Inadmitida 04/07/2022 · 133 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de AGROEJIDO S.A. contra el Ayuntamiento de El Ejido sobre acceso de tercero interesado a expediente de licencia urbanística

AGROEJIDO S.A. reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía contra el Ayuntamiento de El Ejido para impedir que una vecina colindante accediera al expediente de una licencia urbanística y a su proyecto técnico. El Consejo inadmitió la reclamación por carecer de competencia, ya que el acceso de interesados en procedimientos en curso se rige por la normativa administrativa específica.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de interesado se reconoce a quienes, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión, siendo el caso del propietario de una finca colindante.
2 El artículo 31 bis del TRLPI establece que no es necesaria la autorización del autor para reproducir una obra cuando sea para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos.
3 La jurisprudencia y el Defensor del Pueblo sostienen que el acceso a proyectos técnicos en expedientes administrativos no vulnera los derechos de propiedad intelectual ni de autor.
4 La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA determina que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
5 El Consejo de Transparencia carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa específica de licencias urbanísticas, debiendo el reclamante acudir a las vías propias de dicho procedimiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 474/2022, de 4 de julio Artículos: DA 4 LTPA; DA 1 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por AGROEJIDO S.A. (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de El Ejido (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 89/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2022, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante tuvo la condición de tercera persona interesada a los efectos del artículo 19.3 LTAIBG, en un procedimiento de acceso a la información pública tramitado en la entidad reclamada, concretamente el expediente 561-A-2021. La persona solicitante de la información requirió el 13 de octubre de 2021 que se le concediera la condición de interesada en un procedimiento de licencia urbanística iniciado por los titulares de una finca colindante a la suya. Además solicitaba copia del expediente de concesión de la licencia. El 16 de noviembre de 2021 se dicta Decreto por el que estiman las pretensiones de la persona solicitante. El Decreto es notificado a la entidad reclamante, y este presenta alegaciones al acceso. La entidad reclamada notificó a la persona reclamante la resolución del procedimiento el día 19 de enero de 2022, según se indica en el escrito de reclamación, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “PRIMERO.- En fecha 16/11/2021 [nombre del cargo] dicta decreto en cuya virtud reconoce a [nombre y apellidos de la solicitante de información] su condición de interesada con respecto a la solicitud realizada de copia de licencia de rehabilitación de invernadero en su día instada por el titular [propiedad] que colinda con Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. la que es propiedad de [apellido de la solicitante de información] [propiedad]). Por este motivo se acuerda la entrega de copia de los documentos que forman parte del expediente 279-AT-2021. Además, en lo atinente a la petición sobre entrega de copia del proyecto técnico que realiza [apellido de la solicitante de información], se desestima, pero, si se permite su consulta en dependencias municipales, aunque sin posibilidad de obtención de fotografías. SEGUNDO.- AGROEJIDO SA en fecha 10/12/2021 formula alegaciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. TERCERO.- En fecha 23/12/2021 se emite informe jurídico que sirve de fundamento del presente Decreto. A estos antecedentes de hecho, le son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En la primera de sus alegaciones AGROEJIDO SA aduce que [apellido de la solicitante de información] no tiene la condición de interesada, sin que tal carácter pueda conferirse por el simple hecho de ser propietaria de la finca que colinda con aquélla de la que es titular la mercantil citada, y a la que queda circunscrito el expediente de licencia del que se solicita copia. En el presente supuesto resulta obvio que concurre la condición de interesada en.[apellido de la solicitante de información] . En concreto, el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, confiere tal carácter a “los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte”. Parece claro que el propietario de una finca que colinda con otra que ha sido objeto de unas obras al amparo de una licencia municipal, es titular de derechos que claramente pueden verse afectados por la ejecución de esas obras. En tal sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), Sala de lo Contencioso- Administrativo (sección 4ª), de 10 de diciembre de 2013, n.