El Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque el expediente completo del 'Centro BTT'. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud por ser repetitiva y por la inexistencia del expediente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al comprobar que la información no existe, independientemente de que el proyecto figure en el presupuesto municipal.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado.
2
La existencia de un proyecto en el Plan de Inversiones presupuestarias indica la voluntad política de realizar la inversión, pero no implica la existencia previa de un expediente administrativo conformado.
3
El derecho de acceso a la información pública no permite reclamar documentos inexistentes, independientemente de la valoración particular que el solicitante haga de dicha inexistencia.
4
El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de la carencia de la misma.
5
Cualquier presunta irregularidad o deficiencia en la información proporcionada debe alegarse en la vía administrativa o jurisdiccional competente, no ante el órgano de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 463/2022, de 30 de junio
Artículos: 2, 24 LTPA 18.1.c) LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por Club Ciclista Los Dalton (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) (en adelante, la entidad reclamada)
por denegación de información pública.
Reclamación: 154/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 12 de febrero de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“El día 25 de julio de 2021, solicitamos a través del registro electrónico general REGAGE21e[nnnnn], la
siguiente información:
“Copia íntegra del expediente de este Centro BTT, con todos los documentos, proyectos, presupuestos,
facturas, pruebas, dictámenes, informes técnicos e informes jurídicos, acuerdos, notificaciones, licencias
de obras, informes policiales, Decretos de Autorización y demás diligencias que lo integren, así como un
índice numerado de todos los documentos que contenga, tal y como se detalla en el artículo 70.2 de la
Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Respondiéndonos este Ayuntamiento en el Decreto 202-4488: «1º. Que dicho proyecto BTT se encuentra
pendiente de elaboración por parte de todas las áreas técnicas de la Delegación de Deportes; 2º. Que
hasta la fecha se encuentra en fase de reuniones técnicas y políticas, estructurando el proyecto
deportivo a presentar en la zona del Pinar del Rey, así como, valorando los costes económicos que se
pudieran ocasionar en materia de logística y demás responsabilidades que se presenten para poder
iniciarlo y ejecutarlo en un breve periodo de tiempo».
“Solicita
“Habiendo transcurrido más de cuatro meses desde la respuesta del Ayuntamiento, y tras verificar que
en el Presupuesto Municipal aprobado definitivamente para el año 2022, figura en el «PLAN DE
INVERSIONES Y FINANCIACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE EJERCICIO 2022», en la página
número 3, Ampliación [sic] Presupuestaria 342.00.609, Nº de Proyecto 2022/4/INV/03, Descripción
Inversión «nuevo Centro BTT», con un importe de 80.000,00 €. Solicitamos, la copia íntegra del
expediente de este Centro BTT, con todos los documentos, proyectos, presupuestos, facturas, pruebas,
dictámenes, informes técnicos e informes jurídicos, acuerdos, notificaciones, licencias de obras,
permisos, informes policiales, Decretos de Autorización y demás diligencias que lo integren, así como un
índice numerado de todos los documentos que contenga, tal y como se detalla en el artículo 70.2 de la
Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Ya que si figura un número de proyecto y con una cantidad económica asignada aprobada en el propio
Presupuesto Municipal aprobado para 2022, obviamente la información que solicitamos, ahora sí o sí
debe existir en esta administración pública”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 2 de marzo de 2022 (Decreto 2022/948, de 25 de febrero) con
el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“[…]. Visto el informe de Secretaría General de fecha 21/02/2022 que literalmente establece:
“[…]. INFORME
“Asunto: Solicitud de derecho de acceso a la información formulada por [nombre de la persona reclamante]
mediante escrito con RGE nº [nnnnn] de fecha 12/02/2022 .
“En relación al asunto de referencia, informo lo siguiente:
“(...).
