Defensa Ciudadana Activa solicitó al Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo ordenanzas municipales, identificación de personal que rechaza firmas electrónicas y su formación. El Ayuntamiento dio por desistido al solicitante por falta de subsanación de la firma. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información, salvo la certificación de validez de solicitudes.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2
Se considera que la solicitud fue subsanada al no constar en el expediente la resolución de desistimiento vinculada específicamente al requerimiento de firma electrónica.
3
La solicitud de ordenanzas municipales, identificación de personal y su formación constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4
La petición de certificar la validez de solicitudes presentadas mediante registro electrónico es inadmisible ya que no busca acceder a documentos preexistentes, sino que requiere una actuación administrativa específica.
Texto completo
RESOLUCIÓN 480/2022, de 11 de julio
Artículos: 7 c) LTPA; 12 y 17 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por Defensa Ciudadana Activa (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo (en adelante, la entidad
reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 623/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2021, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 9 de agosto de 2021 [nnnnn], ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a:
“(...)En este sentido tras comprobar el enorme déficit de transparencia de su entidad no es posible
constatar las Ordenanzas Municipales vigentes en su municipio, al estar publicadas en la web al parecer
sólo una parte sin referencia a la fecha de aprobación, Boletín Oficial en el que fueran publicadas, ni si
fueron derogadas las anteriores aprobadas por la Entidad Local Autónoma de San Martín del Tesorillo.
Por lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS:
1.- Se nos remita copia de las Ordenanzas Municipales vigentes, incluyendo copia del anuncio de su
publicación en el Boletín Oficial correspondiente, así como, en su caso, de la adaptación o vigencia de
las aprobadas durante el periodo como Entidad Local Autónoma.
2. La entidad reclamada requirió la subsanación de la solicitud el día 18 de agosto de 2021, con el siguiente
contenido:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Visto el registro de entrada [nnnnn] de Defensa Ciudadana Activa de fecha 9 de agosto de 2021.
Visto que la documentación que adjunta a la solicitud no está debidamente firmada según la aplicación
ofrecida por la Administración General del Estado y se trata de uno de los supuestos previsto en el artículo
11.2.a) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas que requiere además de la identificación la firma de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley
anteriormente mencionada.
Se requiere al interesado para que el plazo de 10 días subsane la falta, con indicación de que, si así no lo
hiciera, se le tendrá por desistido de su petición”
3. La entidad reclamante presenta a la entidad reclamada el 19 de agosto de 2021 el siguiente escrito, en el
que se contesta al requerimiento y se incluye una nueva petición de información:
“Recibido su escrito de fecha 17 de agosto donde indican que nuestra solicitud no cumple los requisitos del
art. 11.2.a de la Ley 39/2015 debemos hacer constar que no es cierto.
Según los documentos que nos han facilitado miembros de esta Asociación su administración lleva semanas
rechazando solicitudes debidamente firmadas que eran perfectamente válidas en la aplicación ofrecida por
la AGE que citan. Por ello, desconociendo si este rechazo vino del desconocimiento de su personal o fue
deliberado, remitimos nuestras peticiones por otra sede electrónica conforme al art.16.4.a de la Ley 39/2015
Al contrario de lo que mantienen en su requerimiento, el art. 11.2.a de la Ley 39/2015 no mantiene como
única forma de firma los certificados que valida la aplicación ofrecida por la AGE, y que se han negado a
utilizar en peticiones de otros ciudadanos rechazando igualmente sus escritos. Conforme al art. 10 de la
misma Ley comprobarían que los sistemas de firma admitidos son mucho más amplios, siempre que
permitan acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, así como la integridad e
inalterabilidad del documento. Incluso, como conocerán, el art. 9 de la citada Ley 39/2015 abre la posibilidad
del uso de sistemas de clave concertada, como el conocido Cl@ve, cuyos registros tampoco pasarían el
control de la aplicación específica para un tipo de firma digital que vienen empleando para rechazar
peticiones totalmente válidas.
Para que una petición sea válida debe cumplirse, conforme al art. 9.2.c de la Ley 39/2015, que “cuenten con
un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad”, algo que se realiza al autenticarse con
certificado digital, y que queda reflejado en el código CSV y restante información del pie de firma.
