Una persona solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor información sobre subvenciones y convenios. Ante la falta de respuesta total, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar la documentación sobre dos subvenciones específicas al no alegarse causas legales de denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2 LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben ser interpretados de forma estricta y el órgano reclamado debe acreditar su concurrencia.
4
Se estima la reclamación respecto a la subvención de la Asociación Solucar y el reintegro de ayudas de emergencia social al no haber alegado la entidad ninguna causa de inadmisión ni límite legal.
5
La entidad debe facilitar la información previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y el ocultamiento del CSV si permite identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 464/2022, de 1 de julio
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra el Ayuntamiento
de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 62/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 17 de noviembre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“-Resolución 257/2021 de 04/05/2021, relativa a la partida de pago vía subvención de 525,00 euros a la
Asociación Solucar Turística y cultural por Talleres visitas guiadas por la ciudad. Se solicita visionado de
la factura o recibo de pago y los informes que avalen su pago o en su caso informe de reparos de esta
subvención ya que se han eliminado todas las subvenciones en pleno.
"-Resolución 285/2021 de 10/05/2021, relativa al reintegro parcial de 17.570,29 euros que ha tenido que
hacer el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor de una subvención para ayudas de emergencia social
recibida de la Diputación de Sevilla. Se solicita el expediente completo y las razones de esta importante
devolución por la pérdida de este importe y los responsables de ello.
"-Resolución 297/2021 de 13/05/2021, relativa a la partida de fotocopias por importe del mes de febrero
2021 de 77,56 euros para la Escuela de Música. Se solicita el convenio con la firma que lleva la gestión
de la Escuela de Música y Conservatorio para conocer si asume algún gasto de limpieza, suministros, etc.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
y las liquidaciones de ingresos anuales y de actividades y alumnado que han presentado ante el
Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de febrero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 14 de febrero de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 3 y 10 de mayo y 23 de junio de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo,
en el que se incluye cierta documentación relacionada con parte de la información solicitada. En concreto, se
remite resolución por la que concede el acceso al “convenio con la firma que lleva la gestión de la Escuela de
Música y Conservatorio para conocer si asume algún gasto de limpieza, suministros, etc", adjuntando la
documentación acreditativa de haberse notificado a la persona solicitante de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3. 1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local andaluza, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 17 de noviembre de 2021, y la reclamación fue
presentada el 2 de febrero de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La información solicitada por la persona reclamante es la siguiente:
“-Resolución 257/2021 de 04/05/2021, relativa a la partida de pago vía subvención de 525,00 euros a la
Asociación Solucar Turística y cultural por Talleres visitas guiadas por la ciudad. Se solicita visionado de
la factura o recibo de pago y los informes que avalen su pago o en su caso informe de reparos de esta
subvención ya que se han eliminado todas las subvenciones en pleno.
-Resolución 285/2021 de 10/05/2021, relativa al reintegro parcial de 17.570,29 euros que ha tenido que
hacer el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor de una subvención para ayudas de emergencia social
recibida de la Diputación de Sevilla. Se solicita el expediente completo y las razones de esta importante
devolución por la pérdida de este importe y los responsables de ello.
-Resolución 297/2021 de 13/05/2021, relativa a la partida de fotocopias por importe del mes de febrero 2021
de 77,56 euros para la Escuela de Música. Se solicita el convenio con la firma que lleva la gestión de la Escuela
de Música y Conservatorio para conocer si asume algún gasto de limpieza, suministros, etc. y las liquidaciones
de ingresos anuales y de actividades y alumnado que han presentado ante el Ayuntamiento de Sanlúcar la
Mayor".
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de cierta información solicitada (en
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
concreto, la relativa al "convenio con la firma que lleva la gestión de la Escuela de Música y Conservatorio para
conocer si asume algún gasto de limpieza, suministros, etc. y las liquidaciones de ingresos anuales y de actividades y
alumnado que han presentado ante el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor"), sin que ésta haya puesto en nuestro
conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
Sin embargo, este Consejo no puede declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por
desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información solicitada y de las
alegaciones y documentación remitida por la entidad reclamada, al considerar que el propósito de la petición
no ha sido satisfecho en su totalidad.
2. En efecto, en relación con la solicitud de información relativa a la partida de pago vía subvención de 525,00
euros a la Asociación Solucar Turística y cultural por Talleres visitas guiadas por la ciudad (Resolución 257/2021
de 04/05/2021), se solicitó "visionado de la factura o recibo de pago y los informes que avalen su pago o en su caso
informe de reparos de esta subvención ya que se han eliminado todas las subvenciones en pleno".
No cabe albergar la menor duda de que estos datos objeto de la solicitud constituyen “información
pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta define como tal a “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona interesada haya recibido la documentación ni
información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en cuanto a esta pretensión en virtud de la regla general de acceso a la información que
referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Y en el supuesto de que no exista o no conste tal documentación, hacérselo saber así expresamente a la
persona reclamante.
3. Por último, en relación con la solicitud de información relativa al reintegro parcial de 17.570,29 euros que ha
tenido que hacer el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor de una subvención para ayudas de emergencia social
recibida de la Diputación de Sevilla (Resolución 285/2021 de 10/05/2021), se solicitó el expediente completo y
las razones de esta importante devolución por la pérdida de este importe y los responsables de ello.
No cabe albergar la menor duda de que estos datos objeto de la solicitud constituyen “información
pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta define como tal a “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona interesada haya recibido la documentación ni
información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en cuanto a esta pretensión en virtud de la regla general de acceso a la información que
referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Y en el supuesto de que no exista o no conste tal documentación, hacérselo saber así expresamente a la
persona reclamante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación interpuesta.
La entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante la información pública solicitada,
en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del Fundamento Jurídico Cuarto en el plazo de 10 días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, y teniendo en cuenta el contenido del
Fundamento Jurídico Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.