Un ciudadano solicitó a la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva información sobre retribuciones, titulaciones y compatibilidades de la Presidenta, el Director Ejecutivo y el Gerente de GIAHSA. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar conceptos retributivos omitidos y datos anteriores a 2014.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real de un documento; no procede revisar si la información debería existir o la corrección jurídica de su carencia.
2
La entidad no puede denegar el acceso a retribuciones no salariales (dietas, gastos de representación) alegando silencio, ya que el control de los fondos públicos exige conocer el gasto total en recursos humanos.
3
El concepto de información pública no incluye la obligación de certificar los documentos, sino únicamente de poner a disposición los contenidos o soportes que obren en poder de la entidad.
4
Para declarar una solicitud como abusiva (art. 18.1 e LTAIBG), la Administración debe acreditar objetivamente una carga administrativa desproporcionada y haber agotado la vía de colaboración para acotar la petición.
5
La obsolescencia de soportes informáticos no exime al sujeto obligado de realizar un esfuerzo razonable de búsqueda, incluyendo la consulta de datos fiscales remitidos a la Agencia Tributaria.
Texto completo
RESOLUCIÓN 462/2022, de 30 de junio
Artículos: 2 a), 30 c) LTPA; 18.1. c) y e) LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Mancomunidad
de Servicios de la Provincia de Huelva (M.A.S.) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 41/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de enero de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de diciembre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“SOLICITAR INFORMACIÓN SOBRE LOS ALTOS CARGOS SIGUIENTES:
PRESIDENTA DE LA MANCOMUNIDAD; [nombre y apellidos]
(…) 1º.-Tener conocimiento de los términos y condiciones -y obtención de copia-por los cuales se rigen
las relaciones entre la Sra. [nombre y apellidos] , la Mancomunidad y GIAHSA, así como los
emolumentos totales percibidos año a año desde el año 2016 en que fue nombrada presidenta de la
M.A.S. hasta la fecha del último ejercicio económico, con señalamiento de todos los conceptos
retributivos, incluidos dietas, kilometraje, gastos de representación, percepción por asistencia a
órganos colegiados, etc, tanto en GIAHSA como en la M.A.S
2º.-También solicitamos copia de la certificación, si la hubiera- de la compatibilidad de todos esto
cargos con la dedicación que suponemos exclusiva al frente de la M.A.S. y la compatibilidad con otra
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
percepciones. Caso de que no existiera tal certificación, solicitamos se vea la posibilidad d
cumplimentarla
3º.- Se documente la titulación o nivel académico de la Sra. [nombre y apellidos] , ya que no ha
ninguna referencia a ello en su hoja del perfil-trayectoria
DIRECTOR EJECUTIVO; [nombre y apellidos]
(…) 1º.- Copia del Contrato o nombramiento por el cual se le designa Director Ejecutivo de la mercantil
GIAHSA, Sociedad Anónima Unipersonal, con expresión de sus funciones, emolumentos, etc, etc,.
2º.- Total de retribuciones reales en cómputo anual y desglosadas según los conceptos salariales
percibidos a través de las nóminas, así como todas las demás asignaciones y/o cantidades
(asistencias, dietas, etc.) declaradas sujetas al IRPF (modelo 190), igualmente, se detalle según los
conceptos retribuidos. Certificación de las cantidades percibidas por los conceptos señalados en
GIAHSA desde su nombramiento en 2013 hasta la actualidad, expresado año a año .
3º.- Certificado de Secretaría de la titulación académica del Sr. [nombre y apellidos] , la cual, según
consta sin ninguna acreditación, se refiere a [titulación].
4º.- Compatibilidad de otras percepciones que pudiera haber recibido con la que percibe por la
sociedad desde 2013.
DIRECTOR-GERENTE DE GIAHSA; [nombre y apellidos]
(…) 1º.- Se certifique, o bien por el secretario del Consejo de Administración o por el secretario del socio
único, la titulación académica oficial del Sr. Gerente [nombre y apellidos] , liberados sea todos los
obstáculos de protección de datos que pudieran darse y cumplidas las pertinentes garantías.
2º.- Se certifique -por quien corresponda -el total de percepciones económicas o de otra índole,
transmitidas en metálico, en especie, en efectivo, mediante cheque, compensación, transferencias a
cuentas corrientes -o cualesquiera otras que pudieran darse- así como se detallen los tipos de
percepciones por todos los conceptos retributivos de que es sujeto el Sr. Gerente de la sociedad, bien
por el Convenio Colectivo o fuera de él. Los referidos datos, que con seguridad constan en los archivos
se solicitan expresamente desde el año 1992 hasta la actualidad.”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 16 de enero de 2022 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“Considerando que respecto de las peticiones que hace en relación con la Presidenta de la Mancomunidad:
- En relación con la solictud de los términos y condiciones -y obtención de copia- por las que se rigen
las relaciones entre la Presidenta, la Mancomunidad y GIAHSA, señalar que dichas relaciones se rigen
exclusivamente por lo dispuesto en la las leyes, por lo que procede inadmitir la petición porque
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin que, por otra parte, por la
naturaleza de la petición efectuada, se pueda hacer remisión a otro órgano que pudiera disponer de
dicha información.