Una vez descartado el uso de su sede electrónica por la alta posibilidad de rechazo de solicitudes indicada, se
presentan a través de otra que recurre al CSV. En estas sedes igualmente es preciso identificarse mediante
certificado digital y sólo entonces se pueden iniciar procesos de solicitud que cuentan con un CSV en cada
documento. El uso del Código seguro de verificación es admitido, entre otros, en el art. 20.1.b del RD
203/2021, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios
electrónicos.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Conforme al art. 9.4 de la Ley 39/2015 la aceptación de alguno de estos sistemas por la Administración
General del Estado, y la certificación mediante CSV realizada por la Diputación Provincial de Cádiz tras la
autenticación en su sede mediante certificado digital entendemos que es plenamente aceptada, servirá para
acreditar frente a todas las Administraciones Públicas, salvo prueba en contrario, la identificación electrónica
de los interesados en el procedimiento administrativo.
Por ello nuestras solicitudes vienen avaladas por la firma electrónica, que es diferente a la firma digital que
ustedes comprueban en la aplicación de la AGE, pero igualmente válida, y en caso de discrepancia
entendemos que deberían consultar con la Diputación Provincial de Cádiz la seguridad o no de su sede
electrónica ya que conforme al art. 53.d tenemos derecho a no presentar datos y documentos que ya se
encuentren en poder de las Administraciones Públicas y, en caso de que no puedan comprobar la
autenticidad del documento por su CSV, estamos convencidos de que en la Diputación Provincial de Cádiz
guardan copia de toda la documentación presentada a través de su sede electrónica.
Por lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS:
1.- Se nos certifique la validez de las solicitudes presentadas mediante el registro electrónico de la Diputación
Provincial de Cádiz, continuando con el procedimiento iniciado por las mismas.
2.- Se nos remita la identificación del personal al servicio de este Ayuntamiento responsable de rechazar los
escritos presentados a través de su sede electrónica válidos conforme a la aplicación VALIDe de la AGE, así
como del rechazo igualmente de las peticiones realizadas a través de otras sedes electrónicas basadas en
CSV.
3.- Por último se nos remita la documentación que conste en esta administración sobre la formación del
personal indicado en el apartado 2 de modo que pueda acreditarse su conocimiento sobre la normativa
vigente sobre firma electrónica”
4. La entidad reclamada dicta resolución el 14 de septiembre de 2021 dando al reclamante por desistido ante
la falta de subsanación, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“A la vista de los siguientes antecedentes, Vista la solicitud presentada por Defensa Ciudadana Activa con
número de registro [nnnnn].
Visto el certificado de recepción del requerimiento con número 2021-S-RE-653, con fecha de recepción 18 de
agosto de 2021.
Vista los registro de entrada por Defensa Ciudadana Activa con número de registro [nnnnn] [nnnnn]
[nnnnn].
A la vista de la legislación aplicable, De acuerdo con el artículo 68. de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la solicitud de iniciación no reúne
los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta
o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido
de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
Conforme con el artículo 16. del Real Decreto 203/2021, 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de
actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos,la Administración General del Estado
dispondrá de una plataforma para la verificación de la vigencia y del contenido de los certificados
cualificados admitidos en el sector público. El sistema deberá permitir que tal verificación se pueda llevar a
cabo de forma libre y gratuita, para el sector público.
De conformidad 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
RESUELVO
PRIMERO. Dar por desistido la solicitudes Defensa Ciudadana Activa con número de registro [nnnnn]
[nnnnn] [nnnnn], por no haber subsanado el requerimiento con número 2021-S-RE-653 (...)”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
“En el caso de la adjunta la administración reclamada la ha inadmitido porque, según su interpretación, la
petición no cumple los requisitos de firma electrónica al haber sido presentada a través del registro
telemático de la Diputación Provincial de Cádiz.
Como podrán comprobar por nuestra alegación sí cumple los requisitos del art. 9.2.c de la Ley 39/2015,
aunque la administración local insiste en utilizar únicamente la plataforma de comprobación de la
Administración General del Estado, por lo que entendemos que ninguno de los escritos recibidos de otras
administraciones serían válidos.
Por lo cual presentamos la siguiente RECLAMACIÓN ante la negativa de la administración citada en nuestra
petición adjunta a facilitar la información solicitada. Adjuntamos solicitud inicial, petición de la
administración reclamada, alegaciones presentadas e inadmisión final de nuestra solicitud.”
