Se solicitó al Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo copia de informes y acuerdos del Servicio de Asistencia a Municipios (SAM). El Ayuntamiento denegó el acceso por falta de firma en la solicitud. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, pues la instancia general estaba firmada electrónicamente y el sistema municipal no permitía firmar adjuntos.
Puntos clave de la argumentación
1
El requisito de firma del solicitante según el artículo 66.1. e) LPAC puede acreditarse mediante cualquier medio que corrobore la voluntad de iniciar el procedimiento.
2
La firma electrónica de la instancia general, que incluía la descripción del documento adjunto, constituye acreditación suficiente de la voluntad del solicitante.
3
No puede perjudicarse al ciudadano cuando el sistema informático de presentación electrónica de la propia Administración no permite la firma de la documentación adjunta.
4
La información solicitada es considerada 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el artículo 2.a) LTPA.
5
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales previstos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 476/2022, de 7 de julio
Artículos: 7 c) LTPA; 12 y 17 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de San Martín del Tesorillo (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 453/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2021, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 17 de junio de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“1.- Se le remita copia de los últimos 15 informes realizados por el Servicio de Asistencia a Municipios de
la Diputación Provincial de Cádiz (en adelante SAM) así como de las solicitudes de este Ayuntamiento a
dicho organismo.
2.- Se remita copia de la documentación por la que se acuerda la asistencia del SAM a este
Ayuntamiento y condiciones del mismo.
2. La entidad reclamada, tras requerir la subsanación por falta de acreditación de la firma el 18 de junio de
2021, resuelve el 16 de julio de 2022 tenerle por desistido al no haber atendido debidamente al requerimiento.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Que el pasado 17 de junio solicitó al Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo (Cádiz) copia de información
pública consistente los últimos 15 informes emitidos por el Servicio de Asistencia a Municipios de la
Diputación Provincial de Cádiz, así como las solicitudes emitidas desde el citado Ayuntamiento para dichos
informes.
Que pese a realizar la solicitud de forma completamente telemática, vía sede electrónica del citado
Ayuntamiento, identificándome para ello con el certificado digital emitido por la Fábrica Nacional de Moneda
y Timbre, el Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo me requirió al día siguiente porque, supuestamente, la
documentación no iba firmada.
Que respondió el mismo día 18 de junio explicando que los documentos se encontraban firmados
electrónicamente, adjuntándolos no obstante de nuevo.
Que volvió a recibir requerimiento en el mismo sentido el día 23 de junio, contestando nuevamente con copia
de los documentos firmados electrónicamente.
Que finalmente en fecha 16 de julio recibe resolución del Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo negando
el acceso a la información pública por, supuestamente, no estar debidamente firmada mi solicitud que,
insisto nuevamente, se encontraba firmada electrónicamente usando el certificado digital provisto por la
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a través del programa Xolido Sign empleado, por ejemplo, por la
mayoría de abogados y procuradores en sus relaciones con las administraciones y, si bien es cierto que no
muestra texto impreso del firmante, la firma electrónica incrustada en el documento es la única válida ya
que la firma impresa no otorga autenticidad alguna e incluso la firma digital es anulada si se imprimiera el
documento.
Que adjunta captura de pantalla de la solicitud en el software gratuito Adobe Acrobat Reader donde puede
comprobarse en el panel de firma que es válida y corresponde con el solicitante.
Que por ello entiende que la resolución no cumple la Ley de Transparencia al no facilitar la información
solicitada por no reconocer los medios de comunicación telemáticos y la firma electrónica realizada con el
software y certificado digital citado cuando éstos son plenamente válidos y reconocidos por la
administración.
Por lo cual presenta RECLAMACIÓN contra la citada resolución por los motivos expuestos en el último párrafo
del citado Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo solicitando se admita ordenando la entrega de la
documentación solicitada.
