El solicitante pidió a la Delegación Territorial de Salud y Familias en Sevilla información y copias de expedientes administrativos derivados de sus denuncias. Alegó que la administración no respondió al fondo de sus quejas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la información solicitada era inexistente y la petición repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un documento en poder del sujeto obligado.
2
No procede estimar reclamaciones que pretendan acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración particular que el solicitante haga de dicha inexistencia.
3
El Consejo de Transparencia no es un órgano de revisión universal y no le corresponde enjuiciar la corrección jurídica de la carencia de un documento o si este debería haber existido.
4
Las presuntas irregularidades o deficiencias en la actuación administrativa deben alegarse en la vía administrativa o jurisdiccional competente y no a través de la normativa de transparencia.
5
La inadmisión por solicitudes manifiestamente repetitivas es correcta cuando el ciudadano ya ha sido informado previamente sobre la inexistencia de la información requerida.
Texto completo
RESOLUCIÓN 469/2022, de 1 de julio
Artículos: 2.a) LTPA; 14.2, 18.1.e) LTAIBG
Asunto: Reclamaciones interpuestas por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Delegación
Territorial de Salud y Familias en Sevilla de la Junta de Andalucía (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 595/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 39/20215, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de las reclamaciones.
Mediante escritos presentados el 1 de octubre de 2021, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamaciones en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamaciones.
1. La persona reclamante presentó el 30 de julio de 2021 (SOL-[nnnnn]-PID@; EXP-[nnnnn]-PID@), ante la
entidad reclamada, solicitud de acceso a:
“1-) Referente al expediente sancionador n.º [nnnnn], derivado de no dar contestación en plazo a la Hoja
de Reclamaciones nº [nnnnn], por la cual se abrió el expediente n.º[nnnnn]., de fecha 17 de septiembre
de 2020, por el Servicio de Consumo de Sevilla.
“A-) Fecha en la que se incoa el expediente sancionador n.º [nnnnn]. (en fecha 17/09/2020 tiene
conocimiento la Administración de la denuncia)
“B-) la calificación dada a la falta, si leve, grave o muy grave.
“El motivo de la información requerida es para que pueda realizar el cálculo del tiempo máximo para su
conclusión, al objeto de velar por su estricto cumplimiento, así como si la calificación se ajusta a
derecho.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“2-) Referente al procedimiento administrativo abierto derivado del escrito con entrada en el Registro
General Electrónico, Nº Reg. Entrada: [nnnnn], Fecha: 05/03/2021, en el cual se pone en conocimiento del
Servicio de Consumo de Sevilla, que habiendo recibido contestación a mi queja por la empresa
reclamada, exponía mi disconformidad con la respuesta, realizaba alegaciones a dicha respuesta, y
solicitaba pronunciamiento de Consumo, así como denunciaba irregularidades varias del escrito de
respuesta de la empresa, con lo cual el Servicio de oficio estaba obligado a abrir el oportuno expediente
administrativo, distinto al n.º[nnnnn], que se abrió, según me indican, como denuncia.
“Solicito la siguiente información :
“A-) Fecha y nº del expediente dado al procedimiento administrativo sobre el fondo de lo planteado en la
Hoja de Reclamaciones nº [nnnnn], así como lo alegado en mi respuesta a la contestación de la empresa
reclamada Nº Reg. Entrada: [nnnnn]. , Fecha/Hora: 05/03/2021.
“B-) Fecha de la comunicación al reclamante sobre la recepción, y tiempo máximo de resolución del
expediente administrativo que se debió de incoar.
“En base a : (Decreto 472/2019, de 28 de mayo, CAPÍTULO IV , Artículo 17. Comunicación de la recepción
de la reclamación. , 1. En el plazo de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la
reclamación en el registro electrónico del órgano competente para su tramitación, éste comunicará a la
parte reclamante la fecha en que la reclamación ha sido recibida, el plazo máximo de resolución y
notificación establecido en el artículo 22.1 para la finalización del procedimiento, así como para el
informe final de la Administración actuante, que en el caso de que se emita, no tiene carácter vinculante,
ni la consideración de acto administrativo recurrible.)
