Estimada 04/07/2022 · 158 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a actas municipales sobre la recuperación de un sendero en Hornachuelos

Se solicitó al Ayuntamiento de Hornachuelos las actas de la Junta de Gobierno Local y del Pleno sobre la recuperación de un sendero. El solicitante alegó que la entidad no respondió y que el documento enviado posteriormente no era lo solicitado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por no acreditarse causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La regla general es el acceso a la información pública, pudiendo limitarse solo mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de denegación.
2 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado.
3 La remisión de un decreto de inicio de expediente de contratación no satisface una solicitud específica de actas de órganos colegiados.
4 La remisión genérica a un portal web es insuficiente; debe proporcionarse el enlace exacto o la ruta precisa que lleve directamente a la información solicitada.
5 La anonimización de datos personales en las actas debe afectar solo a personas que no sean miembros de los órganos colegiados que las aprobaron.

Texto completo

RESOLUCIÓN 470/2022, de 4 de julio Artículos: 24 LTPA; 12 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Hornachuelos (Córdoba) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 50/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 20 de diciembre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “SOLICITO "Información pública, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía, sobre: " • El ACTA de la Reunión de la JUNTA DE GOBIERNO LOCAL donde se tomó la decisión de realizar la actuación denominada: «recuperación y puesta en valor del sendero conexión entre Calle Pericuñarra y Sendero de Los Ángeles». "Con especial indicación, solicito se me informe sobre los siguientes extremos: "- Si, cuando se trató esta actuación en la Junta de Gobierno Local, se puso en conocimiento de los miembros de la misma que, la mencionada actuación, se iba a desarrollar (en parte) en terrenos de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. PROPIEDAD PRIVADA y de que no se disponía del preceptivo consentimiento de los titulares de dichos terrenos de propiedad privada. "Así mismo, solicito: " • El ACTA de la Reunión del PLENO del Ayuntamiento donde se acordó o aprobó dicha actuación denominada: «recuperación y puesta en valor del sendero conexión entre Calle Pericuñarra y Sendero de Los Ángeles». "Con especial indicación, solicito se me informe sobre los siguientes extremos: "- Si, cuando se trató esta actuación en el Pleno de dicho Ayuntamiento, se puso en conocimiento de los miembros del mismo que la mencionada actuación se iba a desarrollar (en parte) en terrenos de PROPIEDAD PRIVADA y de que no se disponía del preceptivo consentimiento de los titulares de dichos terrenos de propiedad privada. "A los efectos de aclarar con mayor precisión la actuación sobre la que solicito la información pública adjunto foto del Cartel Informativo existente al inicio del mencionado Sendero". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 2 de febrero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 2 de febrero de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. Con fecha de 15 de febrero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se manifiesta que: "En relación a su registro de entrada en este Ayuntamiento nº [nnnnn], de fecha 3 de Febrero de 2022 sobre reclamación nº [nnnnn] de [nombre y apellidos de la persona reclamante], por la que solicita a este Ayuntamiento documentación sobre la actuación «Recuperación y puesta en valor del sendero de conexión entre Calle Pericuñarra y Sendero de los Ángeles», adjunto se remite Resolución de Alcaldía sobre el Inicio del expediente de contratación de dicha actuación". 3. El 16 de mayo de 2022 la persona reclamante presenta nuevo escrito ante el Consejo en el que manifiesta, en lo que ahora interesa: "Que en relación con la reclamación [nnnnn], presentada el 27/01/2022, le comunico que hemos recibido correo del Ayuntamiento de Hornachuelos, en el que supuestamente responde a nuestra solicitud de información, sin embargo, el escrito que se adjunta NO responde a nuestras cuestiones (...). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. "Sin embargo, no se nos responde remitiéndonos dichas Actas o el sitio web donde las mismas puedan ser consultadas (las últimas Actas existentes en la web del Ayuntamiento de Hornachuelos son del 2018: Plenos y comparecencias – Ayuntamiento de Hornachuelos), no existiendo ninguna otra más). Sino un documento (se adjunta copia) en el que se recoge que se adjunta «Resolución de la Alcaldía sobre el inicio del expediente de contratación de dicha actuación». No es lo solicitado". 4. Con fecha 25 de mayo de 2022 se concede a la entidad reclamada trámite de audiencia, remitiéndole las alegaciones de la persona interesada, y concediendo trámite de audiencia para que de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de 10 días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. A la fecha de dictarse la presente resolución no ha tenido entrada contestación de la entidad reclamada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de diciembre de 2021, y la reclamación fue presentada el 27 de enero de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC¡. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la petición fue copia del Acta de la reunión de la Junta de Gobierno Local y del Acta de la Reunión del Pleno del Ayuntamiento donde se aprobaba la actuación denominada “Recuperación y puesta en valor del sendero conexión entre Calle Pericuñarra y Sendero de Los Ángeles”. Del contenido de las referidas Actas, se podrá deducir el resto de la petición de información realizada por la persona solicitante, es decir, si cuando se trató esta actuación en la Junta de Gobierno Local y en el Pleno, se puso en conocimiento de sus miembros que, "la mencionada actuación, se iba a desarrollar (en parte) en terrenos de PROPIEDAD PRIVADA y de que no se disponía del preceptivo consentimiento de los titulares de dichos terrenos de propiedad privada". 2. La entidad reclamada entiende contestada la petición de información al remitir al interesado copia del Decreto de 15 de febrero de 2019 (Expte. GEX 170/2019) de inicio del expediente de contratación de la obra «Recuperación y puesta en valor del sendero conexión entre calle Pericuñarra y sendero de Los Ángeles». No puede este Consejo estar de acuerdo con que la remisión del mencionado Decreto satisfaga la solicitud de información, pues como indica el propio reclamante en sus alegaciones de 16 de mayo de 2022, "no es lo solicitado". Por tanto, y no habiendo alegado la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información pública a la que hemos hecho referencia en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente Resolución. En consecuencia, la entidad reclamada habrá de ofrecer a la persona interesada la información objeto de su solicitud, esto es, la copia del Acta de la reunión de la Junta de Gobierno Local y del Acta de la Reunión del Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Pleno del Ayuntamiento donde se aprobaba la actuación denominada “Recuperación y puesta en valor del sendero conexión entre Calle Pericuñarra y Sendero de Los Ángeles”. Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. Este Consejo debe recordar nuestra doctrina sobre la anonimización de datos personales en las actas, que abarcará solo a aquellas personas que no sean miembros de los órganos colegiados que las aprobaron (por todas, la Resolución 73/2017). 3. Este Consejo debe recordar que si la información solicitada estuviera ya publicada, la entidad reclamada podrá optar entre facilitar una copia electrónica o bien remitirse a la página web donde se contuviera, en los términos del artículo 22.3 LTAIBG. El artículo establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos: “… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”. En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada directamente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG), en los términos indicados anteriormente. La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Primero. Estimar la Reclamación presentada. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto, apartado segundo y tercero, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.