Estimada parcialmente 04/07/2022 · 140 días en resolverse

Reclamación de la Asociación San Roque Vivo contra el Ayuntamiento de San Roque por denegación de acceso a información sobre colonias felinas

La Asociación San Roque Vivo solicitó al Ayuntamiento de San Roque información sobre demandas de asociaciones y ciudadanos relativas a colonias felinas y respuestas dadas. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que no era información pública. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando retroceder el proceso para facilitar los documentos si existen.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende cualquier contenido o documento, independientemente de su formato o soporte, elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones administrativas.
2 Las causas de inadmisión de una solicitud de información deben interpretarse de forma restrictiva y el órgano reclamado debe acreditar fehacientemente su concurrencia.
3 Aunque la petición de explicaciones sobre notas de prensa no es información pública, sí lo son los documentos o contenidos existentes relativos a las demandas y respuestas sobre colonias felinas.
4 En caso de inexistencia de la información solicitada, la Administración debe informar expresamente de dicha circunstancia sin que sea preceptivo emitir un certificado.
5 Se desestima la pretensión de solicitar que la Administración realice una acción concreta (informar de prohibiciones y amenazar con sanciones), ya que esto constituye una petición de actuación y no de acceso a información pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN 475/2022, de 4 de julio Artículos: 2, 24 LTPA 19.3 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación San Roque Vivo (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 78/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 26 de febrero de 2021 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “[…] hemos tenido conocimiento de la reciente reunión de ambos con una asociación con domicilio en Manilva (Málaga) sobre atención a felinos callejeros en la que les han realizado diversas demandas. “Entendemos que no será la única que les ha hecho llegar cuestiones relativas a estos animales, como desde esta misma asociación se hizo en el pasado sin respuesta por su parte, pero dado que la nota de prensa publicada sólo muestra foto de los miembros de la reunión sin ninguna información sobre qué se les ha pedido en calidad de cargos públicos ni qué respuesta han dado, entendemos que deberían informar de esos datos también. “Por todo lo cual, SOLICITAMOS: “1.- Se nos informe de las demandas realizadas, según nota de prensa oficial, por la asociación AGYA, así como respuesta a las mismas. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “2.- Se nos informe de las demandas que hayan realizado otras personas o colectivos durante los últimos cuatro años en relación a las colonias felinas, así como la respuesta dada a las mismas. “3.- Dada la campaña de publicidad llevada a cabo desde este Ayuntamiento contra la alimentación por particulares de estas colonias, les rogaríamos encarecidamente que informaran a estas asociaciones de la prohibición que mantienen, con expresa amenaza de sanción colocando señalización frente a las viviendas de cuidadoras de colonias”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 21 de febrero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 21 de febrero de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 11 de marzo de 2022 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante comunicando lo siguiente, en lo que ahora interesa: “En fecha 11 de marzo de 2022 hemos recibido respuesta del Ayuntamiento de San Roque inadmitiendo nuestra petición por considerar que no se entiende dentro de la información pública la información que se reciba de este colectivo. “Según la nota de prensa que puede encontrarse en este enlace de la web municipal la reunión se produjo por videoconferencia, precisando para ello de medios técnicos que lo alejan de un encuentro informal, y se manifiesta expresamente que «se ha tomado nota de las peticiones del colectivo», por lo que entendemos que quedó constancia de esas peticiones en algún formato y, por tanto, esas «peticiones del colectivo» de las que se «ha tomado nota» deben constar en las respectivas áreas. “https://www.sanroque.es/content/una-protectora-de-gatos-demanda-al-ayuntamientomejoras-para-estos- animales “Al margen de esa interpretación, consideramos que si no existe la información que se publicita en prensa debería responderse expresamente en ese sentido, en lugar de la ambigüedad con la que se contesta dando a entender que la información que llega al Ayuntamiento, y sirve de base para actuaciones de dos Delegaciones, queda totalmente oculta al ciudadano. “Es de resaltar que, una vez más y siguiendo la política de silencio establecida por el Ayuntamiento de San Roque, sólo han contestado a la petición de información después de que el Consejo de Transparencia les requiriera, dejando pasar un año, obligando a intervenir a instituciones que no deberían si la administración reclamada atendiera y respondiera las peticiones que le llegan. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “A este incumplimiento en cuanto a los plazos debemos añadir el de la publicidad activa, ya que ninguna de las Delegaciones que ostentan los dos ediles a los que se solicita la información (y que no responden a ella en ningún momento) publica su agenda en el apartado de información pública, siendo evidente que este tipo de reuniones son programadas por la necesidad de establecer enlaces de forma telemática. “Por todo ello rogamos a este Consejo de Transparencia que nos indique en su resolución: “1.- Si la administración reclamada incumple, una vez más, la Ley de Transparencia negándose a contestar las peticiones ciudadanas salvo que medie la intervención de este Consejo de Transparencia. “2.- Si debe certificar la inexistencia de petición alguna, en su caso, para inadmitir la petición, o depende del «formato» en que hayan tomado nota de esas peticiones las Delegaciones que intervinieron en la reunión para que pueda ser conocida por el público en general. “3.- Si debe publicar la agenda de los cargos que intervienen en reuniones como la indicada en la nota de prensa, dado que en la web municipal no existe quedando solo la del Alcalde que se publica con meses o años de retraso”. 3. El Decreto 2022-1254, de 10 de marzo, por el que la entidad reclamada responde a la solicitud de información, tiene el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “‘PRIMERO.- En relación a la petición relativa a «1.- Se nos informe de las demandas realizadas, según nota de prensa oficial, por la asociación AGYA, así como respuesta a las mismas», informo lo siguiente: “En este caso, el solicitante de información pide que se le informe sobre los resultados o acuerdos adoptados en una reunión mantenida entre dos concejales de la Corporación Municipal y una Asociación, reunión de la que ha tenido conocimiento a través de una nota de prensa. “El concepto de información pública, establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se refiere a «… los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». En este mismo sentido se manifiesta la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía que define la información pública en su artículo 2..a) como los «contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». “Por tanto, el concepto de información pública parte de la existencia previa de unos contenidos o documentos que obren o consten en la Administración, no incluyéndose en dicho concepto la petición de explicaciones a representantes públicos sobre notas de prensa, petición ciudadana muy comprensible, pero que excede del ámbito de aplicación objetivo de la legislación de transparencia, debiendo inadmitirse dicha pretensión. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “SEGUNDO.- En relación a la petición relativa a « … 2.- Se nos informe de las demandas que hayan realizado otras personas o colectivos durante los últimos cuatro años en relación a las colonias felinas, así como la respuesta dada a las mismas», informo lo siguiente: “En esta segunda petición, el solicitante, dirigiéndose a los mismos concejales, solicita que se informe por los concejales a los que va dirigido el escrito, sobre las demandas que hayan realizado otras personas o colectivos durante los últimos cuatro años en relación a las colonias felinas, entendiendo esta Secretaría General que esta pretensión excede igualmente del ámbito objetivo de la legislación de transparencia, debiendo inadmitirse. “TERCERO.- En relación a la petición relativa a «… 3.- Dada la campaña de publicidad llevada a cabo desde este Ayuntamiento contra la alimentación por particulares de estas colonias, les rogaríamos encarecidamente que informaran a estas asociaciones de la prohibición que mantienen, con expresa amenaza de sanción colocando señalización frente a las viviendas de cuidadoras de colonias» informo lo siguiente: “Partiendo igualmente del concepto de información pública, esta Secretaría General entiende que lo que se solicita es una petición de actuación y no una información pública existente, excediendo por tanto la misma del ámbito objetivo previsto por la legislación de transparencia y procediendo su inadmisión‘. “Visto lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.Por todo lo expuesto, ACUERDO: “ÚNICO.- Inadmitir la solicitud de información presentada por la [nombre de la entidad reclamante] con RGE [nnnnn] de fecha 02/03/2021 por los motivos aducidos en el informe transcrito en el cuerpo del presente decreto”. 4. El 16 de marzo de 2022 el Consejo responde a la persona reclamante respecto a la consulta realizada en materia de publicidad activa. 5. El 15 de marzo de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información e informa lo siguiente: “PRIMERO.- Que consultados los antecedentes obrantes en el Registro General de Entrada, se comprueba que la instancia presentada con Registro General de Entrada en este Ilustre Ayuntamiento de San Roque [nnnnn] de fecha 02/03/2021 fue remitida al Departamento de Alcaldía, no calificándose inicialmente como solicitud de derecho de acceso a la información. “No obstante lo anterior, habiéndose presentado reclamación por el interesado ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, se ha procedido a la apertura de expediente de solicitud de derecho de acceso a la información con número [nnnnn]. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “SEGUNDO.- Se ha procedido a la resolución de dicho expediente, habiéndose dictado Decreto n.º 2.022-1.254 de fecha 10/03/2.022, con indicación al interesado de los recursos que procedan interponerse contra el mismo. “TERCERO.- Se adjunta, por tanto, en prueba de lo manifestado copia del expediente [nnnnn] de solicitud de derecho de acceso a la información”. 6. El 18 de marzo de 2022 el Consejo comunica a la entidad reclamada que se ha recibido escrito de fecha 11 de marzo de 2022 de la persona reclamante en el que manifiesta su disconformidad con la respuesta recibida y se le concede trámite de audiencia para que, en el plazo de 10 días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. 7. El 31 de marzo de 2022 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada en el que manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “[…] En este sentido, esta Secretaría General se reafirma en lo previamente informado, a salvo de lo que el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía pueda resolver. “SEGUNDO.- En relación a la afirmación según la cual solo se contestan las solicitudes de información cuando se presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, esta Secretaría General manifiesta la saturación en los servicios que producen solicitantes de información como la reclamante, que realizan un ejercicio sumamente reiterado, cuando no abusivo, de las solicitudes de información, entorpeciendo la labor administrativa y y dificultando la posibilidad de resolver las solicitudes de información en plazo. “TERCERO.- Por último, en relación al supuesto incumplimiento de las obligaciones relativas a la publicidad activa por la no publicación de las agendas de los representantes públicos aludidos, ha de manifestarse que esta alegación nada tiene que ver con la solicitud de información original, en la que no se solicitan las agendas, ni tampoco se hace denuncia alguna por incumplimiento de obligaciones en materia de publicidad activa. “Entiende, por tanto, esta Secretaría General que esta nueva cuestión no puede alegarse en el curso del procedimiento de reclamación, puesto que se estaría alterando el petitum original de la solicitud de información que da lugar a dicho proceso de reclamación. “En este sentido, es reiterada la doctrina establecida por el propio Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que no entra a valorar las alegaciones nuevas, no incluidas en la solicitud de información original, máxime cuando esta alegación se formula además cuando ya se ha resuelto la solicitud de información original”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 26 de febrero de 2021 y la reclamación fue presentada el 14 de febrero de 2022 Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. Son tres las pretensiones que constituyen la solicitud de información inicial de la que trae causa esta reclamación. Y es precisamente la ausencia del carácter de información pública de las mismas lo que se argumenta por la entidad reclamada en su resolución para inadmitir tal solicitud. Respecto a la falta de respuesta en plazo de la entidad reclamada a la solicitud de información, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 LTAIBG. A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpuso la reclamación que ahora analizamos. Según manifiesta la propia entidad reclamada, en un primer momento no se consideró tal escrito inicial como una solicitud de acceso a información pública al considerarse que no reunía los requisitos para ello. Sin embargo, en el momento de recibir la petición de expediente e informe de alegaciones por parte de este Consejo en el procedimiento de resolución de la reclamación, la entidad reclamada consideró dicho escrito inicial como solicitud de información pública dada la intervención de este Consejo. Cuando este hecho es puesto de manifiesto por la persona reclamante la entidad reclamada ha argumentado “la saturación en los servicios que producen solicitantes de información como la reclamante, que realizan un ejercicio sumamente reiterado, cuando no abusivo, de las solicitudes de información, entorpeciendo la labor administrativa y y dificultando la posibilidad de resolver las solicitudes de información en plazo”. 2. Pues bien, es en la respuesta a la solicitud de información donde la entidad reclamada resuelve inadmitir la solicitud al entender que las pretensiones no constituyen información pública conforme a la definición de la normativa de transparencia. Las dos primeras pretensiones son “las demandas realizadas, según nota de prensa oficial, por la asociación AGYA, así como respuesta a las mismas” y “las demandas que hayan realizado otras personas o colectivos durante los últimos cuatro años en relación a las colonias felinas, así como la respuesta dada a las mismas”. Entiende la entidad reclamada respecto a la primera pretensión que “el concepto de información pública parte de la existencia previa de unos contenidos o documentos que obren o consten en la Administración, no incluyéndose en dicho concepto la petición de explicaciones a representantes públicos sobre notas de prensa, petición ciudadana muy comprensible, pero que excede del ámbito de aplicación