“3-) Referente a Resolución de la D.T.S.f. en Sevilla NÚMERO PIDA [nnnnn]. En la cuál me se informa en su
Anexo 3º …...y, en su caso, sobre el incumplimiento de las condiciones de acceso a un establecimiento no
se podría pronunciar el servicio de consumo por no haberse incumplido la normativa en materia de
personas consumidoras. ) y Anexo 4º (De la misma manera, al no versar el fondo del asunto sobre
materia de consumo, ……)
“Consecuentemente me informa de que se archiva, de facto al menos ,el procedimiento administrativo
sobre el fondo del asunto de la Queja nº [nnnnn], en una especie de «Resolución fantasma», es decir, se
resuelve sobre un asunto, que no es un mero trámite, si no que tiene transcendencia, pero sin que lo
sepa el reclamante.
“Para que no quepa duda interpretativa solicito la siguiente información aclaratoria para saber si se ha
archivado formalmente o de facto.
“A-) Fecha de Resolución en la que se archiva el procedimiento administrativo sobre el fondo del asunto
planteado ante Consumo, derivada de la Hoja de Reclamaciones n.º [nnnnn] y escrito con entrada en el
Registro General Electrónico, Nº Reg. Entrada: [nnnnn]. , Fecha/Hora: 05/03/2021, así como hoja de
quejas nº [nnnnn], con conocimiento del servicio de Consumo en expd [nnnnn]
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“B-) Copia de esa resolución en la que debió de razonarse los motivos de la inadmisión conforme la Ley
“C-) Fundamento documental por la que llega a dicha conclusión la Delegada de la D.T.S.F., si no se
hubiere dictado archivo del expediente administrativo.
“En base a : (Decreto 472/2019, de 28 de mayo, CAPÍTULO IV, Artículo 18. Inadmisión de la reclamación.
2. La resolución que acuerde la inadmisión de la reclamación habrá de dictarse y notificarse en el plazo
máximo de quince días hábiles a contar desde la recepción. Contra la resolución de inadmisión de la
reclamación las personas interesadas podrán interponer el recurso administrativo que proceda de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. )
“(Decreto 472/2019, de 28 de mayo, CAPÍTULO IV, Artículo 18. Inadmisión de la reclamación. 1. El servicio
público de consumo competente territorialmente para tramitar una reclamación la inadmitirá y
procederá al archivo de las actuaciones cuando concurra alguna de las siguientes causas:..................)”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 28 de septiembre de 2021 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“RESOLUCIÓN DE LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE SALUD Y FAMILIAS EN SEVILLA POR LA QUE SE RESUELVE LA
SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA PRESENTADA POR D. [nombre de la persona reclamante] CON
NÚMERO PIDA [nnnnn].
“ANTECEDENTES DE HECHO
“(…) SEGUNDO : Los puntos segundo y tercero de la actual petición de información ya fueron contestados en
la Resolución de 21 de julio de 2021 de la Delegación Territorial de Salud y Familias en Sevilla por la que se
concedía acceso a la solicitud identificada como: SOL-[nnnnn]-PID@ FECHA DE REGISTRO: 24/06/2021
16:40:50 N.º EXPEDIENTE: EXP-[nnnnn]-PID@.
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
“(…) CUARTO.- La petición cursada por el interesado se refiere a la tramitación del expediente sancionador
[nnnnn] y a la información sobre diversos aspectos de la actuación de la administración en relación con una
denuncia presentada el 1 de septiembre de 2020. Sobre las cuestiones referentes a la reclamación ya se
ofreció información en resolución de fecha 21 de julio de 2021.
“QUINTO.- El artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno prevé que es una causa de inadmisión de las solicitudes de información que (…)
“e) Que sean manifiestamente repetitivas…
“RESUELVE
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“PRIMERO.- Conceder el acceso a la información pública solicitada en el punto primero de su petición por D.