- En relación con la solicitud de los emolumentos totales percibidos año a año desde 2016 hasta la
fecha del último ejercicio económico, procede acceder a la petición, a cuyo efecto se adjuntará a la
notificación de la presente resolución la información interesada.
- En relación el resto de peticiones, al no disponerse de la documentación interesada ni resultar
preceptivo disponer de ella, procede su inadmisión porque concurre la causa de inadmisión del
artículo 18.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, sin que, por otra parte, por la naturaleza de la petición efectuada, se pueda
hacer remisión a otro órgano que pudiera disponer de dicha información.
Considerando que respecto de las peticiones que realiza en relación con el Director Ejecutivo de GIAHSA,
procede:
- En relación con la solicitud de copia del contrato o nombramiento, procede acceder a la petición, a
cuyo efecto se adjuntará a la notificación de la presente resolución la documentación interesada.
- En relación con solicitud de certificación de las cantidades percibidas desde 2013, procede acceder a
la petición, a cuyo efecto se adjuntará a la notificación de la presente resolución la documentación
interesada.
- En relación con solicitud de certificación de Secretaría de la titulación académica del Director
Ejecutivo, procede acceder a la petición, a cuyo efecto se adjuntará a la notificación de la presente
resolución la documentación interesada.
- En relación con solicitud de Compatibilidad de otras percepciones, procede su inadmisión porque
concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin que, por otra parte, por la
naturaleza de la petición efectuada, se pueda hacer remisión a otro órgano que pudiera disponer de
dicha información
Considerando que respecto de las peticiones que realiza en relación con el Gerente de GIAHSA procede:
- En relación con la solicitud de certificación de la titulación académica oficial, procede acceder a la
petición, a cuyo efecto se adjuntará a la notificación de la presente resolución la documentación
interesada
- En relación con las percepciones económicas o de otra índole, procede acceder parcialmente dado
que respecto de las anualidades anteriores a 2014 se considera que concurre la causa de inadmisión
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
del artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, por considerar que tiene carácter abusivo no justificado con la necesidad de
transparencia de la Ley, así como porque en parte se encuentra grabada en soportes informáticos
que han devenido obsoletos y no existen en estos momentos en GIAHSA dispositivos aptos para su
lectura.
Considerando lo dispuesto en el artículo 20 de la mencionada Ley.
En uso de las facultades que me confiere el artículo 17 de los Estatutos de la Mancomunidad (BOJAS
de 11 de septiembre de 2009 y 23 de julio de 2015, RESUELVO:
Primero.- Admitir parcialmente, la solicitud de información de fecha 16 de diciembre de 2021,
formalizada por Don [nombre y apellido], por la que interesa determinada documentación
relacionada con la Presidencia de esta Mancomunidad y la Dirección Ejecutiva y la Gerencia de la
empresa de gestión de la misma, GIAHSA, según el detalle que figura en los puntos siguientes:
Segundo.- Respecto de la documentación interesada relativa a la Presidenta de la Mancomunidad:
- En relación con la solicitud de los términos y condiciones -y obtención de copia- por las que se rigen
las relaciones entre la Presidenta, la Mancomunidad y GIAHSA, inadmitir la petición.
- En relación con la solicitud de los emolumentos totales percibidos año a año desde 2016 hasta la
fecha del último ejercicio económico, acceder a la petición, a cuyo efecto se adjuntará a la notificación
de la presente resolución la información interesada.
- En relación el resto de peticiones, inadmitir la solicitud.
Tercero.- Respecto de la documentación interesada relativa a la Dirección Ejecutiva de GIAHSA:
- En relación con la solicitud de copia del contrato o nombramiento, acceder a la petición, a cuyo
efecto se adjuntará a la notificación de la presente resolución la documentación interesada.
- Certificación de las cantidades percibidas desde 2014, acceder a la petición, a cuyo efecto se
adjuntará a la notificación de la presente resolución la documentación interesada.
- Certificación de Secretaría de la titulación académica del Director Ejecutivo, acceder a la petición, a
cuyo efecto se adjuntará a la notificación de la presente resolución la documentación interesada.
- Compatibilidad de otras percepciones, inadmitir la petición.