Adjunto solicitud realizada, requerimiento recibido, respuesta al requerimiento, segundo requerimiento
recibido, captura del documento con el panel de firma abierto marcando los datos de la misma y resolución
final recibida por vía telemática con aviso en la dirección electrónica indicada.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. El 27 de julio de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 28 de julio
de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 30 de julio de 2021 la entidad reclamada remite el expediente sin incluir alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 16 de julio de 2021, y la reclamación fue
presentada el 16 de julio de 2021, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la reclamación es la resolución de la entidad reclamada que tuvo por desistida a la persona
reclamante ante la falta de requerimiento de subsanación ante la falta de firma de la solicitud de información.
La persona solicitante presentó a través de la Sede Electrónica de la entidad reclamada una instancia general
en la que se indicaba en el “Expone/solicita”, que “ Adjunta solicitud de información pública”. En dicha instancia
consta un apartado denominado “Documentación adicional”, en el que se indica que “En virtud del artículo 28.1
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los
interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente”. En la misma casilla, consta como
“Fichero aportado” un fichero denominado “Petición Informe SAM”, con validez “Original”, y descripción como “
Solicitud de información pública”.
Esta instancia general está debidamente firmada con el código de validación
6G24WK7J66YY6WA37Q66QHFE3.
Junto a esta documentación, consta igualmente en el expediente un documento PDF con el siguiente
contenido:
“D. [nombre y apellido del reclamante], con DNI [número de DNI] y dirección electrónica a efecto de
notificaciones en [email protected] SOLICITA:
1.- Se le remita copia de los últimos 15 informes realizados por el Servicio de Asistencia a Municipios de la
Diputación Provincial de Cádiz (en adelante SAM) así como de las solicitudes de este Ayuntamiento a dicho
organismo.
2.- Se remita copia de la documentación por la que se acuerda la asistencia del SAM a este Ayuntamiento y
condiciones del mismo.”
El contenido de este documento coincide con la descripción incluida en la instancia general de la
documentación adicional. No consta firma gráfica en el documento adjuntado, entre otros motivos
porque según indica el reclamante, el sistema de presentación electrónica usado por el Ayuntamiento no
firma la documentación adjunta.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. El artículo 66.1. e) LPAC exige como requisito de las solicitudes de iniciación que contengan la “Firma
del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio”. Este requisito
deriva de la necesidad de que las administraciones corroboren la voluntad de las personas interesadas de
iniciar un procedimiento o bien la cumplimentación de un trámite.
En este supuesto, el objeto de la petición de información estaba incluido en un documento adjunto a la
solicitud de instancia general. La instancia general estaba debidamente firmada y registrada. Por otra
parte, el sistema informático que facilita el Ayuntamiento para la presentación electrónica de solicitudes
no permite la firma de la documentación adjunta. La entidad reclamada no cuestionado la validez de la
firma de la instancia general, en la que se indicaba que se adjuntaba un escrito con una petición de
información.
A la vista de estos antecedentes, este Consejo considera que la entidad reclamada no actuó
correctamente al dar por desistido al reclamante, ya que el hecho de que la concreta petición de
información estuviera adjunta a un documento debidamente firmado y presentado, que incluía una
descripción coincidente del adjunto, debió suponer una acreditación suficiente de la voluntad de solicitar
información de la persona que presentó la instancia general.
Si a esto añadimos que el sistema informático facilitado por el propio Ayuntamiento no permite la firma
de la documentación adjunta, debemos entender que la entidad reclamada debió admitir y resolver la
petición de información presentada.
3. La información solicitada fue la siguiente:
“1.- Se le remita copia de los últimos 15 informes realizados por el Servicio de Asistencia a Municipios de
la Diputación Provincial de Cádiz (en adelante SAM) así como de las solicitudes de este Ayuntamiento a
dicho organismo.
2.- Se remita copia de la documentación por la que se acuerda la asistencia del SAM a este
Ayuntamiento y condiciones del mismo.”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma; este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1.- Se le remita copia de los últimos 15 informes realizados por el Servicio de Asistencia a Municipios de
la Diputación Provincial de Cádiz (en adelante SAM) así como de las solicitudes de este Ayuntamiento a
dicho organismo.
2.- Se remita copia de la documentación por la que se acuerda la asistencia del SAM a este
Ayuntamiento y condiciones del mismo”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en el Fundamentos Jurídico, apartado tercero, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.