“SEGUNDO.- En cuanto a la nueva solicitud de información, la que ahora nos ocupa, con RGE nº [nnnnn] de
fecha 12/02/2022, hemos de constatar lo siguiente:
“- Existe una identidad total entre el solicitante de información de la solicitud de información con número de
R.G.E nº [nnnnn] de fecha 26/07/2.021 y la solicitud de información con RGE nº [nnnnn] de fecha 12/02/2022,
siendo en ambos casos [nombre de la persona reclamante].
“- Existe asimismo, una identidad total en cuanto al objeto de ambas solicitudes de información,
reclamándose la copia íntegra del expediente y su índice conforme al artículo 70.2 de la Ley 39/2015 de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
“En conclusión, las solicitudes de información son manifiestamente iguales, puesto que existe una identidad
tanto sobre el sujeto que las solicita como del objeto o información requerida.
“TERCERO.- No obstante lo anterior, para determinar si una solicitud de información es manifiestamente
repetitiva, es necesario determinar si durante el tiempo que ha transcurrido entre la primera y la segunda
solicitud de información, idénticas en cuanto a sujeto y objeto, ha existido alguna modificación sobre los
datos en su momento ofrecidos, es decir, si se ha sustanciado el expediente administrativo cuya
documentación solicita el referido Club. A tal efecto, se ha solicitado informe actualizado al Departamento de
Deportes, emitido con fecha 15/02/2022, que dispone literalmente lo siguiente:
“«… . En relación al escrito RGE nº [nnnnn] de fecha 12/02/2022 presentado por [nombre de la persona
reclamante], debo informar lo siguiente:
“1º.- Que esta Delegación de deportes no ha iniciado ningún expediente hasta la fecha relacionado con lo que
demanda el mencionado club.
“2º.- Que se esta trabajando técnicamente junto con nuestro Concejal de Deportes y las distintas áreas
técnicas de nuestra Delegación, con el objetivo de iniciar el expediente y darle oficialidad técnica para llevar a
cabo dicha propuesta del Sr. Concejal de Deportes».
“Por tanto, tampoco ahora sería posible remitir ninguno de los documentos solicitados, visto que el
expediente administrativo aún no se ha iniciado, al igual que ya se informó cuando se resolvió la anterior
solicitud de información.
“En prueba de lo manifestado deberá remitirse al solicitante el informe de Deportes aludido.
“CUARTO.- En conclusión, teniendo en cuenta que la presente solicitud de información con RGE n.º [nnnnn] de
fecha 12/02/2.022, coincide con la presentada mediante instancia con RGE n.º [nnnnn] de fecha 26/07/2.021,
en cuanto a la información solicitada y el solicitante, y habiéndose ofrecido anteriormente la información
disponible, sin que haya existido modificación sobre los datos inicialmente ofrecidos, como se demuestra en
el nuevo informe emitido por la Delegación de Deportes de fecha 15/02/2022, procede la inadmisión de la
solicitud de información con RGE n.º [nnnnn] de fecha 12/02/2.022, por ser manifiestamente repetitiva de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 18. e) de la LTAIBG’.
“Visto lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes
de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“Por todo lo expuesto, ACUERDO:
“PRIMERO.- Inadmitir la solicitud de información con RGE nº [nnnnn] de fecha 12/02/2.022 del [nombre de la
persona reclamante] por ser manifiestamente repetitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.e)
de la LTAIBG, según los informes transcritos en el cuerpo del presente Decreto, debiendo adjuntarse el
informe de Deportes de fecha 15/02/2022.