Cuarto.- Respecto de la documentación interesada relativa a la Gerencia de GIAHSA:
- En relación con la solicitud de certificación de la titulación académica oficial, acceder a la petición, a
cuyo efecto se adjuntará a la notificación de la presente resolución la documentación interesada.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
- En relación con las percepciones económicas o de otra índole, acceder parcialmente, facilitando la
información solicitada a partir del ejercicio de 2014 a cuyo efecto se adjuntará a la notificación de la
presente resolución la documentación interesada” ”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
“[se transcribe petición y respuesta]
RESPUESTA: Sobre el primer punto casi huelgan los comentarios. Por una parte se dice que como las
relaciones se basan en la legalidad, no procede admitir la petición por (art. 18.1.d de la ley estatal de
transparencia y buen gobierno) estar “dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente”. Consideramos que si se dice conocer que las relaciones se basan en la legalidad,
que se nos diga de qué leyes se trata. En otro sentido, se podrían inadmitir todas las solicitudes aplicando el
mismo principio ya que nos movemos en terrenos de legalidad. Esta respuesta está siendo un mantra que se
repite y repite y repite.
En el segundo apartado se nos dice que procede acceder a la petición de emolumentos y se nos facilitan unos
importes, pero vemos que se obvia la percepción de dietas por asistencia al Consejo de Administración, como
se demuestra por documento de la propia Mancomunidad que adjuntamos. Por tanto, o falta transparencia
o falta diligencia. O ambas. Este documento no está certificado por nadie.
Respecto de la compatibilidad de los cargos que ostenta la presidenta y su titulación académica se vuelve a
esgrimir el reiterado argumento de No tenemos, No sabemos quién lo tiene y liquidan de esta expeditiva
manera las importantes respuestas que sin duda conocen pero que por alguna razón les debe resultar más
interesante no decirlo. Nos parece grave que desde la institución de la presidencia de una mancomunidad
tan importante como ésta se diga que no se dispone de la titulación de quien ejerce cargo tan importante y
tampoco si incurre en incompatibilidades de cargos o de percepciones, dado que su adscripción a la
Mancomunidad-GIAHSA es de dedicación completa pero tampoco aportan documentación a ese respecto.
SE SOLICITÓ INFORMACIÓN SOBRE EL SR. DIRECTOR EJECUTIVO, D. [nombre y apellido]
Se solicitó sobre sus percepciones anuales y su titulación, habiendo sido atendidas, pero no así sobre la
compatibilidad de sus supuestas percepciones como consecuencia de los diferentes cargos que ostenta en
diferentes órganos de instituciones y que reproducimos en documento anexado. No sabemos si es más grave
que no dispongan de un estudio de compatibilidad o, si lo tienen, no facilitarlo.
Se vuelve a esgrimir el art. 18.1.d) de la reglamentación estatal al objeto de su no admisión.
SE SOLICITÓ INFORMACIÓN SOBRE EL SR. DIRECTOR-GERENTE, [nombre y apellido]
[se transcribe la petición]
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La Respuesta que ofrecen:
En relación con la solicitud de certificación de la titulación académica oficial, procede acceder a la petición, a
cuyo efecto se adjuntará a la notificación de la presente resolución la documentación interesada.
En relación con las percepciones económicas o de otra índole, procede acceder parcialmente dado que
respecto de las anualidades anteriores a 2014 se considera que concurre la causa de inadmisión del artículo
18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, por considerar que tiene carácter abusivo no justificado con la necesidad de transparencia de la
Ley, así como porque en parte se encuentra grabada en soportes informáticos que han devenido obsoletos y
no existen en estos momentos en GIAHSA dispositivos aptos para su lectura.
Es decir, no procede admitir anualidades anteriores a 2014 por ser abusivo, es decir, añadir 2013 sería
abusivo, pero desde 2014 no lo es. El Sr. Gerente lo es desde 1992 y lo normal es que mantengan la
información de un sueldo tan significativo e importante. Además, se nos dice que no disponen de dispositivos
aptos para su lectura por encontrarse en soportes informáticos obsoletos. Entendemos que alguna
información de texto pudiera estar y de hecho lo ha estado en extensiones que no son compatibles en la
actualidad, pero se pueden convertir con facilidad y prueba de ello es que se dispone de actas desde 1989 y
fueron convertidas a formato actual sin dificultad. Además de ello, el órgano emisor puede interesar a la
Agencia Tributaria los datos que precise en cuanto a retribuciones a través de la información que
proporciona el modelo 190. “Modelo 190. Declaración Informativa. Retenciones e ingresos a cuenta.
Rendimientos del trabajo y de actividades económicas.”
Por tanto, incumplimiento de normativa de transparencia utilizando ahora la variante del punto e) del art.
18.1 de la anteriormente referida ley estatal. Tal como está redactado el artículo 18, las inadmisiones a
trámite deberán ser “mediante resolución motivada”, y no solamente no vemos la motivación en su escrito,
sino que aplicando el punto d) del artículo 18, no vienen a cumplir el apartado 2 del citado artículo 18, sino
que avanzan que desconocen el órgano competente para atender la solicitud.
