Estimada parcialmente 12/07/2022 · 104 días en resolverse

Reclamación del Club Baloncesto Rincón Victoria contra el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria por denegación de información sobre uso de instalaciones deportivas

El Club Baloncesto Rincón Victoria solicitó al Ayuntamiento de Rincón de la Victoria información sobre convenios de uso de instalaciones deportivas y criterios de reparto de horas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la documentación, aunque inadmite las consultas sobre la legalidad de su actuación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de denegación.
2 Es obligación de la entidad reclamada remitir la información directamente al solicitante y no al órgano de control, cuya función es velar por el cumplimiento del derecho y no actuar como transmisor de datos.
3 Se estima la solicitud de documentos y contenidos que obren en poder de la administración, siempre que no se aleguen causas de inadmisión o límites legales acreditados.
4 Se inadmiten las pretensiones que solicitan que la Administración se pronuncie sobre si ha observado o no la normativa vigente, ya que no buscan acceder a documentos preexistentes sino a una valoración jurídica.
5 Cualquier información facilitada debe someterse a un proceso de disociación de datos personales, incluyendo firmas manuscritas y códigos CSV si estos permiten identificar a personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 487/2022, de 12 de julio Artículos: 24 LTPA; 12 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por Club Baloncesto Rincón Victoria (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 157/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 2 de agosto de 2021 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “En virtud de lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, Artículo 2 y 24, se solicita, (al legitimo objeto de comprobar si se están atendiendo y observando criterios objetivos, equitativos y razonables en el reparto y acceso al uso de instalaciones deportivas de titularidad pública), que se facilite el acceso a la siguiente información pública: “1) Si existe algún Convenio de Cooperación (al amparo de lo dispuesto en la Disp.Ad. 1 Decreto 6/2017 de 16 de enero por el que se regulan los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares, así como el uso de instalaciones de los centros docentes públicos fuera del horario escolar), actualmente en vigor, suscrito por parte de la de esta Administración a la que nos dirigimos con la Junta de Andalucia, para utilización/gestión de las instalaciones de algún/os centro/s educativos ubicados en el término municipal de Rincón de la Victoria [sic], fuera del horario escolar o en periodos de vacaciones. “-En caso de existir tal convenio, se ruega: “Que se facilite a este solicitante copia del contenido del mismo, al objeto de poder conocer el alcance de dicho convenio (concreción de las instalaciones ocupadas, actividades horarios, días de cesión, posibilidad de uso simultaneo con otros entidades solicitantes) indicando el periodo de vigencia del mismo. “Que se nos indique si efectivamente se está o no dando uso y aprovechamiento real y efectivo de dichas instalaciones, y si el mismo es por parte de la entidad local cesionaria directamente o a través de otra entidad, pública o privada, así como el tipo de actividad desarrollada, durante todo el periodo de vigencia hasta la fecha. Caso de haber cedido a su vez el uso a otras entidades o particulares, se facilite información acerca de los criterios observados para determinar dicha cesión, y si se ha respetado o no régimen alguno de concurrencia pública al respecto. “2) Sobre cuales han sido los criterios que se hayan venido observando por este Ayuntamiento para determinar el reparto, hasta ahora desde hace 5 temporadas, de horas de uso de pistas de titularidad municipal o sobre las que este Ayuntamiento tenga encomendada su gestión, a favor de las distintas entidades deportivas (Clubes Deportivos, Asociaciones...) o particulares (peñas, grupos de aficionados…) que desarrollen su actividad deportiva, en el término municipal de Rincón de la Victoria. “- Si estos criterios de reparto se han basado en alguna normativa legal específica o sectorial, de oportuna aplicación al caso, como pueda ser, entre otras, la Ley 5/2016, de 19 de Julio, del Deporte de Andalucía. En tal caso se indique cuales son los preceptos concretos en los que se hayan basado la adopción de tales criterios. “- Por otra parte si se han atendido o no , al respecto, a criterios objetivos tales como: “- la comparativa cuantitativa entre distintos [sic] entidades interesadas, mediante la acreditación y comprobación de número total de deportistas Integrados en Clubes deportivos, otras entidades o grupos de particulares, así como la debida constancia fehaciente del número total de fichas federativas en vigor. “- si se han considerado la