La Asociación San Roque Vivo solicitó al Ayuntamiento de San Roque documentación sobre la prohibición de circular con perros y el coste de la cartelería instalada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: obliga a entregar los justificantes de gasto, pero inadmite la petición de retirar los carteles por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los contenidos o documentos elaborados o adquiridos por las entidades en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su formato
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados por el órgano reclamado
3
La solicitud de documentación justificativa del gasto de impresión y colocación de rótulos constituye información pública accesible al no concurrir causas legales de restricción
4
La petición de realizar una actuación concreta, como la retirada de cartelería, escapa del ámbito objetivo de la legislación de transparencia al no buscar el acceso a documentos preexistentes
5
El acceso a la información concedida debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación si permiten la identificación de personas físicas
Texto completo
RESOLUCIÓN 458/2022, de 28 de junio
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación San Roque Vivo (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX contra el Ayuntamiento de San Roque (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 66/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de enero de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Como Asociación de ámbito provincial nuestros fines son la defensa de los intereses generales de los
vecinos, en calidad de usuarios y destinatarios finales de la actividad urbanística, cultural, deportiva,
educativa, sanitaria, de vivienda, social, económica, de consumo, de participación en asuntos de interés
general de la ciudad, etc., fomentando las medidas participativas más adecuadas.
En este sentido hemos conocido la instalación por parte de la Delegación que dirige de varios rótulos de
prohibición en zonas como las calles Manuel Gavilán Oncala y Dorada, entre otras, causando las lógicas
dudas entre la ciudadanía.
Estas dudas sobre todo afectan al ámbito de aplicación de la prohibición de “circular perros”, si
podemos deducir eso de la señal no homologada, así como de la competencia de su Delegación para
realizar estas prohibiciones.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Por todo ello hemos abierto un expediente informativo a efectos de conocer quién autorizó la
instalación de esa cartelería, qué significa exactamente y a qué parte de la ciudad se extiende, así como
el coste que ha tenido para las arcas públicas.
Lógicamente al situar estas prohibiciones al lado de una Clínica Veterinaria resulta aún más complicado
su cumplimiento, si como podría entender algún ciudadano pretende prohibir que se circule con perros
por la zona, además de la ilegalidad de tal prohibición sin una aprobación por el órgano competente
pudiendo suponer, en su caso, un delito de prevaricación administrativa.
Por ello, SOLICITAMOS:
1.- Se nos remita copia de la documentación aprobada por órgano competente prohibiendo, en su caso,
la circulación de perros en las zonas donde se ubica la cartelería citada, indicando si se refiere a calles
concretas o distancia alrededor de los mismos. Además de la aprobación de esta prohibición
solicitamos la documentación justificativa del gasto de impresión/colocación de los citados rótulos.
2.- En caso de que no exista la documentación citada y puedan haber sido colocados por personal sin
competencias en la materia, rogamos la inmediata retirada de la citada cartelería”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de febrero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 15 de febrero de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 8 de abril de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye la respuesta notificada a la persona reclamante el día 5 de abril de 2022, con el siguiente contenido, en
lo que ahora interesa:
“PRIMERO.- En relación a la segunda petición, relativa a “...copia de la documentación de la obra en cuestión,
con el índice de documentos conforme a la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común”, verdadera
solicitud de derecho de acceso a la información, se ha solicitado al Departamento de Obras y Servicios la
remisión de la documentación e índice solicitados.
No obstante, se ha remitido informe de la Delegación de Obras y Servicios donde se indica que se colocaron
los rótulos por la misma sobre prohibición de dejar excrementos de perros y que por error se colocaron los
de prohibición de circulación de perros, procediéndose a su retirada. Por tanto, no existe expediente
administrativo, más que la información que se facilita mediante dicho informe.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Dicho Departamento remite a esta Unidad de Transparencia informe que deberá ser puesto a disposición del
solicitante en aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en los
artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
SEGUNDO. - En relación a la petición referida a que “… En caso de que no exista la documentación citada y
puedan haber sido colocados por personal sin competencias en la materia, rogamos la inmediata retirada
de la citada cartelería” informo lo siguiente: El concepto de información pública establecido en los artículos
12 de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno
y 2. a) de la Ley 1/2.014, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía, es el de los contenidos y
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Con la petición formulada, no se pretende obtener “contenidos o documentos” que obren en poder de esta
entidad, sino la realización por parte de la entidad de una actuación concreta, tratándose de una pretensión
que escapa del ámbito objetivo de aplicación de la legislación de transparencia, y debiendo, por tanto, ser
inadmitida.”
El citado informe indicaba que:
“1.- Por parte de ésta Delegación se ha procedido a la instalación de rótulos de prohibición de dejar
excremento de perro, debido a que en estas calles se ha comprobado un alto nivel de ellos.
2.- Por error se ha instalado rótulos de prohibición de circulación de perros.
3.- Por lo anteriormente expuesto, se ha procedido a la retirada de los rótulos de prohibición de circulación
de perros y se van a sustituir por los de “Prohibido dejar excrementos de perro”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de enero de 2022, y la reclamación fue
presentada el 5 de febrero de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la petición fue:
“1.- Se nos remita copia de la documentación aprobada por órgano competente prohibiendo, en su
caso, la circulación de perros en las zonas donde se ubica la cartelería citada, indicando si se refiere a
calles concretas o distancia alrededor de los mismos. Además de la aprobación de esta prohibición
solicitamos la documentación justificativa del gasto de impresión/colocación de los citados rótulos.
2.- En caso de que no exista la documentación citada y puedan haber sido colocados por personal sin
competencias en la materia, rogamos la inmediata retirada de la citada cartelería”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. Respecto a la primera petición, la entidad informó de la inexistencia de la información solicitada, ya que la
instalación de los carteles se había producido por error. Sin embargo, la petición añadía que “Además de la
aprobación de esta prohibición solicitamos la documentación justificativa del gasto de impresión/colocación
de los citados rótulos”, por lo que no podemos considerar que la entidad reclamada satisficiera totalmente
esta petición. Pese a que no exista documentación administrativa sobre la instalación de los carteles,
estos, aunque por error, se elaboraron e instalaron, por lo que supondría un determinado gasto.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que el interesado haya recibido la documentación ni la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún
límite que permita restringir el acceso a la misma; este Consejo debería estimar la presente reclamación en
lo que corresponde a esta petición en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en
el fundamento jurídico anterior. La entidad deberá por tanto informar sobre la documentación justificativa
del gasto de impresión/colocación de los citados rótulos.
3. Respecto a la segunda petición, este Consejo coincide con la entidad reclamada en que lo solicitado no
es información pública a los efectos del artículo 2 a) LTPA. Es indudable que la pretensión de la persona
reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma
no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad
reclamada -como exige el artículo 2 a) LTPA-, sino que realice una específica actuación (retirar los
carteles). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito
objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que
corresponde a este apartado.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“ la documentación justificativa del gasto de impresión/colocación de los citados rótulos.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, segundo apartado, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Inadmitir la reclamación de la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado
tercero.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.