Queremos llamar la atención de ese Consejo sobre otro punto de las solicitudes y las respuestas obtenidas. Se
solicita y se admite la “certificación de Secretaría de la titulación académica del Director Ejecutivo…” , pero
quien “certifica” tanto las titulaciones del Sr. Director Ejecutivo como del Sr. Director-Gerente es un empleado
de la empresa GIAHSA, “Jefe de Sección de RRHH”, es decir, una persona bajo las órdenes tanto del Director
Ejecutivo como del Director-Gerente y que no consta en el organigrama que ofrece GIAHSA en su página web
de altos cargos.
Lo mismo ocurre con las “certificaciones” de los emolumentos del Sr. [nombre y apellido] y del Sr. [nombre y
apellido], que vienen firmadas por el mismo empleado citado anteriormente cuyo nombre no citamos pero
aparece en los documentos remitidos. En el caso de las retribuciones de la Sra. [nombre y apellido] no viene
firmado por nadie. Tan solo aparece la palabra “[nombre]” en el folio, y como decimos, no está reflejada la
asignación por asistencia a órgano colegiado, Consejo de Administración de GIAHSA. Por tanto, si hubiera
firmado alguien estaríamos o ante una inexactitud o una ocultación. Como no hay firma que lo refrende, no
le damos ninguna validez.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
A este respecto queremos enfocar en lo que es la labor del Secretario-Interventor de la Mancomunidad, D.
[nombre y apellido], el cuál entendemos que debiera ser quien certificara tanto lo relativo a las titulaciones
como a las percepciones económicas, dada su doble condición de Secretario-Interventor, con plaza en firme,
Habilitado de carácter nacional y reconocida la subordinación de la empresa GIAHSA a la Mancomunidad.
El Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de
Administración Local con habilitación de carácter nacional, asigna en su artículo 3 la Función pública de
secretaría, que integra la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo, así como la superior dirección de los
archivos y registros de la entidad local, por tanto responsabilidad de secretaría el conservar los archivos,
máxime cuando el expresado Secretario-Interventor fue originalmente el secretario de la Mancomunidad de
Aguas Costa de Huelva- precursora de la M.A.S.- en sus primeros años y hasta 2013.
No podemos entender que no sea el Sr. Secretario de la Mancomunidad quien certifique los aludidos
documentos y en su lugar lo realice un empleado a sueldo de quien tiene que certificar.
Tampoco entendemos que se abonen cantidades importantes y no se haya determinado la compatibilidad
de tales percepciones con otras que devienen de la propia GIAHSA o del exterior. Hacemos constar que a
fecha de hoy en la página web de GIAHSA continúan publicadas las remuneraciones que están referidas a
2019.
Por todo ello, solicitamos de ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la admisión a
trámite de esta Reclamación y su resolución a favor de la Transparencia, aunque todo ello quizá sobrepase el
ámbito de la Transparencia.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de enero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 28 de
enero de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 10 de febrero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye. la siguientes alegaciones:
“III.1. En relación con la información solicitada respecto de los términos y condiciones por los cuales se rigen
las relaciones entre la señora [apellido], la Mancomunidad y GIAHSA, así como los emolumentos percibidos
desde el año 2016 en que fue elegida presidenta de la MAS hasta el último ejercicio económico, señalamiento
de todos los conceptos retributivos, incluidos, dietas, kilometrajes, gastos de representación, percepción por
asistencia a órganos colegiados, etc. tanto en GIAHSA como en MAS.
III.1.1. Sobre esta primera cuestión cabe observar en principio algo que el reclamante conoce
perfectamente y que, además, es de común conocimiento, que es que las relaciones entre las
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Entidades locales y sus presidentes no se rigen por contrato o documento alguno, sino que las mismas
vienen establecidas en las leyes.
III.1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, procede acudir a lo que dispone el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en la
que el reclamante fundamenta su petición. Dicho artículo define la información pública a la que los
ciudadanos tienen derecho de acceso en los siguientes términos: [se transcribe artículo]
III.1.3. Por tanto, si el documento que el reclamante solicita no existe, no tiene porqué existir y además
sería extremadamente chocante que existiera, no cabe sino concluir que la respuesta facilitada por la
MAS se ajustó a Derecho.
III.1.4. Por el contrario, el realizar la indicada petición, e insistir en la misma ante este Consejo, de un
documento que no existe, y que está en el conocimiento común de los ciudadanos que no existe, no es
más que una muestra del uso abusivo que este ciudadano intenta hacer de la Ley de Transparencia,
como se pone de manifiesto, además, en otras reiteradas peticiones que realiza.
III.1.5. En relación con los emolumentos, tal y como acredita el propio reclamante, le fueron facilitados
con la notificación que se le hizo en su momento.
III.1.5.1. Tampoco asiste la razón al reclamante cuando se queja que la información sobre los
emolumentos no está certificada por nadie, y ello por:
III.1.5.1.1. No solicitó está información en forma de certificado.