existencia de grupos de especial atención (infancia, juventud, personas con algún tipo de discapacidad). “En tal caso, se faciliten datos concretos, referidos anteriormente, que hayan determinado de forma objetiva, comparativa, y con la motivación adecuada, la cesión de uso a favor de determinada entidad o club deportivo y en detrimento y perjuicio de otros interesados, así como de todos los deportistas integrados en dichos clubes u otro tipo de entidades. “3) Acerca de cual ha sido el procedimiento legal observado para la adjudicación referida en el anterior punto a favor de determinadas entidades deportivas o particulares. “- Si se ha tratado de concesión demanial o licencia de uso, en función de haber considerado uso privativo o uso de común especial, a tenor de lo dispuesto en el Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, arts 55 y ss., y si se ha observado el régimen legal previsto para estos casos de concurrencia pública (arts 92 y 93 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, o por el contrario si se ha tratado de una adjudicación directa de hecho, sin sujeción a procedimientos administrativos ni formalidades legales algunas. “- Se solicita igualmente que se nos indique, en su caso, el medio donde se ha ofertado públicamente el oportuno concurso para otorgar dicho uso privativo o común especial, así como el plazo otorgado para participar en el mismo y, “- Que se facilite el acceso al contenido de cualquier expediente administrativo o documento a modo de convenio, acuerdo, instrumento similar firmado o concesión administrativa, en caso de existir, en virtud del cual se haya cedido legalmente el uso referido en los puntos anteriores. “4) Si, en su caso, las concesiones/licencias de uso privativo o aprovechamiento especial del domino público han sido gratuitas, o se han otorgado con contraprestación o condición, o se han sujetado a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público local, conforme a lo previsto en la legislación básica estatal. “- Se solicita también información sobre la repercusión concreta, así como la cuantificación por temporada de uso y entidad beneficiada, que haya tenido en los ingresos municipales las exenciones que, en su caso, el Ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en su Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por servicios de las instalaciones deportivas ... (art. 6), haya otorgado a las entidades beneficiarias referidas en los puntos anteriores. 4) [sic, repite número 4] En cuanto a la adjudicación del servicio de las escuelas deportivas municipales a entidades ajenas al Ayuntamiento (Clubes Deportivos, Asociaciones…): “Teniendo en cuanta [sic] que las normas del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (Decreto de 17 de junio de 1955) serán de preferente aplicación cuando la utilización de bienes de uso público fuere solo la base necesaria para la prestación de un servido público municipal ( art. 74.3 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales), distinguiendo esta normativa entre la gestión indirecta y directa del servicio público, y que, en el caso de la indirecta, se deben aplicar las normas que rigen los contratos públicos: “- Si se ha observado o no, al respecto, en los últimos 5 años el procedimiento preceptivo de contratación previsto al respecto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LA LEY 17734/2017), a la vista del criterio contenido en el Informe 47I2001de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, de 30 de enero de 2002. («Calificación y régimen jurídico de contratos para actividades deportivas, que entonces le clasificaba como administrativo especial decía que «El criterio sentado es posteriormente reiterado en otros informes mas recientes como el de 6 de junio de 2000 (expediente 67/99) y el que con esta misma fecha se emite en el expediente 48/01 lo que permite concluir que los contratos que celebre el Organismo Autónomo de Deportes del Ayuntamiento consultante para un conjunto de actividades deportivas que, ejemplificativamente se enumeran en el escrito de consulta, deben considerarse contratos administrativos especiales». “Por lo tanto debiendo estar encuadrados en la categoría de contratos administrativos especiales de concesión de servicios del art 312 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LA LEY 17734/2017), que regula las especialidades de los contratos de servicios que conlleven prestaciones directas a favor de la ciudadanía: “- Si se han respetado o no los procedimientos y formalidades legales previstos para estos casos en la normativa legal de aplicación, y si se ha restringido la licitación a determinadas entidades. “Se solicita igualmente que se facilite en caso afirmativo, copia de dichos contratos públicos de servicio. En caso de no existir estos , se facilite información pública acerca de cuales son las entidades a favor de las cuales se ha adjudicado o encomendado la gestión indirecta de las escuelas deportivas, en las distintas modalidades, e Igualmente que se facilite el acceso al contenido de cualquier expediente administrativo o documento que a modo de convenio, acuerdo, instrumento similar se haya podido efectuar por este Ayuntamiento a los efectos referidos en este ultimo punto”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 4 de abril de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 4 de abril de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 22 abril de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 2 de agosto de 2021 y la reclamación fue presentada el 30 de marzo de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo que remite diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación. 2. Por otro lado, entre la documentación que se manifiesta que se pone a disposición, facilitando los códigos CSV para su descarga en la Sede Electrónica del Ayuntamiento, se encuentran: el “Convenio de Cooperación entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, para el uso de las instalaciones de los Centros Educativos ubicados en el municipio de Rincón de la Victoria” del año 2018, así como la “prórroga del citado convenio” del mes de febrero de 2022, y el “Proyecto de utilización de las instalaciones deportivas” que establece el reparto conforme a “las solicitudes de los distintos clubes deportivos para uso en horario extraescolar de los espacios disponibles en los diferentes CEIP e IES”. Pues bien, con esto se facilitaría la información solicitada en los puntos 1 y 2 de la solicitud de información. Sin embargo, no se aporta la información relativa al punto 3 (“procedimiento legal observado para la adjudicación [...] a favor de determinadas entidades deportivas o particulares”), punto 4 (“Si, en su caso, las concesiones/licencias de uso privativo o aprovechamiento especial del domino público han sido gratuitas, o se han otorgado con contraprestación o condición, o se han sujetado a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público local”, “repercusión concreta, así como la cuantificación por temporada de uso y entidad beneficiada, que haya tenido en los ingresos municipales las exenciones que, en su caso, el Ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en su Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por servicios de las instalaciones deportivas ... (art. 6), haya otorgado a las entidades beneficiarias”), punto 4 (bis) “copia de dichos contratos públicos de servicio”, “entidades a favor de las cuales se ha adjudicado o encomendado la gestión indirecta de las escuelas deportivas, en las distintas modalidades, e Igualmente que se facilite el acceso al contenido de cualquier expediente administrativo o documento que a modo de convenio, acuerdo, instrumento similar se haya podido efectuar por este Ayuntamiento”). Sobre todas estas pretensiones no se ha manifestado la entidad reclamada. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma; este Consejo debe estimar la reclamación en lo que corresponde a estas peticiones en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. En consecuencia, la entidad reclamada habrá de proporcionar al solicitante la información remitida a este Consejo (puntos 1 y 2), así como la referida a los puntos 3, 4 Y 4 bis no facilitada, previa disociación de los datos personales (DNI, dirección postal, número de teléfono, firmas manuscritas...) que eventualmente puedan aparecer en la misma, con excepción del nombre y apellidos del titular del establecimiento (art. 15.4 LTAIBG). 3. Por último, respecto a las pretensiones de que se informe por la entidad reclamada si “se ha observado o no, al respecto, en los últimos 5 años el procedimiento preceptivo de contratación previsto al respecto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público” o si “se han respetado o no los procedimientos y formalidades legales previstos para estos casos en la normativa legal de aplicación, y si se ha restringido la licitación a determinadas entidades”, debemos precisar que no pueden ser acogidas, por cuanto que se trata de pretensiones que resultan ajenas a la noción de “información pública”, toda vez que con las mismas no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del Ayuntamiento reclamado —como exige el transcrito art. 2 a) LTPA—, sino que el Consejo inste al Ayuntamiento a que se pronuncie acerca de si se ha observado o no la normativa vigente, cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, debiendo en consecuencia inadmitirse este aspecto de la reclamación. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación. La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en los puntos 1 y 2 del Fundamento Jurídico Cuarto y Fundamento Jurídico Quinto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Tercero. Inadmitir la reclamación conforme a lo establecido en el punto 3 del Fundamento Jurídico Cuarto.