[nombre de la persona reclamante] (número PIDA-[nnnnn]) en base a las razones y fundamentos jurídicos
expuestos. En anexo a esta resolución se ofrece la información solicitada.
“SEGUNDO.- Inadmitir la solicitud de acceso a lo solicitado en los puntos segundo y tercero por tratarse de
una petición de información repetitiva también en base a los argumentos indicados arriba.
“(…) ANEXO QUE SE CITA
“• El expediente [nnnnn] se inició el 7 de junio de 2021. La infracción se calificó como leve y se ha emitido
resolución imponiendo sanción de 200 euros el 13 de agosto de 2021. La resolución ha sido notificada. No
consta recurso administrativo”.
3. La persona reclamante presentó el 2 de agosto de 2021 (SOL-[nnnnn]-PID@; EXP-[nnnnn]-PID@), ante la
entidad reclamada, nueva solicitud de acceso a:
“1-) Referente a mi denuncia ante Consumo contenida en el escrito de fecha de 04/03/2021, nº de registro
[nnnnn]
“A) Copia de la Resolución por la que se inadmite a trámite la denuncia
“B) Fecha de la Notificación al denunciante, dado que no se trata de mero trámite si no de cuestión de fondo
de lo planteado
“C) Si no constara estos documentos, se aporte copia del documento público en la que basa la información
dada por de la Delegada de la D.T.S.F., de Sevilla, en el PIDA [nnnnn] , N.º de solicitud:[nnnnn], en la pagina
2/5, Apartado Segundo, literal «En relación con el punto segundo de sus peticiones referente a su escrito con
nº de registro [nnnnn] de 04/03/2021 debe informársele de que toda la documentación fue incluida en la
denuncia originaria como él mismo solicitó y de que no cabe realizar ulteriores trámites sobre su petición
porque el asunto del que se ocupó el servicio de consumo es una denuncia en la que no tiene obligación la
empresa de pronunciarse sobre si desea o no un arbitraje de consumo …..)
“Me manifiesta pues, que de facto se procede a no dar trámite alguno a la denuncia, para lo cual es necesaria
resolución expresa con notificación a la parte denunciante, con el objeto de que no se convierta en una
«resolución fantasma» , que resuelve de facto el fondo del asunto y no un mero trámite, y lo aplica, es decir no
hacer nada al respecto, pero sin dictar resolución visible ante el denunciante.
“2-) Referente a mi denuncia ante Consumo contenida en el escrito de fecha de 04/03/2021 , nº de registro
[nnnnn] , y de forma subsidiaria al apartado 1-) anterior.
“En todo caso, si no se le dio trámite como denuncia, si se le debió de dar trámite como procedimiento
administrativo, y de oficio, a los fines de dilucidar si la empresa reclamada cumplió o no en la respuesta dada
con lo dispuesto en el: Decreto 472/2019, de 28 de mayo, CAPÍTULO III , Artículo 10.2, Obligación de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
contestación en plazo y forma. «2. En el escrito de respuesta la persona titular de la actividad propondrá una
solución a la queja o reclamación planteada o, en su caso, justificará la negativa a ofrecer una solución.
Igualmente, deberá manifestar expresamente si acepta o rechaza resolver la controversia a través de la
mediación o el arbitraje de consumo. A tal efecto, la empresa titular de la actividad deberá facilitar a la
persona consumidora la información relativa a si se encuentra adherida a una entidad pública de resolución
alternativa de litigios de consumo, o si opta voluntariamente o está obligada por una norma o código de
conducta, a participar en el procedimiento ante otra entidad. De no ser así, deberá facilitar la información
relativa de, al menos, una entidad, preferentemente pública, que sea competente para conocer de la
reclamación, haciendo la indicación de si participará en el procedimiento ante la entidad o entidades
indicadas, todo ello en los términos previstos en el artículo 21.4 del Texto Refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre».
“Obsérvese que el Decreto habla claramente sobre la «respuesta dada a la Reclamación», cuestión muy
distinta del trámite que dé el servicio de Consumo, como denuncia o posible infracción administrativa del
fondo del asunto expresado en la reclamación a la empresa.