III.1.5.1.2. De conformidad con el antecitado artículo 13, no existe un derecho a obtener certificados
de las informaciones que se soliciten sino a obtener copias de los contenidos o soportes que obren en
poder de la entidad a la que se solicita la información (ello con independencia de que la entidad
informadora, por facilitar el ejercicio del derecho ciudadano, pueda facilitar la información en
formato de certificado cuando lo considere procedente).
III.1.5.1.3. El que se adjunte la información facilitada como anexo a una resolución de la Presidenta,
debería ser garantía suficiente de la autenticidad de la misma.
III.2. Solicitud de copia de la certificación de compatibilidad de estos cargos con la dedicación, que supone
exclusiva, al frente de la MAS y la compatibilidad con otras percepciones.
III.2.1. A esta petición se respondió negativamente porque ni existía la certificación de compatibilidad,
ni tenía porqué existir, dado que no es algo que preceptivamente deba existir, y que además sería
chocante que existiera, por las siguientes razones:
III.2.1.1. En primer lugar, la Presidenta de la MAS no está incluida dentro del ámbito de aplicación de
la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Administraciones Públicas, y por tanto no necesita obtener reconocimiento de compatibilidad, que
sería teóricamente el documento al que se estaría refiriendo el reclamante.
III.2.1.2. Tampoco está dentro del ámbito de aplicación de las leyes reguladoras de las
incompatibilidades de altos cargos (ley estatal 3/2015 y 3/2005 del Parlamento andaluz).
III.2.1.3. La Presidenta de la MAS es miembro de esta entidad por su condición de alcaldesa del
Ayuntamiento de Niebla; de manera la condición de alcaldesa es condición necesaria para pertenecer
a la MAS por lo que la compatibilidad no necesita de reconocimiento alguno, sino que viene dada por
la propia condición de alcaldesa (salvo que el Alcalde decida delegar en un Concejal de su propio
Ayuntamiento). Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de los Estatutos de la MAS,
de lo que se adjunta copia.
III.2.1.4. Por la misma razón, GIAHSA es una sociedad pública cuyo capital pertenece íntegramente a
la MAS, por lo que la presidencia de la MAS pertenece al Consejo de Administración de GIAHSA,
precisamente por su condición de presidenta de la MAS, por lo que no se trata sólo de que sean
cargos compatibles, sino de que, en el caso concreto de la presidencia, la pertenencia al Consejo de
Administración de GIAHSA y su presidencia, tienen como condición necesaria, precisamente la de ser
miembro de la MAS (se adjunta copia del Acuerdo de la Junta General de GIAHSA en la que queda
acreditado este extremos).
III.2.2. Por tanto, no es sólo que no exista la información pública tal y como la define el artículo 13 de
la Ley de Transparencia, sino que, además, ni siquiera debe de existir; razón por la que se considera
igualmente ajustada a Derecho la respuesta dada en su día al reclamante.
III.3. En cuanto a la titulación académica de la presidenta, valgan los mismos argumentos utilizados hasta
ahora; a la Presidencia de la Mancomunidad se llega en por la condición de alcaldesa de un ayuntamiento, y
ni para ser elegida Alcaldesa ni para ser elegida Presidenta de la Mancomunidad se exige título académico
alguno; razón por la que dicho documento, ni existe en los archivos de la MAS ni tiene porqué existir.
III.4. En relación con la información solicitada relativa al Director Ejecutivo de GIAHSA.
III.4.1. Con relación a la no expedición de la certificación de compatibilidad, valgan los mismos
argumentos esgrimidos anteriormente en relación con este mismo asunto: el Sr. [apellido] no ostenta
en estos momentos, ni ostentaba en el momento de la solicitud de información, la condición de
representante en la FAMP ni en el Consejo Social de la Universidad.
III.4.2. Además, se trata de cargos representativos por los que no se percibe remuneración alguna,
como el reclamante seguramente conoce ya, dado que se trata de cuestiones que están en el
conocimiento común de la ciudadanía.
III.5. En relación con la solicitud de información relativa al Gerente.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
III.5.1. En primer lugar, procede reiterar que no existe un documento que, conforme al artículo 13 ya
citado, se pueda facilitar al reclamante. Además, las retribuciones del Gerente figuran expuestas en la
página de transparencia de GIAHSA.
III.5.2. Adicionalmente, y en un ejercicio adicional de transparencia, se facilitaron al reclamante las
retribuciones del Gerente correspondientes a un período de 7 años; dado que atender la petición de
retribuciones desde el AÑO 1992, (casi 30 años), además de no poderse realizar por motivos técnicos
(no tener dispositivos informáticos capaces de rescatar los soportes antiguos), comportaría la
elaboración de una información cuya solicitud se entiende absolutamente desproporcionada y no
justificada en la finalidad de transparencia de la Ley.
III.5.2.1. En este sentido, cabe recordar que la Exposición de Motivos de la Ley de Transparencia señala
que la finalidad de la misma es la someter a escrutinio “cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones” con lo cual, y sin perjuicio de que se pueda facilitar a los
ciudadanos cuanta información pública esté disponible, no se entiende que sea exigible una
información que, aparte de no estar disponible, por su antigüedad, no sirva ya a esas finalidades
marcadas en la Ley.
