Owner Guest, S.L. solicitó al Comisionado del Plan Director de Ordenación de las Políticas de Empleo de Andalucía datos sobre beneficiarios y criterios de ayudas del Decreto-ley 10/2021. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitante era interesada en un procedimiento administrativo en curso, debiendo usar la vía procedimental específica.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en un procedimiento en curso a los documentos que se integren en el mismo.
2
Se acreditó que la reclamante ostentaba la condición de interesada al haber interpuesto un recurso potestativo de reposición frente a la resolución de las subvenciones solicitadas.
3
El procedimiento administrativo se consideraba en curso en el momento de la solicitud debido a la tramitación pendiente de dicho recurso de reposición.
4
El Consejo carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa específica del procedimiento administrativo, lo que conlleva la inadmisión de la reclamación por transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 472/2022, de 4 de julio
Artículos: DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por Owner Guest, S.L. (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra el Comisionado del Plan Director de Ordenación de las Políticas de Empleo y
Relaciones Laborales de Andalucía de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo (en
adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 70/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 20 de diciembre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Respecto a las ayudas reguladas Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio, se solicita conocer listado con los
siguientes conceptos:
"a) Beneficiario
"b) fecha de solicitud de la ayuda (fecha de registro de la entrada)
"c) Fecha de resolución de la ayuda.
"d) Importe de la ayuda
"e) Número de personas empleadas del solicitante y fuente concreta de obtención de ese dato Respecto
al dato de la letra «e» número de empleados referido en el art.2b del artículo 7 del Decreto ley 10/2021,
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de 1 de junio se solicita conocer cuál ha sido la fuente de información de la administración detallando
lo siguiente:
"A) si ha obtenido los datos de la Agencia Tributaria o de la Seguridad Social
"B) SI el número de empleados se refiere al número de empleados en una fecha determinada, y si es así
en qué fecha
"C) Si es número de empleados se refiere a la plantilla media en un determinado ejercicio
"D) Si el número de empleados se considera desde la perspectiva de una jornada completa".
2. La entidad reclamada contestó la petición el 4 de febrero de 2022 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
"(…) SEXTO. Sin perjuicio de lo establecido en el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO, el apartado 1 de la
Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 dispone que La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. El
apartado 1 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 1/2014 reitera lo dispuesto por la norma estatal.
"No obstante, para poder invocar este precepto como causa de inadmisión de una solicitud de información
pública es necesario tener en cuenta una serie de precisiones, tal y como ha señalado en reiteradas ocasiones
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), entre otras, en sus resoluciones 410/2021,
628/2021 o 686/2021. Estas consideraciones son las siguientes: Primero, debe existir un específico
procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y
tercero, el procedimiento debe estar en curso (R/0095/2015).
"En el presente supuesto, el procedimiento administrativo aplicable, según consta en los ANTECEDENTES DE
HECHO, es el relativo a la solicitud realizada por parte de OWNER GUEST, SL para ser beneficiaria de las
subvenciones destinadas a personas trabajadoras autónomas y empresas para el apoyo a la solvencia y
reducción del endeudamiento del sector privado.
"En segundo lugar, la condición de interesada de OWNER GUEST, SL en el procedimiento sobre el que se
realiza la solicitud de información pública se hace patente en el hecho de que la mercantil ha llevado a cabo
la presentación de un recurso potestativo de reposición frente a la resolución por la que se le concedía la
condición de beneficiaria de las citadas subvenciones. De este modo, la persona solicitante cumple el
requisito dispuesto en el artículo 4.1 a) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), para ser considerada como interesada
en el procedimiento administrativo objeto de análisis.
"Por último, en cuanto a si el procedimiento administrativo se encontraba efectivamente en curso en el
momento de la solicitud de acceso a la información, la respuesta debe ser afirmativa, ya que,conforme
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consta en los ANTECEDENTES DE HECHO resulta evidente que, en el momento en que se presentó la misma, la
sociedad solicitante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso,
siendo este el relativo a la tramitación del referido recurso potestativo de reposición y, que a la fecha de la
firma de la presente resolución, no ha sido resuelto y notificado a la sociedad solicitante.
"Así pues, expuesto lo anterior y en virtud de lo establecido en el precepto legal referenciado, al ostentar
OWNER GUEST, SL la condición de interesada en el procedimiento administrativo en curso sobre el que se
solicita información, no podrá optar por acceder a la información pública por el cauce previsto en la Ley
1/2014, sino que habrá de atenerse a lo establecido en la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento.