Entre la documentación que se adjunta se incluyen copias de escritos dirigidos a la entidad reclamada, que se
entienden son el objeto de la reclamación.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de octubre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. El 7 de enero de 2021 la entidad reclamada remite el expediente sin incluir alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto las solicitudes fue respondida el 14 de septiembre de 2021, y la reclamación
fue presentada el 14 de octubre de 2021, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Con carácter previo se ha de hacer referencia a una incidencia puesta de manifiesto en la presente
Reclamación. Efectivamente consta en el expediente que durante la tramitación de la solicitud de acceso a
información pública (presentada el día 9 de agosto de 2021), la entidad reclamada hizo un requerimiento para
su subsanación al considerar que la misma no se encontraba debidamente firmada, “según la aplicación
ofrecida por la Administración General del Estado y se trata de uno de los supuestos previsto en el artículo 11.2.a)
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que
requiere además de la identificación la firma…”
Frente a ello, la entidad reclamante presentó escrito de contestación, sin que hasta la fecha se haya producido
pronunciamiento alguno de la entidad reclamante. Y es que pese a que consta en el expediente una resolución
declarando el desistimiento de la entidad reclamante en varios procedimientos (“Dar por desistido la solicitudes
Defensa Ciudadana Activa con número de registro [nnnnn]”), no consta en el mismo la referencia utilizada en el
escrito de requerimiento de subsanación (“n.º 2021-E-RC-1431”), por lo que no consta en expediente resolución
que tenga a la persona solicitante como desistida en el procedimiento en aplicación del artículo 68.1 LPAC.
Estas circunstancias lleva a este Consejo a considerar que la solicitud fue considerada subsanada a los efectos
de su tramitación, y a los efectos de la Resolución de la presente Reclamación.
2. El primer escrito solicitó:
“Se nos remita copia de las Ordenanzas Municipales vigentes, incluyendo copia del anuncio de su publicación
en el Boletín Oficial correspondiente, así como, en su caso, de la adaptación o vigencia de las aprobadas
durante el periodo como Entidad Local Autónoma.”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma; este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
3. En el segundo escrito de 19 de agosto de 2021, en el que contestaba al requerimiento de subsanación, se
solicitaba añadidamente:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“1.- Se nos certifique la validez de las solicitudes presentadas mediante el registro electrónico de la Diputación
Provincial de Cádiz, continuando con el procedimiento iniciado por las mismas.
2.- Se nos remita la identificación del personal al servicio de este Ayuntamiento responsable de rechazar los
escritos presentados a través de su sede electrónica válidos conforme a la aplicación VALIDe de la AGE, así
como del rechazo igualmente de las peticiones realizadas a través de otras sedes electrónicas basadas en
CSV.
3.- Por último se nos remita la documentación que conste en esta administración sobre la formación del
personal indicado en el apartado 2 de modo que pueda acreditarse su conocimiento sobre la normativa
vigente sobre firma electrónica”
Respecto a la segunda y tercera de las peticiones, lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de
documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos
por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma; este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
4. Respecto a la primera de las peticiones de este segundo escrito (“Se nos certifique…”), concurre una
circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el
artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones
que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que
sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de
la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la
misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad
reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una específica actuación (certificar
unos hechos). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito
objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
5. En resumen, la entidad deberá poner a disposición de la entidad reclamante:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
a) Copia de las Ordenanzas Municipales vigentes, incluyendo copia del anuncio de su publicación en el Boletín
Oficial correspondiente, así como, en su caso, de la adaptación o vigencia de las aprobadas durante el periodo
como Entidad Local Autónoma.
b) Identificación del personal al servicio de este Ayuntamiento responsable de rechazar los escritos
presentados a través de su sede electrónica válidos conforme a la aplicación VALIDe de la AGE, así como del
rechazo igualmente de las peticiones realizadas a través de otras sedes electrónicas basadas en CSV.
c) Documentación que conste en esta administración sobre la formación del personal indicado en el apartado
2 de modo que pueda acreditarse su conocimiento sobre la normativa vigente sobre firma electrónica”
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información indicada en el Fundamento
Jurídico Cuarto, apartado quinto, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al
que se le notifique esta Resolución
Segundo. Inadmitir la reclamación respecto a la petición incluida en el Fundamento Jurídico Cuarto,
apartado cuarto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.