Una persona solicitó al Ayuntamiento de Écija información sobre subvenciones a artes escénicas y gastos de mantenimiento del agua. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: da por satisfecha la primera petición, ordena responder concretamente a la segunda y admite la inadmisibilidad de la tercera por no solicitar información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a cuentas anuales en el Registro Mercantil no satisface la solicitud de gasto público, ya que vulnera los principios de utilidad, facilidad y comprensión al obligar al ciudadano a localizar la partida específica.
2
El sujeto obligado debe desplegar un esfuerzo razonable, riguroso y exhaustivo para localizar la información solicitada, independientemente de su formato o soporte.
3
Las entidades privadas concesionarias de servicios públicos están obligadas a suministrar la información necesaria a la Administración para que esta cumpla sus obligaciones de transparencia.
4
No constituye información pública aquella solicitud que no busca acceder a documentos preexistentes, sino que requiere que la Administración realice una actuación o dé explicaciones sobre un hecho.
5
La falta de respuesta en plazo conlleva la producción de un acto presunto de denegación, permitiendo la interposición de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 482/2022, de 7 de julio
Artículos: 2 a) , 4, 6 y 24 LTPA; 24 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Écija (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 727/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2021, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 29 de octubre de 2021, en el Registro del Ayuntamiento de Sevilla,
ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a:
“¿Cuáles fueron las causas para que durante el confinamiento se destinara 786,14 € a la F.M. de las
Artes Escénicas?”
¿Cuánto dinero se destina para el mantenimiento de agua de Écija?
¿Por qué no se destina más dinero para solventar los problemas que ocasiona?
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 18 de enero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El 22 de diciembre de 2021 se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 15 de junio de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
Concretamente, consta la respuesta ofrecida a la primera cuestión, que fue notificada el día 16 de marzo de
2022.
Igualmente, consta la respuesta ofrecida para la segunda y tercera petición, así como los intentos de
notificación postal de los días 11 y 12 de mayo de 2022.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 29 de octubre de 2021, y la reclamación fue
presentada el 15 de diciembre de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la petición fue el siguiente:
“¿Cuáles fueron las causas para que durante el confinamiento se destinara 786,14 € a la F.M. de las
Artes Escénicas?”
¿Cuánto dinero se destina para el mantenimiento de agua de Écija?
¿Por qué no se destina más dinero para solventar los problemas de ocasiona?
Respecto a la primera de las peticiones, consta la acreditación de la notificación practicada a la persona
reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, sin que esta haya puesto en nuestro
conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo no puede por
menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de
la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
2. Sin embargo, en relación con la segunda y tercera de las peticiones, constan los dos intentos de notificación
(días 11 y 12 de mayo de 2022, “ausente reparto”) exigidos por el artículo 42 LPAC. Sin embargo, no consta que
la entidad reclamada hubiera practicado la notificación a través del Boletín Oficial, tal y como prescribe el
propio artículo 42 y el 44 cuando los dos intentos fueran infructuosos por ausencia del interesado.
Por tanto, este Consejo no puede considerar que la entidad reclamada haya practicado correctamente la
notificación.
3. Este Consejo debe, en todo caso, realizar una apreciación respecto a la respuesta ofrecida por la entidad a la
segunda y tercera de las peticiones. La entidad reclamada intentó trasladar la respuesta que la entidad “Aqua
Campiña” había dado a ambas cuestiones. Según la información publicada en la web de este entidad, y de lo
que se deduce de la del Ayuntamiento, se trata de una entidad privada concesionaria del servicio público de
abastecimiento de aguas en la localidad. Según el artículo 4 LTPA, las personas físicas o jurídicas no incluidas
en el artículo 3 LTPA que presten servicios públicos o ejerzan funciones delegadas de control u otro tipo de
funciones administrativas están obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad a las que se
encuentren vinculada, previo requerimiento y en un plazo de quince días, toda la información necesaria para
el cumplimiento por aquellas de las obligaciones previstas en esta ley, sin perjuicio de los plazos que puedan
establecer las entidades locales en ejercicio de su autonomía.
Esto es, estas entidades, si bien no están obligadas a responder a solicitudes de acceso, sí están obligadas a
suministrar información a las entidades a las que estén vinculadas para que estas puedan responder a las
peticiones de información que cualquier persona les realice.
Y este parece ser el caso de esta reclamación, en la que una persona solicita información sobre el gasto en el
servicio de abastecimiento de aguas, servicio que la entidad reclamada tiene concedido a una entidad privada.
De hecho, el Ayuntamiento trata de trasladar la respuesta ofrecida directamente por la concesionaria, si bien
no pudo realizarse la notificación postal por ausencia.
Sin perjuicio de la consideración que realizamos respecto a la notificación, este Consejo no comparte la
respuesta ofrecida para la segunda de las cuestiones (“¿Cuánto dinero se destina para el mantenimiento de agua
de Écija?”), ya que se ha limitado a la remisión a las cuentas anuales de la entidad concesionaria depositadas
en el Registro Mercantil de Sevilla. La información remitida no responde a la solicitud, que no era sino conocer
qué cantidad destina el Ayuntamiento para el mantenimiento de agua, cantidad que lógicamente no se
corresponde con las cuentas anuales de la empresa concesionaria. Además de que estas cuentas no son de
fácil acceso, ya que requiera la consulta al Registro Mercantil, estos documentos reflejarán la totalidad de los
gastos e ingresos de la entidad concesionaria. La persona reclamante tendría que, no solo acceder a las
cuentas, sino también localizar e identificar las partidas destinadas al mantenimiento de agua, lo cual
entendemos que no responde al objeto de la petición ni responde a los principios básicos establecidos en el
artículo 6 LTPA, como los de utilidad y los de facilidad y comprensión.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Y es que tal y como venimos reiterando en nuestras resoluciones, el órgano o entidad interpelada debe
realizar un esfuerzo razonable para la localización de la información solicitada. Así, en la Resolución 151/2019,
de 10 de mayo, afirmábamos:
“...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo
razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder,
en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la
ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y
por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de
los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados,
en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han
sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o
documentos requeridos.”
La entidad reclamada deberá localizar la información solicitada, que no es sino la cantidad que destina en sus
presupuestos al mantenimiento del agua, ya sea directa o indirectamente a través de la concesionaria. Y en el
caso de que esta información no obre en su poder, sino en el de la empresa concesionaria, deberá requerirla a
esta para posteriormente ponerla a disposición de la persona reclamante a través de los medios previstos en
la LPAC.
4. Y en relación con la tercera de las peticiones (“¿Por qué no se destina más dinero…?), y sin perjuicio de la
respuesta elaborada por la entidad concesionaria, concurre una circunstancia que impide que este Consejo
pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone
que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de
la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la
misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad
reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una específica actuación (dar
explicaciones sobre un determinado hecho). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia,
queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la
reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“¿Cuánto dinero se destina para el mantenimiento de agua de Écija?”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídico Quinto, apartado segundo y tercero y Sexto, todo ello en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento respecto a la petición contenida en el Fundamento
Jurídico Quinto, apartado primero, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la
tramitación del procedimiento.
Tercero. Inadmitir la reclamación respecto a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Quinto,
apartado cuarto.
Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.