“En todo caso es de obligado cumplimiento lo dispuesto en el Decreto referido.
“Queda muy evidente que no cumple la respuesta dada por la empresa a lo dispuesto en el decreto.
“Todo lo expresado en el Art. anterior expuesto es incumplido por el reclamado. Y obsérvese que se usa varias
veces el termino, «deberá», lo que comporta obligación, y por ende reproche, y/o requerimiento para su
subsanación a los fines de hacer cumplir la Ley.
“No es necesario recordar que todos los actos en el procedimiento administrativo ha de ser documentado.
“El/La Instructor/a tuvo conocimiento del incumplimiento del deber a que hace referencia el Decreto
472/2019, de 28 de mayo, CAPÍTULO III , Artículo 10.2, en denuncia Nº Reg. Entrada: [nnnnn]. Fecha:
04/03/2021, con lo cual tiene el deber de resolver de forma documental.
“A) Copia de la Resolución por la que se incoa expediente administrativo para dilucidar si se produce
incumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 472/2019, de 28 de mayo, CAPÍTULO III , Artículo 10.2. por su
carencia en la respuesta dada por Family Cash, sobre la Hoja de Reclamaciones nº [nnnnn], Así como
resultado de dicho expediente.
“B) Si no consta la resolución solicitada en el apartado anterior, me se indique que actuación documental se
ha seguido por la Instrucción con respecto al debido análisis del escrito de respuesta de la empresa a los fines
de si cumple lo dictado en el Decreto 472/2019, de 28 de mayo, CAPÍTULO III , Artículo 10.2.
“C) Si no constara estos documentos, se aporte copia del documento público que hace llegar a la conclusión
de la Delegada de la D.T.S.F., de Sevilla, en el PIDA [nnnnn] , N.º de solicitud: [nnnnn], en la pagina 5/5, Anexo
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2º, literal «4º De la misma manera, al no versar el fondo del asunto sobre materia de consumo, no se puede
obligar a la empresa a que se pronuncie sobre si se aviene o no a la realización de un arbitraje de consumo.
“Es el Decreto 472/2019, de 28 de mayo, CAPÍTULO III , Artículo 10.2. el que obliga a la empresa reclamada a
pronunciarse, y es el reclamante/denunciante el que solicitó al Servicio de Consumo que se requiriese a la
empresa que subsanara tal carencia. (Nº Reg. Entrada: [nnnnn]. Fecha 05/03/2021 , pagina 6 de mi escrito,
literal “ ….Ademas requiera que SUBSANE las deficiencias de la respuesta, en especial si acepta mediación o
arbitraje, y en su caso ante que órgano.»“
4. La entidad reclamada contestó la petición el 16 de septiembre de 2021 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“RESOLUCIÓN DE LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE SALUD Y FAMILIAS EN SEVILLA POR LA QUE SE RESUELVE LA
SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA PRESENTADA POR D. [nombre de la persona reclamante] CON
NÚMERO PIDA [nnnnn].
“ANTECEDENTES DE HECHO
“(…) SEGUNDO.- Todas las solicitudes de información referidas ya fueron contestadas en la resolución de 21
de julio de 2021 de la Delegación Territorial de Salud y Familias en Sevilla por la que se concedía acceso a la
información que figuraba en la solicitud identificada SOL-[nnnnn]-PID@ FECHA DE REGISTRO: 24/06/2021
16:40:50 N.º EXPEDIENTE: EXP-[nnnnn]-PID@.
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
“CUARTO.- La petición de información realizada es similar a la ejercida por este ciudadano en la solicitud
[nnnnn], de 24 de junio, y que dio lugar al Expediente PIDA [nnnnn]. En este sentido le resulta de aplicación a
la presente solicitud de información el art. 18.1. e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
“Artículo 18. Causas de inadmisión.
“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:(...)
“e) Que sean manifiestamente repetitivas (...)