“SEGUNDO.- Notificar el presente Decreto al solicitante de información, con expresión de los recursos que
procedan”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica:
“El Ayuntamiento de San Roque y o persona responsable de su Registro General, continúan sin responder
correctamente a nuestra solicitud de acceso a información pública. Ya es la segunda ocasión que solicitamos
acceder a toda la información y documentación existente respecto al «Centro BTT», respondiéndonos en la
primera ocasión que NO EXISTÍA INFORMACIÓN NI DOCUMENTACIÓN ALGUNA. Sin embargo, transcurridos
más de 4 meses desde dicha solicitud, volvimos a presentar una nueva, al tener constancia tras verificar que
en el Presupuesto Municipal aprobado definitivamente para el año 2022, figura en el «PLAN DE INVERSIONES
Y FINANCIACION DEL AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE EJERCICIO 2022», en la página número 3, Ampliación
[sic] Presupuestaria 342.00.609, Nº de Proyecto 2022/4/INV/03, Descripción Inversión «nuevo Centro BTT»,
con un importe de 80.000,00 €. Y nos ha respondido la Secretaria General de esta Administración Pública,
que inadmite nuestra solicitud de información por ser manifiestamente repetitiva de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 18.e) de la LTAIBG, y que tampoco ahora sería posible remitir ninguno de los
documentos solicitados. Entendemos que esta Administración Pública nos está mintiendo y ocultando
intencionadamente información y documentación que sí debe existir en dicha Administración Pública,
máxime cuando nos responden que «no existe nada» y hemos tenido constancia a través del propio
Presupuesto Municipal aprobado para 2022 de que existe UN PROYECTO y presupuesto precisamente para
este «Centro BTT», que hemos indicado y especificado lo más posible en esta segunda solicitud de acceso a
información pública, para facilitar a dicha Administración localizar toda la información y documentación.
Jamás debería considerarse repetitita [sic] nuestra solicitud, ya que en la anterior no teníamos constancia
alguna de la existencia de dicho Proyecto y Presupuesto para el Centro BTT, ni el Ayuntamiento de San Roque
tampoco a posteriori nos ha enviado información ni documentación alguna referente a la aprobación de
dicho Proyecto ni Presupuesto para el Centro BTT. Y además, esta Administración Pública aunque
especificamos la existencia de dicho Proyecto y Presupuesto para el Centro BTT, continúan respondiéndonos
que no pueden facilitarnos información ni documentación alguna, porque no existe. Insistimos, ¡entendemos
que esta Administración Pública nos está mintiendo y ocultando intencionadamente información y
documentación que sí debe existir en dicha Administración Pública! Reclamamos al Consejo de
Transparencia que el Ayuntamiento de San Roque nos facilite el acceso íntegro a la información y
documentación pública que hemos solicitado”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 4 de abril de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 4 de abril
de 2022a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 28 de abril de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información e informa al respecto lo siguiente:
“Habiéndose recibido Reclamación remitida por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía SE-154/2022, promovida por [nombre de la persona reclamante], en la que se solicitaba la «...
copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto...» le informo lo siguiente:
“PRIMERO.- Que consultados los antecedentes obrantes en esta Secretaría General, Unidad de Transparencia,
se comprueba que [nombre de la persona reclamante] presentó instancia con Registro General de Entrada
n.º [nnnnn] de fecha 12/02/2.022, en la que en relación a «… centro BTT ...» solicitaba lo siguiente: [contenido
de la solicitud de información].
“Dicha solicitud fue calificada jurídicamente como solicitud de derecho de acceso a la información pública,
dando lugar al expediente n.º [nnnnn] de solicitud de derecho de acceso a la información pública.
“SEGUNDO.- Que dicho expediente fue resuelto mediante Decreto n.º [nnnnn] de fecha 25/02/2.022, decreto
que fue notificado al solicitante de información con expresión de los recursos procedentes en fecha
02/03/2.022 y fue recibido por el solicitante mediante comparecencia en la sede electrónica municipal en esa
misma fecha.
“TERCERO.- En dicho Decreto, se inadmite la solicitud de información por ser manifiestamente repetitiva. En el
informe transcrito en el cuerpo del mencionado Decreto se explican detalladamente los motivos de dicha
inadmisión.