º 3457/2013, recurso 1164/2012, en su fundamento jurídico sexto, a la hora de reconocer la legitimación del recurrente, señala como uno de los argumentos el siguiente “En segundo lugar, porque la legitimación del recurrente en este caso, ex artículo 19.1.a) de a Ley de la Jurisdicción, no puede discutirse seriamente si se tiene en cuenta su condición propietario de la finca colindante a las parcelas en que se han ubicado las edificaciones denunciadas por su presunta incompatibilidad con la ordenación urbanística de aplicación (en cuanto al requisito de altura máxima). Desde esta perspectiva, la afección del objeto del procedimiento sobre la esfera de derechos e intereses personales y patrimoniales del denunciante y ahora recurrente es clara y de ahí surge la legitimación”. En consecuencia, a la luz de lo expuesto, se desestima la alegación que sobre este particular realiza AGROEJIDO SA. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. SEGUNDO.- En lo que respecta a la segunda alegación realizada por AGROEJIDO SA gira en torno al proyecto técnico. Al respecto, manifiesta su disconformidad con lo acordado en el decreto, por entender que ello puede suponer una vulneración del derecho a la propiedad intelectual tal como queda configurado en el Real Decreto Legislativo 1 /1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, así como de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales, en lo relativo al deber de confidencialidad. En el presente caso nos situamos ante la petición efectuada sobre un expediente administrativo vinculado a una licencia de obra que tiene la particularidad de que en una parte sustancial está integrado por documentos de carácter técnico, como proyectos, planos, memorias, ect. Esta circunstancia exige que la Administración venga obligada a valorar en su justa medida la posible afectación que la entrega de una copia de esos documentos puede entrañar en cuanto al derecho a la propiedad intelectual. Nuestra Constitución reconoce el derecho a la propiedad intelectual, establecido en el artículo 20.1.b), en virtud del cual se reconocen y se protegen los “derechos a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica”. A su vez, el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual 22/1987, de 11 de noviembre (TRLPI), que regulariza, aclara y armoniza las disposiciones legales vigentes sobre la materia, reconoce en su artículo 1, la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica, por el mero hecho de su creación, y en el artículo 2, atribuye a su autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de su obra. Apuntar que la documentación de naturaleza técnica incorporada en un expediente administrativo puede considerarse objeto de la propiedad intelectual, pues el artículo 10 del TRLPI dispone que “1.- Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería”. No obstante, lo establecido en el precepto citado se ve matizado por la Ley 2/2019, de 1 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, entre las que destaca el artículo 31 bis, que en su apartado 1º establece lo siguiente “no será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios”. Con arreglo a este artículo 31 bis del TRLPI, hay que interpretar que la expresión “correcto desarrollo del procedimiento administrativo” va más allá de lo que sería estrictamente el cumplimiento de todos y cada uno de los trámites que integran el procedimiento administrativo hasta el dictado de la resolución, comprendiendo Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. igualmente la plena satisfacción de los derechos que los ciudadanos pretendan ejercer y que les son reconocidos en el marco de un procedimiento administrativo por la Ley, pues, en este sentido hay que considerar el tenor literal del artículo 13.h) de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, son titulares del derecho “al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico”. Una buena parte de los expedientes que se tramitan en los Ayuntamientos que contienen proyectos técnicos están referidos a la materia urbanística, en relación a la que el ordenamiento jurídico reconoce el ejercicio de la acción pública, concretamente, el artículo 5.f) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, reconoce a todos los ciudadanos el derecho a “ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora”. La sentencia de la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia, de 28 de abril de 2005 (sentencia nº 279/2005; recurso 4182/2002), establece en su fundamento de derecho tercero lo siguiente “el artículo 14 de la Ley de propiedad horizontal dispone, al indicar el contenido y características del derecho de autor, que corresponde a este, como derecho irrenunciable e inalienable, decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. Quien acepta la redacción de un proyecto técnico para la obtención de una licencia de obra o de actividad sabe que ese proyecto se a va a incorporar a un expediente administrativo y que sobre él, como parte del expediente, podrán obtener información los que tengan interés en relación con el otorgamiento de esa licencia en los términos que establece la legislación del procedimiento administrativo, que incluyen la obtención de copias (….)”