“Así pues, una vez analizada la solicitud y realizadas las comprobaciones necesarias para establecer si le es
aplicable la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y lo establecido en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y, vista la
normativa anteriormente citada y los demás preceptos de general aplicación, esta Delegación Territorial en
virtud de las facultades delegadas que tiene conferidas
“RESUELVE
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“ÚNICO.- Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública solicitada por D. [nombre de la persona
reclamante] (número PIDA-[nnnnn]) en base a las razones y fundamentos jurídicos expuestos”.
Tercero. Contenido de las reclamaciones.
En la primera reclamación presentada el 1 de octubre de 2021 se manifiesta, en lo que ahora interesa:
“(…) En los puntos segundo y tercero de la solicitud se pide información adicional relativa al cumplimiento de
unas obligaciones de tramitación de un procedimiento concreto, y surge ante la información dada en
resolución EXP-[nnnnn]-PID@ por lo cual resulta necesario aclarar si la información dada es verificable.
“En el punto tercero apartado, b) y c). solicito copia de documentos, y se puede observar que ningún
documento consta aportado en la resolución que indica. La información solicitada nunca fue solicitada ni
dada, como se puede colegir del contenido de la respuesta a que hace referencia donde dice haberse dado ya
la información ahora solicitada.
“(…) SOLICITO:
“Se de trámite a la presente reclamación y se estime mi pretensión de acceso a lo solicitado en mi solicitud de
información pública, n.º de expediente SOL-[nnnnn]-PID@, de fecha 30/07/2021, relativo a los puntos segundo
y tercero de mi solicitud, habiéndose dado satisfacción a lo solicitado en el punto primero, dándose traslado a
la D.T.S.F. de Sevilla para su cumplimiento”.
En la segunda reclamación presentada el mismo día se manifiesta, en lo que ahora interesa:
“(…) En la resolución fundamenta la inadmisión por ser la información solicitada «manifiestamente repetitiva»
y lo argumenta en que la información requerida ya fue dada en Resolución N.º EXPEDIENTE: EXP-[nnnnn]-
PID@- en contestación a solicitud de información SOL [nnnnn]PID@ FECHA DE REGISTRO: 24/06/2021
16:40:50.
“Poco recorrido tiene esta argumentación para sustentar la inadmisión ya que basta saber qué se pide en la
solicitud de información que resuelve ahora y ver qué información fue dada en la Resolución en la que afirma
haber dado ya toda la información que inadmite, comprobándose que no es fiel a la verdad en que se haya
ofrecido ya anteriormente la información solicitada ahora.
“(…) en el mismo cuerpo del documento de la resolución, (...) se afirma que se dio la información solicitada
para a continuación quedar acreditado que no fue así, ya que ni consta expedición de copia alguna, ni la
información ahora solicitada aparecería por ninguna parte.
“(…) La información dada en la resolución en la que se afirma haber dado ya las respuestas contiene un
anexo, una sola página, y queda evidenciado que ninguna copia de documento se adjuntó, básicamente
porque no se pidieron. (...)”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Ambos escritos se resuelven en esta resolución, al tratarse de reclamaciones contra las resoluciones de 14 y
27 de septiembre de 2021 de la entidad reclamada, basadas en la misma Resolución de 21 de julio de 2021,
expediente EXP-[nnnnn]-PID@.
Cuarto. Tramitación de las reclamaciones.
1. El 7 de octubre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de las reclamaciones. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de las solicitudes de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en
orden a resolver las reclamaciones. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 7
de octubre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 8 de noviembre de 2021 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, y se informa, en lo que ahora
interesa, que:
"(…) Para informar adecuadamente al consejo de transparencia se estima que es necesario reproducir la
solicitud de información del expediente PIDA [nnnnn] que se reproduce literalmente (en cursiva a
continuación) pues esa es la que se contestó en la resolución de 21 de julio de 2021. Esta resolución que
concede acceso a la información es la base de que posteriormente se le indique que se inadmite la solicitud
por ser reiterativa en la resolución del expediente PIDA [nnnnn], de 27/09/2021.
