reclamante no ha expresado su oposición a la respuesta ofrecida el día 6 de junio de 2022, ya
que la reclamación se limita a solicitar que se le informe sobre el proceso selectivo a partir de una fecha
posterior a la de resolución dictada. Esto es, lo que parece reclamar es que la entidad reclamada le
informe periódicamente del estado de situación de un proceso selectivo.
Se trata por tanto de una pretensión que escapa del ámbito competencial de este Consejo, que se limita a
conocer, entre otras materias, las reclamaciones frente a resoluciones de acceso a la información pública.
Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito competencial
de este Consejo delimitado en el artículo 48 LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda solicitar de
nuevo la misma información pero actualizada a la entidad reclamada, solicitud que no podrá entenderse
como repetitiva.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en las competencias de este Consejo.