Se solicitó a la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior el número de personal eventual, sus órdenes de nombramiento y titulación académica. Tras una denegación parcial basada en la necesidad de reelaboración, la entidad facilitó la información durante la reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública es accesible por regla general y solo puede ser limitada mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2
Las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.
3
El Tribunal Supremo establece que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
4
La carga de acreditar la concurrencia de los supuestos de hecho que justifican la restricción o inadmisión recae sobre el órgano reclamado.
5
El procedimiento de reclamación finaliza por desaparición sobrevenida del objeto cuando la Administración facilita la información solicitada durante la tramitación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 489/2022, de 12 de julio
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de la
Presidencia, Administración Pública e Interior (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 201/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de marzo de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“1º.- Número total de personas nombradas por el titular de esta Consejería como personal eventual
conforme a lo dispuesto en el art. 12 del Estatuto Básico del Empleado Público y el Decreto 439/2019, de
2 de abril.
2º.- Facilite copia de las Órdenes de los referidos nombramientos, salvo las relativas a los dos eventuales
adscritos a la Delegación del Gobierno en Sevilla, con disociación de los datos protegidos.
3º.- Indique el nivel de titulación académica de cada eventual.”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 22 de abril de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“Conceder el acceso parcial a la información solicitada, comunicándole lo siguiente:
Primero. El número actual de personas nombradas por el titular de la Consejería de la Presidencia,
Administración Pública e Interior como personal eventual conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del
Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y el
Decreto 439/2019, de 2 de abril, por el que se determinan los puestos de personal eventual de la Junta de
Andalucía y sus condiciones retributivas es de 100 personas, de las 107 que autoriza el citado Decreto.
Segundo. En relación con el nivel de titulación académica del personal eventual de la Junta de Andalucía, ni el
Decreto 439/2019, de 2 de abril, ni el artículo 12 del Estatuto Básico del Empleado Público, establecen
requisitos de titulación para el desempeño de este tipo de puestos, no siendo necesaria, por consiguiente, su
aportación para proceder a su nombramiento. Por ello, no obra en poder de esta Consejería la información
solicitada.
Tercero. En relación con la petición de que se faciliten copias de las Órdenes de los referidos nombramientos,
se señala que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno,
establece en su artículo 18.c) que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes
“Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a través del Criterio Interpretativo número 7/2015 contempla
como causa de inadmisión por necesidad de reelaboración cuando la información deba elaborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información o cuando el
organismo carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información
concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
En el caso concreto de las 100 órdenes de nombramiento solicitadas, la persona responsable del Servicio de
Personal informa de que las citadas órdenes son documentos que deben extraerse del Sistema Integrado de
Recursos Humanos de la Junta de Andalucía (Sirhus) de manera individual, no existiendo consulta o informe
que facilite la extracción automática de los documentos. Esta imposibilidad, obligaría a acudir a los 100
expedientes individuales y extraer uno a uno cada documento, para proceder posteriormente a anonimizar
los datos personales protegidos que figuran en los mismos.
Por ello, se inadmite la solicitud en lo referente a la petición de acceso a las ordenes de nombramientos de
las 100 personas afectadas, de acuerdo con lo establecido en apartado c) del artículo 18 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre.”
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación se indica expresamente:
“La Consejería destinataria no facilita la información solicitada -transcrita en la propia resolución- en
relación a las copias de las órdenes de nombramiento del personal eventual aduciendo que no disponen de
un sistema de extracción automática de los documentos lo que obligaría a extraer individualizadamente los
expedientes. Dicho argumento, desde el debido respeto, carece de la más leve sostenibilidad jurídica por
cuanto bastaría con invocar indiscriminadamente el motivo de inadmisión previsto en el art. 18.c) LTP para
no facilitar la información solicitada. Bastaría recordar al Secretario General Técnico de esta Consejería que
ya se facilitó al reclamante la copia de las órdenes de nombramiento de los dos eventuales adscritos a la
Delegación del Gobierno en Sevilla, sin que adujera la citada causa de inadmisibilidad y siendo idéntico el
sistema aplicable para extraer de los expedientes los datos requeridos. Es más, consta acreditado que la
Consejería vuelve a infringir el plazo máximo disponible para responder y cabría recordarle que disponía de
recursos legales para una eventual ampliación del plazo inicial o una habilitación de medios personales y
materiales -ambos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre-. En otros términos, la mayor o menor
dificultad en la extracción de la información solicitada podría justificar una eventual ampliación del plazo
legal pero nunca, a juicio del reclamante, la inadmisión de la solicitud formulada.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 5 de mayo de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la
Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 27 de mayo de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 26 de mayo de 2022
con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“(…) Mediante resolución de 26 de mayo de 2022 de esta Secretaría General se ha concedido el acceso a las
copias de los nombramientos del personal eventual realizados por el titular de la Consejería de la
Presidencia, Administración Pública e Interior, previa disociación de los datos personales protegidos que
figuran en los mismos y que fueron remitidas al solicitante a la cuenta de correo electrónico que figura en su
solicitud en el mismo día 26 (…)
Segunda. Sobre el cumplimiento del plazo máximo de resolución del expediente EXP-[nnnnn]-
PID@.
