El Ayuntamiento de Martos solicitó a la Delegación Territorial de Salud y Familias en Jaén los motivos del traslado del servicio de rehabilitación cardiaca a otro centro. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación basándose en que no cabe recurso administrativo entre Administraciones Públicas.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información se realizó en ejercicio de las potestades públicas del Ayuntamiento, actuando bajo la condición de poder y no como un particular.
2
Es aplicable el artículo 44.1 de la LJCA, que establece que en los litigios entre Administraciones públicas no cabe la interposición de recursos en vía administrativa.
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Dado que la reclamación ante el Consejo tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos según la LTAIBG, no es viable su tramitación en este caso.
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Se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia 5034/2016), que confirma la inaplicabilidad de la vía administrativa cuando un Ayuntamiento actúa investido de poder ante otra Administración.
Texto completo
RESOLUCIÓN 478/2022, de 7 de julio
Artículos: 44.1 LJCA
Asunto: Reclamación interpuesta por el Ayuntamiento de Martos (en adelante, la persona reclamante),
representado por XXX, contra la Delegación Territorial de Salud y Familias en Jaén (en adelante, la entidad
reclamada) por denegación de información publica.
Reclamación: 167/2022
Normativa y abreviaturas:Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG);
ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2022 la persona reclamante interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó el 3 de marzo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a
la siguiente información:
“Por medio de la presente le participo la preocupación de este Alcalde y el malestar en caso de
confirmarse dicha circunstancia, dado que, el día 16 de febrero se producía la inauguración de las
reformas del Centro de Salud de Martos por parte del Consejero de Salud y Familias con el fin de
mejorar la situación asistencial y la cartera de servicios de Martos y unos días después hemos tenido la
información de que el servicio de rehabilitación cardiaca se ha trasladado al Centro de Salud de
Torredonjimeno, habiéndose incluso desmontado el equipamiento necesario para la prestación de
dicho servicio.
Es por lo que, en caso de confirmarse quiero trasladarle mi oposición a dicha decisión, y, en segundo
lugar, cuestionar los motivos que hayan llevado a dicha Consejería a tomar tal decisión y si la misma es
con carácter temporal o permanente.
Sin otro particular y en espera de su respuesta, reciba un cordial saludo.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Único. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
2. La solicitud de información se hace en ejercicio de las potestades públicas del Ayuntamiento reclamante, es
decir, bajo la condición de poder, por lo que es plenamente aplicable lo previsto en el citado artículo 44.1 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), acerca
de que "en los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa". Dado
que la reclamación que tramita este Consejo tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos ( 23.1
LTAIBG), no cabría pues su interposición según lo indicado en el citado precepto.
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en repetidas sentencias, entre ellas la sentencia 5034/2016, de 14 de
noviembre, que a este respecto indica que "el Ayuntamiento no actúa como un particular, sino investido de
poder ante otra Administración, viniendo a cuestionar precisamente que la Consejería de Obras Públicas se
había extralimitado en sus competencias invadiendo las propias en materia de urbanismo, de ahí que le fuera
de plena aplicación el artículo 44 de la ley de la Jurisdicción".
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no caber recurso administrativo entre Administraciones conforme al
artículo 44.1 LJCA.