. En la misma línea, la sentencia de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Madrid, de 9 de febrero de 2005 (sentencia nº 202/2005, recurso nº 305/2003), establece en su fundamento de derecho segundo: “(.....) Que el solicitante tiene interés no cabe duda, dado que nos encontramos ante el titular de la finca lindera con aquella en la que se están ejecutando obras en las que se discute la concesión de licencia de obra mayor. La cuestión se centra en determinar si el acceso al proyecto supone una violación del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/96, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (….). El artículo 17 señala que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización. La Ley entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueden tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas (…). Con aquella comunicación lo normal es que se esté persiguiendo un beneficio o lucro ilícito a costa del autor, connotación que en el caso del Consistorio en ningún caso concurrirá, pues que el proyecto se encuentre en un expediente de carácter urbanístico y que a él tengan acceso quienes sean interesados no supone que estos persigan obtener ni obtienen beneficios económicos de la visualización”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. En el Informe Anual del Defensor del Pueblo del año 2006, en su página 595, se establece que “por ello se sigue recordando a las Administraciones que el acceso a un proyecto técnico divulgado (artículo 4, del Real decreto legislativo 1/1996, que aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual) no supone materialmente vulneración alguna de los derechos de autor, morales ni de explotación y tampoco la Ley de propiedad intelectual considera la obtención de copias una forma de explotación por terceros de la obra protegida, puesto que el artículo 31 bis de la mencionada Ley exceptúa (“no será necesaria autorización del autor) el caso de la obra que se reproduzca para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos y ello en el supuesto que haya reproducción. (….) En suma, la regla tradicional en nuestro Derecho -y en los de nuestro entorno-, es uno de los límites a los derechos de autor es que no puede prohibirse el acceso y reproducción de obras protegidas cuando estas tienen que constar en expedientes administrativos o judiciales”, y en la misma línea se mantiene el Informe Anual del Defensor del Pueblo del año 2009, que en su página 1.110, indica lo siguiente “5ª.- No son válidas para denegar copias de proyectos de edificación razones aducidas por los ayuntamientos tales como el derecho a la intimidad o del derecho de propiedad intelectual (…) y segundo, no es válido denegar la copia de un proyecto técnico -si obra en un procedimiento administrativo- por razones de propiedad intelectual; al contrario, la ley de propiedad intelectual (texto refundido aprobado por el Real decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, artículo 31.bis) dice expresamente que no es necesaria la autorización del autor para reproducir una obra en orden al correcto desarrollo de un procedimiento administrativo”. En consecuencia, procede desestimar la alegación efectuada por AGROEJIDO SA. En base a lo que antecede, vengo en DECRETAR PRIMERO.- Estimar la solicitud de acceso a la información pública formulada por [nombre y apellido de persona solicitante] relativa al expediente nº 279-AT- 2021, sobre licencia para construcción de invernadero en [propiedad], del término municipal de El Ejido, de conformidad con lo previsto por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, previa disociación de los datos de carácter personal que pudieren figurar en los documentos incorporados a dicho expediente, y en cuanto al proyecto técnico, no cabe entregar copia, pero si permitir en dependencias municipales su consulta, sin que pueda permitirse la obtención de fotografías. SEGUNDO.- Desestimar las alegaciones realizadas por AGROEJIDO SA al amparo de lo prevenido en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. TERCERO.- Comunicar a [nombre y apellido de persona solicitante] que el acceso efectivo a la información solicitada solo podrá tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información, o en su caso, la reclamación administrativa potestativa ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, tal como prevé el artículo 22.2 de la Ley 19/2013. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. CUARTO.- Comunicar a AGROEJIDO SA que el acceso efectivo a la información solicitada solo podrá tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información conforme dispone el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, a cuyo efecto, AGROEJIDO SA vendrá en la obligación de acreditar documentalmente ante el Ayuntamiento en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución reconociendo el acceso, que ha interpuesto el correspondiente recurso contencioso administrativo en sede jurisdiccional, o en su caso, la reclamación administrativa potestativa ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, pues de no hacerlo se procederá por el Ayuntamiento a la entrega de la documentación interesada, una vez que hubiere transcurrido el referido plazo de dos meses. QUINTO.