“[reproducción de la solicitud de información del expediente PIDA [nnnnn]]
“(…) Inadmisión del expediente PIDA [nnnnn]1
“El objeto de esta reclamación frente al consejo de transparencia es que se ha inadmitido la petición porque
en el PIDA [nnnnn] las peticiones de información que se realizaban era manifiestamente reiterativas y se
solicita que por el Consejo de Transparencia se ordene la transmisión de esa información.
“Pues bien, desde el punto de vista del Servicio de Consumo ya se informó en el pida 1134/2021 de todo lo
que demandaba don [nombre de la persona reclamante] y la inadmisión se ajustó a derecho pues los
documentos que se solicitan por parte de este ciudadano no existían. No se le puede dar acceso a
documentos o expedientes inexistentes. En los antecedentes de hecho de la resolución de 21/07/2021 se le
indicó que todos sus escritos se habían incluido en el expediente de denuncia. Estimamos que si se indicó al
ciudadano que toda la documentación se incluyó en el expediente de denuncia (Resolución de 21/07/2021) no
se puede solicitar ninguna documentación de un expediente de reclamaciones que sencillamente no existe.
“(…) Ya se había informado de que no se había tramitado ningún expediente de reclamación por lo tanto no
se puede remitir una serie de documentos que no están dentro de un expediente sencillamente porque no
existen. Por eso, se llegó a la conclusión de que la información que se solicitaba era reiterativa. Ya se había
comunicado la inexistencia del expediente. No se trataba de una reclamación en materia de consumo. La
relación entre el cliente y la empresa había concluido con una queja que se había expresado en un impreso
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
de hojas de reclamaciones. Posteriormente la empresa había incumplido su obligación de contestar en plazo
y este hecho se había denunciado por el cliente. Cualquier documento posterior remitido por el ciudadano se
incluyó en el expediente de denuncia y de ello se informó en la resolución del pida [nnnnn] que se adjunta al
presente informe. Se debe indicar que una copia del expediente de denuncia se ha remitido a este ciudadano
en la resolución del PIDA [nnnnn].
“Inadmisión del expediente PIDA [nnnnn]
“(…) De nuevo se solicitan documentos de expedientes inexistentes que D. [nombre de la persona reclamante]
cree que deben estar pero que no figuran en el expediente tramitado. Si no existe un expediente no se puede
solicitar que exista en el mismo una resolución o un acuerdo de iniciación. Se le indicó al Sr. [nombre de la
persona reclamante] que toda la documentación que había presentado se había incluido en el expediente de
denuncia y que no se había interpretado en ningún caso que su documentación diera lugar a reclamación
alguna en materia de consumo. Podrá este ciudadano estar o no de acuerdo en la mecánica de la
tramitación que se ha dado a su expediente pero a través de resoluciones de transparencia no se puede dar
otra documentación distinta de la que existe en el expediente y si ya se le informó de que no se había
considerado que existiera un expediente de reclamaciones no se puede entregar ninguno de los documentos
que pide en su solicitud. De ahí que se inadmitiera su solicitud por reiterativa”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de las reclamaciones.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de las presentes reclamaciones está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de las reclamaciones.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otros veinte días hábiles en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron respondidas el 16 y 28 de septiembre de 2021, y las
reclamaciones fueron presentadas el 1 de octubre de 2021, por lo que las reclamaciones han sido
presentadas en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de las reclamaciones:
1. La persona reclamante realizó dos peticiones de información, el 30 de julio de 2021 (contestada el día
28 de septiembre de 2021) y el 2 de agosto de 2021 (contestada el 16 de septiembre de 2021).
Tras las respuesta, presenta dos reclamaciones frente a ambas resoluciones, por entender que procedía
la inadmisión por repetitiva de parte de la información solicitada.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que en principio obrarían
en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
2. Respecto a la primera solicitud (peticiones segunda y tercera, pues la primera fue satisfecha y no es
objeto de reclamación), alega la persona reclamante que no procede la inadmisión por repetitiva porque
“La información solicitada nunca fue solicitada ni dada, como se puede colegir del contenido de la respuesta a
que hace referencia donde dice haberse dado ya la información ahora solicitada”.