III.5.2.2. En la propia reclamación que se efectúa ante ese Consejo se reconoce que la solicitud incurre
en la causa de inadmisibilidad que se refería en la resolución, ya que la misma habla de que “el
órgano emisor puede interesar a la Agencia Tributaria los datos que precise…”.
III.5.3. Sobre la queja relativa a que la información no está certificada por el Secretario de la
Mancomunidad.
III.5.3.1. Valgan de nuevo aquí las manifestaciones realizadas anteriormente sobre la no
obligatoriedad, conforme al artículo 13 de la Ley de Transparencia, de facilitar la información
solicitada en formato de certificado, ya que lo que dicho precepto señala como información pública
que se tiene derecho a obtener por los ciudadanos son “[se transcribe artículo]
III.5.3.2. En este sentido, y con independencia de que, como se ha dicho más arriba, a veces se
considere oportuno certificar la información, para mejorar el acceso de los ciudadanos a la misma, no
se trata de una obligación el hacerlo así, e incluso, el pedirla expresamente en ese formato hace
incurrir a la petición en la causa de inadmisibilidad del artículo 18,1 c) de la Ley,
III.5.3.3. Finalmente, lo que el reclamante pide que se certifique por el Secretario de la Mancomunidad
(emolumentos del Director Ejecutivo y el Gerente de GIAHSA y los títulos académicos de ambos) son
documentos que no están en la Mancomunidad, por lo que su Secretario no puede certificar sobre
estos extremos.
III.5.3.4. Por esta razón se podría haber denegado directamente la petición, sin embargo, se hizo, sin
que existiera la obligación legal de hacerlo, lo que más se parecía a la petición que había realizado el
reclamante, y es que el que certificase los extremos solicitados (que ya se ha dicho que tampoco había
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
obligación de certificar) fuera la persona a cuyo cargo están los expedientes personales del Director
Ejecutivo y el Gerente.
En su virtud,
SOLICITA tenga por recibido el presente escrito con los documentos que se adjuntan, por aportado el
expediente del que trae causa la reclamación, por realizadas las alegaciones que anteceden y por
cumplimentado el requerimiento efectuado, dictando finalmente resolución por la que se desestime la
reclamación deducida en el presente procedimiento.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
Este Consejo debe aclarar que tanto la solicitud como la reclamación fueron dirigidas a la Mancomunidad de
Servicios (M.A.S), y sin embargo, se solicita información de personas relacionadas con GIAHSA, entidad
mercantil dependiente de la primera. Si bien no ha sido objeto de la reclamación ni de las alegaciones,
debemos precisar que son entidades distintas y por tanto sujetos obligados diferenciados en lo que respecta a
las obligaciones de transparencia.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 16 de enero de 2022, y la reclamación fue
presentada el 21 de enero de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
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limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la petición está referido a determinada información sobre retribuciones y otros aspectos de tres
personas que ocupan puestos en la entidad reclamada. Concretamente, respecto a la Presidenta de la
Mancomunidad, el Director Ejecutivo y el Director Gerente.
2. Respecto a las tres peticiones de información sobre la Presidenta, la entidad reclamada inadmitió la primera
y la tercera de ellas por no obrar en su poder (artículo 18.1. d) LTAIBG). La entidad informó de que la
información solicitada no existía, y respecto a la primera, añadió que “dichas relaciones se rigen
exclusivamente por lo dispuesto en las leyes…”. A juicio de este Consejo, la respuesta ofrecida satisfizo la
solicitud ya que informó de la inexistencia de la información.
Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública”
delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma,
presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto
obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con
independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así,
entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar
si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia
de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o
deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración
deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte
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competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo
pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la
información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente
escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
El reclamante alegó que “consideramos que si se dice conocer que las relaciones se basan en la legalidad, que se
nos diga de qué leyes se trata”. Sin embargo, la respuesta genérica ofrecida respondió a la su vez genérica
petión realizada, sin que podamos tener en cuenta la aclaración que realizó vía reclamación, ya que supondría
la ampliación del petitum y que conduciría igualmente a la desestimación de la reclamación en este apartado.
Respecto a la segunda de las peticiones, relativas a las retribuciones de la Presidenta, la entidad reclamada
facilitó información sobre las retribuciones salariales percibidas desde el año 2016. Sin embargo, no se
incluyen ciertos conceptos retributivos incluidos expresamente en la solicitud (dietas, gastos de
representación, etc.).