“En este sentido, y ante las afirmaciones contenidas en la Reclamación por parte del Club Ciclista Los Dalton,
relativas a la existencia en el presupuesto municipal dentro del Plan de Inversiones y Financiación del
Ayuntamiento de San Roque en el ejercicio 2.022, de un nuevo centro BTT, y la afirmación de que esta
Administración Pública «… nos está mintiendo y ocultando intencionadamente información y documentación
que sí debe existir en dicha Administración Pública …», hemos de hacer las siguientes observaciones:
“- Por un lado, la existencia de este proyecto en el Plan de Inversiones, solo indica que el mismo está incluido
en el Presupuesto y que es voluntad del gobierno municipal llevar a cabo dicha inversión. El hecho de que
esté presupuestada no indica que ya esté conformado el expediente administrativo para hacer efectiva dicha
inversión.
“- Que precisamente para dar una respuesta correcta y veraz al solicitante de información/reclamante, se
solicitó nuevo informe actualizado a la Delegación de Deportes, dando traslado de esta solicitud de
información reiterativa. En el informe emitido por la Delegación de Deportes se afirma que todavía no se ha
iniciado el expediente administrativo correspondiente a la inversión planificada.
“CUARTO.- Se adjunta, de acuerdo con lo requerido en el escrito de traslado de la reclamación, copia del
expediente n.º 1806/2022 de resolución de la solicitud de información”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 2 de marzo de 2022 y la reclamación fue
presentada el 29 de marzo de 2022 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Con la solicitud de información que está en el origen de la presente reclamación la persona reclamante
pretendía tener acceso a la copia de un expediente relacionado con un Centro BTT. En su respuesta, la entidad
reclamada inadmite dicha solicitud alegando el carácter repetitivo de la misma, pues ya se había presentado
por la misma persona reclamante idéntica solicitud con fecha 25 de julio de 2021, solicitud a la que se había
respondido indicando que “el proyecto solicitado se encuentra pendiente de elaboración, por lo que no existe
expediente administrativo en el que consten ninguno de los documentos solicitados, resultando imposible, por tanto,
su remisión al solicitante”.
Este Consejo considera que la respuesta ofrecida por la entidad reclamada satisfizo la petición, ya que se le
informó de la inexistencia de la información a la fecha de presentación de la nueva solicitud. Sin perjuicio de
que la entidad podría haber admitido a trámite la solicitud y responder informando de la inexistencia de la
información, lo cierto es que la persona reclamante tuvo acceso a la información solicitada pesa a la
inadmisión por repetitiva. De hecho, se solicitó nuevo informe actualizado al Departamento de Deportes que
concluye que no se” ha iniciado ningún expediente hasta la fecha relacionado con lo que demanda el mencionado
club” y que “se está trabajando técnicamente junto con nuestro Concejal de Deportes y las distintas áreas técnicas
de nuestra Delegación, con el objetivo de iniciar el expediente y darle oficialidad técnica para llevar a cabo dicha
propuesta”. Por tanto, “tampoco ahora sería posible remitir ninguno de los documentos solicitados, visto que el
expediente administrativo aún no se ha iniciado, al igual que ya se informó cuando se resolvió la anterior solicitud
de información”.
2. Ante las manifestaciones vertidas en su escrito de reclamación por la persona reclamante acerca de
mantenerse en la existencia de la documentación solicitada apoyándose en que existe un proyecto con este
nombre en el Presupuesto, la entidad reclamada razona que “la existencia de este proyecto en el Plan de
Inversiones, solo indica que el mismo está incluido en el Presupuesto y que es voluntad del gobierno municipal llevar
a cabo dicha inversión. El hecho de que esté presupuestada no indica que ya esté conformado el expediente
administrativo para hacer efectiva dicha inversión”.
En conclusión, este Consejo considera que la solicitud de información ha sido adecuadamente respondida tras
la comprobación por la entidad reclamada de que no se ha producido ningún cambio en las condiciones
existentes en el momento de facilitar la respuesta inicialmente ofrecida, en el sentido de que no consta la
existencia de ningún documento que integre el expediente que se solicita, al constar como un proyecto que
todavía no se había iniciado.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con
independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así,
entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar
si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia
de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o
deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración
deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte
competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo
pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la
información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente
escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.