El [apellido] reclama que “consta acreditado que la Consejería vuelve a infringir el plazo máximo disponible
para responder”. Esta Secretaría General Técnica no está de acuerdo con esta afirmación en base a las
siguientes alegaciones:
La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, establece en su artículo 32 que “… el
plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud
por el órgano competente para resolver,…”.
El artículo 30.3 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, establece el régimen general aplicable al cómputo de plazos en los
procedimientos administrativos, estableciendo que: “Los plazos expresados en días se contarán a partir del
día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el
siguiente a aquél en que se produzca la estimación o la estimación o desestimación por silencio
administrativo.”
Entendiendo que la Ley 1/2014, de 24 de junio, no establece un régimen específico aplicable al cómputo del
plazo para resolver, debe concluirse que es en el citado artículo 30.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
donde se establece la regla general de aplicación para dicho cómputo.
El reclamante solicitó el acceso a la información mediante solicitud a través de la Plataforma Integrada del
Derecho de Acceso (PID@) con fecha de registro de entrada de 23 de marzo de 2022 a las 16:36 horas.
El plazo de 20 días hábiles concluía el día 22 de abril de 2022.
La resolución de 22 de abril de 2022 de esta Secretaría General Técnica que daba respuesta a la solicitud fue
remitida a la dirección de correo indicada por el solicitante el mismo día 22 a las 11:43
Entendemos, por tanto, que la resolución fue dictada y notificada dentro del plazo legal establecido para ello
y de acuerdo con el cómputo de plazos establecido en el artículo 30.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.”
3. El interesado presenta escrito ante este Consejo el 31 de mayo de 2022, con el siguiente contenido:
“Recibida la Resolución de 26/05/2022 de la Secretaría General Técnica concediendo el acceso a las copias de
los nombramientos del personal eventual solicitados, procede estimar por motivos formales la reclamación
interpuesta al haberse facilitado la información una vez formulada, sorprendiendo que en la Resolución de
22/04/2022 se adujeran dificultades técnicas para denegar la información solicitada, lo que induce a pensar
que esas dificultades eran imaginarias o que la segunda resolución parece obedecer al contexto electoral en
que nos encontramos”
4. La entidad reclamada presenta nuevo escrito con fecha de, con el siguiente contenido:
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2022 se remitió a ese Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, copia del expediente generado en relación con la solicitud de información pública SOL-
[nnnnn]-PID@ con número de expediente EXP-[nnnnn]-PID@, presentada por [nombre y apellidos, así como
informe de alegaciones del órgano contra cuya resolución se dirige la Reclamación 201/2022, presentada por
el interesado.
En el escrito de este Gabinete se hacía constar así mismo que, con fecha de 27 de mayo de 2022 se había
reiterado al reclamante que acusara recibo de las comunicaciones de resolución enviadas el 22 de abril y el
26 de mayo de 2022, de las que se daría traslado a ese órgano en cuanto se tuviera constancia en esta
unidad.
Expuesto lo anterior, adjunto se remiten los acuses de recibo del solicitante a los correos electrónicos
mediante los que se le daba traslado de las citadas resoluciones.
Consta en la documentación enviada el acuse de recibo del día 1 de junio de 2022.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada una Consejería de la Administración de la Junta de Andalucía,
el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 22 de abril de 2022, y la reclamación fue
presentada el 27 de abril de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, sin que
esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por
desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al
considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA.
2. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, en relación con el cumplimiento de los plazos máximos de
resolución del procedimiento de acceso, alega la entidad reclamada que respondió en el plazo máximo
establecido.
Al respecto, consta en el expediente que la solicitud se presentó el día 23 de marzo de 2022. Teniendo en
cuenta que el plazo máximo es de 20 días hábiles, y que hubo tres días inhábiles en ese plazo -además de los
sábados y domingos-, el plazo terminó el día 23 de abril de 2022. Consta en el expediente que la Consejería
remitió la respuesta el día 22 de abril de 2022 a la dirección y por el medio elegido por la persona reclamante.
Además, el reclamante reconoce en su escrito de 31 de mayo de 2022 que recibió la respuesta el día 23 de
abril de 2022. Por lo tanto, la entidad reclamada respondió en plazo la petición de información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.