La importancia del acceso a la información relacionada con las Las retribuciones de los empleados públicos ha
sido destacada por este Consejo en numerosas ocasiones, como hicimos en el FJ 5º de la Resolución 70/2018,
de 7 de marzo:
“En línea de principio, el gasto de personal es un concepto que incide en un ámbito cuya relevancia en el
marco de la legislación reguladora de la transparencia ya fue destacada por este Consejo en la citada
Resolución 32/2016, haciéndonos así eco de la posición predominante en la órbita jurídica a la que
pertenecemos: “Como ya afirmara el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 20 de mayo de
2003, Österreichischer Rundfunk y otros), “no se puede negar que para controlar la buena utilización de los
fondos públicos” es necesario “conocer el importe de los gastos afectados a los recursos humanos en las
distintas entidades públicas” (§ 85). Y proseguiría acto seguido en el mismo parágrafo: “A ello se suma, en
una sociedad democrática, el derecho de los contribuyentes y de la opinión pública en general a ser
informados de la utilización de los ingresos públicos, especialmente en materia de gastos de personal”
Dado que lo solicitado es información pública, y que la entidad no ha aportado causa de inadmisión o límite
que impida su acceso, procede estimar esta parte de la reclamación en aplicación de la regla general de
acceso, y poner a disposición de la persona reclamante el resto de información no facilitada respecto al resto
de emolumentos no salariales percibidos desde el ejercicio 2016. Dado el amplio período temporal (desde
2016) y objeto del que se solicita la información (“...todos los conceptos retributivos, incluidas dietas, kilometraje,
gastos de representación, percepción por asistencia a órganos colegiados, etc. tanto en GIAHSA como en la M.A.S”),
debemos aclarar que se proporcionará la información que pueda ser extraída obre en los sistemas
informático o bases de datos mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, y que eviten la
necesaria reelaboración de la información.
Por otra parte, la persona reclamante ha alegado que la información no está certificada por nadie. Sin perjuicio
de que se hubiera o no solicitado la certificación de la información, este Consejo debe recordar que el
concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA no incluye la certificación de la información,
sino solo de aquellos documentos o contenidos que obren en poder de la entidad. Esto es, la entidad satisface
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la petición poniendo a disposición de la persona solicitante la información de la que dispone, sin necesidad de
certificarla. La certificación supondría una petición que no está incluida en el objeto de la Ley y por tanto la
inadmisión de la reclamación. Tal y como hemos indicado en anteriores resoluciones (Resolución 822/2021,
entre otras), la entidad está obligada a poner a disposición de la persona reclamante la información de la que
disponga, sin tener que certificar o acreditarla de otro modo.
3. Respecto a las dos peticiones respecto al Director Ejecutivo, la persona reclamante reconoce que han sido
atendidas, excepto la referida a la compatibilidad de las percepciones. La entidad reclamada informó de la
inexistencia de la información. A juicio de este Consejo, y por los motivos indicados anteriormente, la
respuesta de la entidad fue ajustada a la normativa de transparencia, procediendo por tanto desestimar la
reclamación en lo que corresponde a esta petición.
4. Respecto a las dos peticiones respecto al Director Gerente, la entidad reclamada informó de las cantidades
percibidas desde el año 2014, por entender abusiva la petición respecto a los ejercicios anteriores “por
considerar que tiene carácter abusivo no justificado con la necesidad de transparencia de la Ley, así como porque
en parte se encuentra grabada en soportes informáticos que han devenido obsoletos y no existen en estos
momentos en GIAHSA dispositivos aptos para su lectura”.
La entidad aplicó por tanto como causa de inadmisión la prevista en el artículo 18.1. e) LTAIBG respecto a la
información anterior a 2014. Este Consejo viene sosteniendo que pueden tildarse de tales aquellas que han
partido de una aproximación objetiva a esta noción, en el sentido de que la consideración de tal no puede
anudarse a la circunstancia de que la misma la haya presentado un solicitante que de forma insistente ejercita
su derecho de acceso ante la misma Administración. Bajo este prisma, podrían considerarse abusivas aquellas
solicitudes que, “en sí mismas consideradas, entrañen una utilización manifiestamente injustificada, inadecuada o
impropia de la LTPA” (Resoluciones 37/2016, FJ 5º; 85/2018, FJ 4º; 133/2018, FJ 5º). Y, ciertamente, no es posible
apreciar tal circunstancia en el presente caso. Este Consejo viene entendiendo que “no cabe equiparar lisa y
llanamente la petición de una información voluminosa con la causa de inadmisión ex art. 18.1 e) LTAIBG ”
(Resolución 85/2018, FJ 4º). Tan sólo como una “posibilidad excepcional” hemos admitido que entre en juego
esta causa de inadmisión en relación con aquellas “peticiones de información que, dado su excesivo volumen o la
extrema dificultad que conlleva su examen, pueden entrañar una desmesurada carga para la autoridad pública
interpelada hasta el punto de entrañar un serio obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones”
(Resolución 181/2018, FJ 4º). Posibilidad excepcional que, como argumentamos en este mismo fundamento
jurídico, se sometía al cumplimiento de los siguientes requisitos:
“En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el
carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en
cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida para
afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos,
han de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el
bien entendido de que un cuantioso número no predetermina necesariamente una desmesurada carga de
trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen de los mismos.
Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la
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pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente
considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución. ”Y en
segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8 b) LTPA, antes de
acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la
colaboración para dar ocasión al interesado a que acote en términos razonables su petición inicial,
armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de
la actividad propia del órgano interpelado.”
Requisitos que, evidentemente, no se han acreditado en el presente supuesto, por lo que no puede
catalogarse la solicitud como abusiva. Y es que la Mancomunidad no ha realizado ninguna actuación que
permita al interesado colaborar en la precisión de su pretensión inicial, por lo que no concurriría los dos
requisitos exigidos para entender aplicable esta causa de inadmisión.
Procedería por tanto estimar la reclamación e instar a la entidad reclamada a que pusiera a disposición de la
persona reclamante la información solicitada. Sin embargo, este Consejo no puede obviar que debido al
elevado marco temporal del que se solicita (desde 1992) y el amplio objeto (“...el total de percepciones
económicas o de otra índole, transmitidas en metálico, en especie, en efectivo, mediante cheque, compensación,
transferencias a cuentas corrientes -o cualesquiera otras que pudieran darse- así como se detallen los tipos de
percepciones por todos los conceptos retributivos…”), la entidad pueda tener dificultades para la localización de la
información, dificultades que podría suponer una acción previa de reelaboración (artículo 18.1. c) LTAIBG), si
tenemos en cuenta lo alegado (“en parte se encuentra grabada en soportes informáticos que han devenido
obsoletos y no existen en estos momentos en GIAHSA dispositivos aptos para su lectura).
Pero tal y como hemos venido sosteniendo en anteriores resoluciones, es requisito exigible para que el órgano
o entidad interpelada aplique esta causa de inadmisión que realice y acredite un esfuerzo razonable para la
localización de la información solicitada. Así, en la Resolución 151/2019, de 10 de mayo, afirmábamos:
“...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo
razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder,
en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la
ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y
por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de
los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados,
en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han
sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o
documentos requeridos.”
Este esfuerzo exige que el órgano ofrezca, cuando sea posible, al menos información que obre en su poder y
que no exija una acción previa de reelaboración, y que permita al menos satisfacer parcialmente la petición. Y
este requisito no podemos apreciarlo a la vista de la alegación presentada, ya que uno de los motivos
esgrimidos en la resolución (“carácter abusivo no justificado con la necesidad de transparencia de la Ley”) no
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puede ser acogido da da la importancia de la materia de la que se solicita la información; y el otro (“...así como
en parte porque está grabada…”) no aclara si la entidad ha proporcionado toda la información que está
disponible en los sistemas de información o bases de datos y que puedan ser extraídos mediante un
tratamiento informatizado de uso corriente, ya que afirma que solo parte de la información anterior a 2014
está grabada en formatos de los que no dispone sistemas de reproducción.
Además, la entidad debe poder obtener al menos parte de la información solicitada de un modo relativamente
sencillo, como es comprobando la información fiscal remitida a la Agencia Tributaria Estatal o extrayendo la
información de los sistemas de contabilidad de pagos, que si bien no responden exactamente al objeto de la
petición -se solicita el desglose de los conceptos retributivos-, sí supondría un importante avance respecto a lo
inicialmente concedido.
Por ello, se estima que la entidad reclamada debe agotar las posibilidades de localización de la información
solicitada, y poner a disposición de la persona reclamante toda la información solicitada anterior a 2014 que
pueda ser extraída obre en los sistemas informático o bases de datos mediante un tratamiento informatizado
de uso corriente, que suponga una acción previa de reelaboración de la información. En el caso de que no
pueda extraerse con nivel de desglose solicitado, se pondrá a disposición con el nivel que sea posible.
Conviene especialmente destacar —en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de
“reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo
volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante” .
La entidad deberá justificar las dificultades técnicas que impiden la extracción de la información que no pueda
ponerse a disposición de la persona reclamante.
5. Respecto a las alegaciones sobre la certificación de la información, nos remitimos a lo indicado en el punto
segundo de este Fundamento Jurídico, añadiendo que en todo caso no compete a este Consejo determinar
qué persona o unidad es competente para certificar la información.
6. En resumen, la entidad deberá poner a disposición de la persona reclamante:
a) Respecto a la información sobre los emolumentos de la Presidenta, la información del resto de conceptos
incluidos en la petición, que pueda ser extraída obre en los sistemas informático o bases de datos mediante
un tratamiento informatizado de uso corriente.
b) Respecto a la información sobre las retribuciones del Director Ejecutivo, la información correspondiente a
los ejercicios anteriores a 2014 que pueda ser extraída obre en los sistemas informático o bases de datos
mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
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La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que no fueran
relevantes en relación con el contenido del contrato, como pudieran ser datos sobre domicilios o
teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica
no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que
pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.