objetivo de la legislación de transparencia, debiendo Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. inadmitirse dicha pretensión”, y respecto a la segunda que “excede igualmente del ámbito objetivo de la legislación de transparencia, debiendo inadmitirse”. Efectivamente la petición de explicaciones sobre notas de prensa no se incluye en el concepto de información pública que contempla la legislación de transparencia pero sí se incluiría, si existiera, cualquier documento o contenido que obrara en poder de la entidad reclamada elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, relativo a las demandas y respuestas relacionadas con la atención de colonias de gatos callejeros. Matiza expresamente la definición “cualquiera que sea su formato o soporte”, por lo que en el supuesto de que existieran tales documentos o contenidos habrían de facilitarse. Cuestión diferente es que los resultados o consecuencias de la reunión mantenida no consten ni obren en poder de la entidad reclamada o que no se hayan producido documentos o contenidos de otras demandas y respuestas relacionadas con la “atención a felinos callejeros” por parte de otras “personas o entidades” en los últimos cuatro años. En tal supuesto, como bien dice la persona reclamante “si no existe la información que se publicita en prensa debería responderse expresamente en ese sentido”, sin que proceda un certificado de “la inexistencia de petición alguna, en su caso, para inadmitir la petición”, pues con ello no se pretendería el acceso a un documento o contenido ya existente sino la elaboración por parte de la entidad reclamada de un documento ad hoc como sería tal certificado. Por tanto, si existen tales documentos o contenidos relativos a las demandas de la asociación o de otras personas o entidades en los últimos cuatro años, y las respuestas dadas por la entidad reclamada a dichas demandas, habrían de facilitarse. En este caso, además se plantearía una circunstancia ya que quedarían perfectamente identificados para la Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información referente a la solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procedería, en su caso, retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la entidad reclamada conceda el trámite de alegaciones previsto en el art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. La entidad reclamada debería ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y debería resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podría ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Y en el caso de que la información solicitada no exista, la entidad reclamada deberá informar expresamente de su inexistencia, si bien no será necesario certificarlo. 3. La tercera de las pretensiones de la persona reclamante era una petición de que “informaran a estas asociaciones de la prohibición que mantienen, con expresa amenaza de sanción colocando señalización frente a las viviendas de cuidadoras de colonias”. A esta pretensión responde la entidad reclamada en su resolución que “partiendo igualmente del concepto de información pública, esta Secretaría General entiende que lo que se solicita es una petición de actuación y no una información pública existente, excediendo por tanto la misma del ámbito objetivo previsto por la legislación de transparencia y procediendo su inadmisión”. Este Consejo coincide con la entidad reclamada, ya que a la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la transparencia, resulta evidente que esta última pretensión queda extramuros del ámbito objetivo protegido por la LTPA, pues con la misma no se persigue acceder a unos concretos documentos o contenidos que ya obren en poder de la entidad reclamada sino que ésta emprenda determinadas actuaciones o adopte concretas decisiones (que informe d ella existencia de una prohibición y amenace con la imposición de una sanción); pretensiones que manifiestamente escapa de la esfera competencial de este Consejo y, consecuentemente, procede declarar la inadmisión de esta tercera pretensión la solicitud como bien ha hecho la entidad reclamada en su resolución, por lo que procede por parte de este Consejo desestimar la reclamación en cuanto a la pretensión. 4. Por último, y respecto a las consideraciones hechas por la persona reclamante respecto a las obligaciones en materia de publicidad activa, al manifestar que “ninguna de las Delegaciones que ostentan los dos ediles a los que se solicita la información (y que no responden a ella en ningún momento) publica su agenda en el apartado de información pública”, y la consulta realizada acerca de si se “debe publicar la agenda de los cargos que intervienen en reuniones como la indicada en la nota de prensa, dado que en la web municipal no existe quedando solo la del Alcalde que se publica con meses o años de retraso”, este Consejo ha respondido a la persona reclamante mediante escrito remitido el 16 de marzo de 2022, no entrando a valorarse en esta resolución cuestiones relacionadas con la publicidad activa. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Primero. Estimar parcialmente la Reclamación. La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado segundo, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.