El solicitante pidió a ACOSOL S.L. planos de canalizaciones, certificaciones de abastecimiento y registros de mantenimiento. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada antes de que transcurriera el plazo legal para que la entidad resolviera la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el 26 de junio de 2022, habiendo presentado la solicitud original el 1 de junio de 2022.
2
El artículo 32 de la LTPA establece un plazo máximo de un mes para dictar y notificar la resolución de las solicitudes de acceso a la información.
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La reclamación es prematura ya que no había transcurrido el plazo máximo de resolución ni se habían producido los efectos del silencio administrativo.
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Se determina la inadmisión a trámite de la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legalmente establecido.
Texto completo
RESOLUCIÓN 485/2022, de 7 de julio
Artículos: 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), , contra ACOSOL S.L (en
adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 305/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación
Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2022, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 1 de junio de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a:
“a.- Se aporten planos de las distintas canalizaciones que abastecen desde los depósitos, la calle conocida
como Ciudad de los Periodistas
b.- Se aporte plano de cada uno de los aljibes o depósitos que abastece la citada calle
c.- Se aporte certificación de que ningún pozo abastece la calle mencionada
1. Se aporte certificación que el agua suministrada en calle los periodistas procede única y exclusivamente de
la Red de Abastecimiento de Marbella, y que EN NINGÚN CASO se suministra el abastecimiento de Mijas, Ojén
o Fuengirola u otra zona colindante
2. Libro de registro con todos y cada uno de los cambios llevados a cabo en la canalización de la zona en
cuestión en el periodo 2017 – 2021
3. Libro de registro de la puesta en funcionamiento de la desaladora como posible abastecedora de la zona
mencionada. Se emita certificado en el supuesto de no serlo
4. Justificante de obras en las acometidas o canalizaciones que se hayan producido y que afecten directa o
indirectamente en el abastecimiento de la zona en el periodo 2011 – 2021
5. Se aporte libro de registro de todas y cada una de las medidas de limpieza y mantenimiento de aljibes o
depósitos que abastecen la zona”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil de una entidad local de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la persona
reclamante presentó su solicitud el 1 de junio de 2022. Sin embargo, la reclamación fue presentada el 26 de
junio de 2022, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo máximo de resolución de la solicitud
previsto en el artículo 32 de la LTPA. Procede pues la inadmisión de la reclamación al haber sido presentada
antes de haber transcurrido el plazo máximo del que disponía la entidad reclamada para resolver la solicitud.
Lo indicado se entiende sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de presentar una nueva
reclamación frente a la resolución expresa o presunta de la solicitud de información presentada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.