- Contra este acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Provincial de lo Contencioso Administrativo con sede en Almería en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a aquel en el que reciba la presente notificación, y cuyo último día para interponerlo es aquel en el que cumpla dos meses el día de la notificación, y ello de conformidad con lo establecido en los artículo 8, 46 y 128.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, teniendo en cuenta que durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer recurso contencioso administrativo. No obstante lo dispuesto anteriormente, podrá interponer con carácter potestativo reclamación administrativa ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 y Disposición Adicional cuarta apartado 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en el plazo de un mes a contar del siguiente a aquél en el que reciba la presente notificación, y cuyo último día para interponerlo es aquél en el que cumpla un mes el día de la notificación. Tercero. Contenido de la reclamación La reclamación indica expresamente que: PRIMERO.- Que por medio del presente escrito manifestamos nuestra DISCONFORMIDAD con los ACUERDOS DECRETADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO de la resolución, según los siguientes puntos: I.- La mera colindancia no es constitutiva de la condición de interesado en el expediente administrativo. Ni consta prueba la concurrencia del interés legítimo que invoca -no bastando la mera propiedad- pues, ni tan siquiera acredita la afección dominical que invoca, pero de hecho tampoco se acredita la propiedad de esta señora sobre la finca colindante a la propiedad de Agroejido.S.A. Por todo ello entendemos que no es parte interesada en el expediente administrativo. II.- Además de lo señalado en el apartado anterior, como punto de partida, resulta obligada la referencia al reconocimiento constitucional del derecho a la propiedad intelectual, establecido por el artículo 20.1.b), por el cual se reconocen y se protegen los “derechos a la producción y creación literaria, artística, científica y Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. técnica”. Por su parte, el artículo 428 del Código Civil, prevé los derechos de explotación y de plena disposición de las obras literarias, científicas o artísticas, atribuyéndolos a su autor. A su vez, el Real decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual 22/1987, de 11 de noviembre (TRLPI), que regulariza, aclara y armoniza las disposiciones legales vigentes sobre la materia, reconoce, en su artículo 1, la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica, por el mero hecho de su creación, y en el artículo 2, atribuye a su autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de su obra Así pues, de acuerdo con el precepto mencionado, corresponden al autor de la documentación técnica – entendiendo como tal los proyectos, planos, maquetas, diseños incluidos en los expedientes administrativos– los derechos que configuran la propiedad intelectual, tanto los de carácter personal –como por ejemplo el derecho a decidir la divulgación de su obra– como los de carácter patrimonial, en los que se incluyen, entre otros, el derecho de reproducción, distribución o comunicación pública de la obra. Igualmente, no procede y AGROEJIDO S.A. NO CONSIENTE su acceso siendo invocados Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en su Artículo 5. Deber de confidencialidad, Artículo 6. Tratamiento basado en el consentimiento del afectado y concordantes. Por ello, entendemos que [nombre y apellido de tercera persona] NO TIENE DERECHO NI A ACCEDER, NI CONSULTAR NI OBTENER COPIA NI REPRODUCCIÓN DE NINGÚN TIPO DEL PROYECTO TÉCNICO INCORPORADO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. III.- Por los motivos expresados en los apartados I.- y II.- anteriores -a los que nos remitimos y damos por reproducidos- no procede la entrega de copias de los documentos obrantes en expediente nº 279-AT-2021 a [nombre y apellido de tercera persona], ni procede su acceso, copia o reproducción de ningún tipo ni a los documentos obrantes en el referido expediente ni al proyecto técnico confeccionado por profesional habilitado que consta incorporado al mismo -expediente-. En virtud de lo anterior, SOLICITO tenga por formulada RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA frente al decreto / traslado 258485 / 1088244 de fecha 18 de Enero de 2022 de [nombre y apellidos], [se nombra el cargo] DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL EJIDO, EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21.1 S) DE LA LEY 7/85 Y EN EL DECRETO DE LA ALCALDÍA DE FECHA 7 DE AGOSTO DE 2019, en Expte.: 561-A-2021 y tras el trámite legal oportuno dicte Resolución por la que estime íntegramente las alegaciones aquí contenidas acordando no haber lugar a estimar el acceso a [nombre y apellido de tercera persona] como parte interesada en el expediente administrativo nº 279-AT-2021, no dar vista de lo actuado en expediente n.