La primera petición estaba referida al número de expediente y la fecha de inicio y de comunicación al
interesado del procedimiento iniciado del escrito con número de registro [nnnnn] y fecha de 5 de marzo
de 2021. Consta en el expediente un oficio de la Delegación Territorial de fecha de 21 de julio de 2021, en
el que se le indica, respecto a dicho escrito que En relación con su escrito de 5/03/2021 con número de
registro [nnnnn], el Servicio de consumo ha informado de que no puede entrar sobre el fondo de sus
aseveraciones en cuanto al conflicto que mantuvo con la empresa a la que reclamó puesto sólo existía como
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
incumplimiento en materia de consumo la falta de contestación formal a la hoja de reclamaciones que se
investigó como denuncia y nunca como reclamación. En ese sentido se entendió su escrito como una
continuación de la denuncia realizada en la que no se podía entrar en el fondo del asunto por falta de
competencia material.”
Consta por tanto la respuesta informándole sobre la inexistencia de la información solicitada, ya que el
escrito presentado el día 5 de marzo de 2021 no originó procedimiento alguno sino que se acumuló con
el procedimiento abierto a partir de una denuncia presentada anteriormente por la misma persona. En
este caso, la entidad reclamada inadmitió correctamente la petición pues la persona reclamante ya
conocía la inexistencia de la información.
La segunda petición está relacionada con la respuesta ofrecida en el expediente PID@ [nnnnn], se solicita
fecha de la resolución de archivo, copia y fundamentación. Alega el reclamante que La información dada en
la resolución en la que se afirma haber dado ya las respuestas contiene un anexo, una sola página, y queda
evidenciado que ninguna copia de documento se adjuntó, básicamente porque no se pidieron. Consta en el
expediente el contenido de la resolución del PID@ [nnnnn], que indicaba, entre otros extremos, que:
En relación con el punto segundo de sus peticiones referente a su escrito con nº de registro [nnnnn] de
04/03/2021 debe informársele de que toda la documentación fue incluida en la denuncia originaria
como él mismo solicitó y de que no cabe realizar ulteriores trámites sobre su petición porque el asunto
del que se ocupó el servicio de consumo es una denuncia en la que no tiene obligación la empresa de
pronunciarse sobre si desea o no un arbitraje de consumo ni ninguno de los aspectos previstos en el art.
10.4 del Decreto 472/2019, de 4 de mayo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de
las personas consumidoras y usuarias en Andalucía y su tramitación administrativa ni en el art. 21.4 del
Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 30 de noviembre. En consecuencia todas las peticiones posteriores se
subsumen en la respuesta sobre la que versa la presente resolución.
En relación con el punto tercero sobre las afirmaciones realizadas en su escrito con nº de registro
[nnnnn] de 05/03/2021, el escrito también se unió al expediente de denuncia original. Los hechos
denunciados en ese escrito no están tipificados como una infracción en materia de consumo.
La entidad reclamada ya había informado por tanto de que los escritos presentados el día 4 y 5 de marzo
de 2021 no habían originado procedimiento alguno, sino que se habían acumulado con un procedimiento
anterior iniciado a partir de la denuncia de la persona reclamante. En este caso, la entidad reclamada
también inadmitió correctamente la petición pues la persona reclamante ya conocía la inexistencia de la
información.
Este Consejo debe recordar su doctrina sobre la documentación inexistente Conforme a lo establecido en
el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de
transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con
independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así,
entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar
si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia
de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o
deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración
deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte
competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo
pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la
información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente
escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
3. Respecto a la segunda solicitud (y posterior reclamación), basta reiterar lo indicado en el apartado
anterior respecto a la segunda petición, en la que queda acreditado que se respondió sobre el escrito
presentado el día 4 de marzo de 2021, informándole sobre la inexistencia de documentación al respecto.
De nuevo, la entidad reclamada inadmitió correctamente la petición pues la persona reclamante ya
conocía la inexistencia de la información.
Procede por tanto desestimar la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.