"En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en
adelante, CTPDA), que en reiteradas ocasiones ha resuelto inadmitir a trámite reclamaciones presentadas
frente a solicitudes de información pública en casos en los que, a pesar de actuar la persona reclamante con
la condición de interesada, existían recursos administrativos pendientes de resolución. En tales casos,
entiende el CTPDA que la persona interesada no puede acceder a la información pública por el
procedimiento previsto en la Ley 1/2014, sino que debe atenerse a lo establecido en la normativa reguladora
del correspondiente procedimiento. Entre otras, cabe resaltar sus resoluciones 8/2020, 387/2020, 389/2020 o
346/2021.
"En el ámbito estatal se ha ido un paso más allá de lo dispuesto por la autoridad independiente de control
andaluza. De este modo, el CTBG ha resuelto en múltiples ocasiones inadmitir reclamaciones presentadas
frente a solicitudes de información pública en casos en los que, aun no habiéndose presentado recursos
administrativos o judiciales frente a la resolución del procedimiento, la persona interesada se encontraba
aún en plazo para hacerlo, entendiendo que, en tales casos, el procedimiento administrativo aún sigue en
curso, por lo que no procede formular solicitud de información pública al amparo de la normativa de
transparencia. Así se ha pronunciado el CTBG, entre otras, en sus resoluciones 338/2021 o 628/2021.
"En consecuencia, siguiendo la doctrina emanada del CTBG y del CTPDA, y que ha sido respaldada por los
Tribunales de Justicia (entre otras, por la Sentencia Núm. 131/2021, de 22 de julio de 2021, del Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo Núm. 3), cabe concluir que es de aplicación lo dispuesto en el
apartado 1 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 1/2014 y, por tanto, no procede admitir acceso a
información pública alguna.
"A la vista de los ANTECEDENTES DE HECHO y los FUNDAMENTOS DE DERECHO expuestos, la persona titular
del Comisionado del Plan Director de Ordenación de las Políticas de Empleo y Relaciones Laborales de
Andalucía, en ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas
"RESUELVE
"PRIMERO. INADMITIR la solicitud de información pública realizada por OWNER GUEST, SL, de acuerdo con lo
dispuesto en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO.
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"SEGUNDO. Notificar esta resolución a la persona interesada en el procedimiento".
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 16 de mayo de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 17 de mayo
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 30 de mayo de 2022 la entidad reclamada presenta alegaciones a este Consejo, adjuntando informe del
Comisionado del Plan Director de Ordenación de las Políticas de Empleo y Relaciones Laborales de Andalucía
con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“INFORMA
"PRIMERO. La sociedad OWNER GUEST, S.L. ostentaba la condición de interesada en el procedimiento
respecto al que solicitó el acceso a información pública, siendo este el relativo a la solicitud presentada con
objeto de ser beneficiaria de las subvenciones destinadas a personas trabajadoras autónomas y empresas
para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado, frente a cuya resolución
interpuso recurso potestativo de reposición.
"Asimismo, el procedimiento administrativo se encontraba en curso en el momento de la presentación de la
solicitud de acceso a la información pública, ya que en el instante en que se interpuso la misma se estaba
llevando a cabo la tramitación del recurso potestativo de reposición presentado por la sociedad reclamante,
el cual no había sido resuelto y notificado a la persona interesada en la citada fecha.
"De este modo, en el momento de la presentación de la solicitud de acceso a la información pública, OWNER
GUEST, S.L. ostentaba la condición de interesada en el procedimiento administrativo en curso sobre el que se
solicitó la información, por lo que no puede optar por acceder a la información pública por el cauce previsto
en la Ley 1/2014, sino que habrá de atenerse a lo establecido en la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO.
"SEGUNDO. No procede estimar las alegaciones efectuadas por DON [nombre y apellido] en nombre y
representación de OWNER GUEST, S.L., de acuerdo con lo establecido en el FUNDAMENTO DE DERECHO
SEXTO.
"Es de todo cuanto hay que informar".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 4 de febrero de 2022, y la reclamación fue
presentada el 7 de febrero de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de
solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de
interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”.
En efecto, resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud, la persona reclamante ostentaba
la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, según se desprende del propio
contenido de la solicitud y de las alegaciones presentadas por la entidad reclamada.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando la persona
reclamante con la condición de interesada en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar a
acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la
normativa reguladora de dicho procedimiento.
Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la
aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus
derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la
información según la Disposición adicional cuarta LTPA.