º 279-AT-2021 a [nombre y apellido de tercera persona] y no entregar copias de los documentos y proyectos técnicos obrantes en expediente nº 279-AT-2021 a [nombre y apellido de tercera persona] . Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 24 de febrero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 10 de marzo de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, adjuntándose entre la documentación remitida la respuesta ofrecida a la persona interesada. La fecha de notificación de la resolución fue de 19 de enero de 2022, según consta en la documentación remitida. Consta en la documentación remitida un informe del Área de Agricultura y Medio ambiente, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “(…) SEGUNDO.- En relación con el expediente 561-A-2021: En fecha 13 de octubre de 2021, [nombre y apellido de personas solicitante] presenta instancia solicitando copia del expediente de licencia del invernadero ubicado en la [propiedad] por verse afectada y ser interesada. En fecha 28 de octubre de 2021, se solicita informe a la Asesoría jurídica. En fecha 29 de octubre de 2021, se emite informe propuesta. En fecha 15 de noviembre de 2021, se emite nuevo informe jurídico. En fecha 16 de noviembre de 2021 se dicta y se traslada Decreto de concesión de entrega de copias a Dña. [nombre y apellido de personas solicitante]. La notificación se produce el 18 de noviembre de 2021. En fecha 16 de noviembre de 2021 se dicta y se traslada Decreto de estimación de entrega de copias a la persona interesada y apertura de plazo para alegaciones para Agroejido S.A. La notificación se produce el 17 de noviembre de 2021. En fecha 10 de diciembre de 2021, [nombre y apellidos] en representación de Agroejido S.A. presenta alegaciones al Decreto recibido, adjuntando documentación. En fecha 23 de diciembre de 2021, se emite informe jurídico al respecto. En fecha 18 de enero de 2022 se dicta y se traslada Decreto relativo a la contestación de las alegaciones presentadas por Agroejido S.A., siendo notificado el 19 de enero de 2021. En fecha 3 de febrero de 2022 se notifica comunicación a [nombre y apellido de personas solicitante] que el acceso efectivo a la información solicitada solo podrá tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo, por parte de AGROEJIDO, S.A., sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información, o en su caso, la reclamación administrativa potestativa ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. En fecha 22 de febrero de 2022 Agroejido S.A. presenta instancia informando de la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, adjuntando documentación que acredita dicha presentación. Esto todo cuanto esta Área de Agricultura y Medio Ambiente tiene que informar. (Igualmente se remite copia de ambos expedientes por trámite oficio Simba).” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 19 de enero de 2022, y la reclamación fue presentada el 21 de febrero de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC, y teniendo en cuenta que los días 19 y 20 de febrero fueron inhábiles. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: La persona reclamante solicitó el 22 de abril de 2021 una licencia urbanística a la entidad reclamada, que inició el correspondiente procedimiento administrativo. Una tercera persona, conociendo la tramitación del procedimiento, solicitó el 13 de octubre de 2021 que el Ayuntamiento reconociera su condición de persona interesada en el procedimiento y su derecho a obtener copia de la documentación contenida en el mismo. El Ayuntamiento responde afirmativamente a ambas peticiones, indicando respecto a la primera de las peticiones: En el presente supuesto resulta obvio que concurre la condición de interesada en la [apellido de la solicitante de información] . En concreto, el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, confiere tal carácter a “los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte”. Parece claro que el propietario de una finca que colinda con otra que ha sido objeto de unas obras al amparo de una licencia municipal, es titular de derechos que claramente pueden verse afectados por la ejecución de esas obras. Esto es, reconoce su condición de interesada desde el inicio del procedimiento en virtud del artículo 4.1. b) LPAC, que no exige ni la personación en el procedimiento, a diferencia del apartado c) del mismo artículo. Por tanto, la petición de información que dio origen a esta reclamación fue realizada por una persona que tenía la condición de interesada en el procedimiento. La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Por lo tanto, la resolución de la petición de acceso a la información, así como las eventuales reclamaciones, deben regularse por la normativa específica que regule el procedimiento de concesión de las licencias urbanísticas que se solicitó. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando la persona reclamante con la condición de interesada en el procedimiento, no podría fundamentar su rechazo al acceso en la normativa de transparencia, sino en la que resulte de aplicación al específico procedimiento. Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA.