Estimada 13/07/2022 · 141 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a informes y estudios relativos a la elaboración de las Leyes 2/2014 y 8/2017 de Andalucía

Se solicitó a la Dirección General de Violencia de Género, Igualdad de Trato y Diversidad de Andalucía los informes y estudios para la elaboración de dos leyes LGTBI. El solicitante alegó que la administración poseía dicha información pese a remitirlo al Parlamento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por falta de búsqueda exhaustiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración tiene el deber de desplegar un esfuerzo razonablemente posible y realizar una búsqueda rigurosa y exhaustiva de los documentos solicitados.
2 No se puede considerar como 'información auxiliar o de apoyo' aquella documentación que forme parte del procedimiento o constituya la ratio decidendi de la Administración.
3 La denegación basada en que la información es auxiliar es improcedente si la postura del órgano especializado fue relevante para la decisión final del Gobierno.
4 La estimación de la reclamación se extiende a toda la documentación relacionada que pudiera obrar en cualquier centro directivo de la Consejería, no solo en la Dirección General.

Texto completo

RESOLUCIÓN 504/2022, de 13 de julio Artículos: 18.1.b) LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Dirección General de Violencia de Género, Igualdad de Trato y Diversidad (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 90/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 7 de febrero de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Todos los informes y estudios emitidos en la elaboración de las leyes: (i) Ley 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía y (ii) Ley 8/2017, de 28 de diciembre, para garantizar los derechos, la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y sus familiares en Andalucía.” 2. La entidad reclamada contestó la petición el 16 de febrero de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “RESUELVE: Conceder el acceso a la información. La Dirección General de Violencia de Género, Igualdad de Trato y Diversidad tiene en la actualidad la competencia sobre los derechos de las personas transexuales de Andalucía y sobre los derechos, igualdad de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. trato y no discriminación de las personas LGTBI y sus familiares en Andalucía, materias sobre la que tratan las leyes por las que se solicita información. Sin embargo, debido a que ambas normas son anteriores a la asunción de las competencias actuales, dicho centro directivo no dispone de ninguna información ni documentación al respecto de las mismas. Por otro lado, ambas normas se tramitaron como proposiciones de ley ante el Parlamento de Andalucía, por lo que la iniciativa legislativa se produjo mediante la presentación del correspondiente texto ante la Mesa del Parlamento por los grupos parlamentarios proponentes y no mediante la elaboración del correspondiente proyecto de ley por el centro directivo correspondiente. La información sobre el proceso de elaboración de estas normas la conserva el Parlamento de Andalucía (Expedientes: 9-14/PPL-000001 y 10-17/PPL-000009), estando disponible para su consulta y descarga en los siguientes enlaces: Ley 2/2014: http://www.parlamentodeandalucia.es/webdinamica/portal-web-parlamento/actividadparlamentaria/ tramitacionencurso/legislativas.do?numexp=9-14/PPL-000001 Ley 8/2017: http://www.parlamentodeandalucia.es/webdinamica/portal-web-parlamento/actividadparlamentaria/ tramitacionencurso/legislativas.do?numexp=10-17/PPL-000009” Tercero. Sobre la reclamación presentada 1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “4. En los expedientes indicados obran la proposición de ley, la toma en consideración, las enmiendas, el dictamen de la comisión en la proposición de ley... No es eso la información solicitada. Se habían solicitado todos los informes y estudios emitidos en la elaboración de ambas leyes. Ambas son leyes transversales que afectan a diversos sectores y para las que necesariamente debe existir informes y estudios de diversas consejerías informando sobre el texto y un análisis de impacto normativo, que no están publicados en la web. 5. No es posible que la información solicitada no exista, independientemente de la vía para su tramitación (proposición de ley en lugar de proyecto de ley), salvo que se dicten leyes sin recabar informes del impacto que pueden tener las leyes de las consejerías cuyas competencias se ven afectadas. Por lo que los informes y estudios existen y obran en poder de la administración. Si los citados informes y estudios no obran en poder del centro directivo en particular, por haber asumido ahora dichas competencias, el centro debería haber remitido la solicitud al centro que dispusiese de dicha información, pero no dictar una resolución de todo punto incoherente (dar acceso a la información, para reconocer que no tiene dicha información y por tanto Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. no dar acceso, y dar, sin embargo, acceso a otra información no solicitada, por obrar ya públicamente en la web).” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 11 de mayo de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha13 de mayo de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 23 de mayo de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre las alegaciones planteadas, se indica: “2. ACTUACIONES DERIVADAS DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN. 2.1.- Resumen de las actuaciones realizadas en febrero de 2002, al recibir la solicitud de información, sobre la competencia en materia LGTBI y sobre la tramitación de las leyes: A fecha de tramitación de ambas leyes, esta Dirección General no tenía las competencias en materia de igualdad de trato y diversidad, las cuales fueron atribuidas a la actual Dirección General de Violencia de Género, Igualdad de Trato y Diversidad en virtud del artículo 13 del Decreto 106/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. Por este motivo, visto que el expediente de elaboración de estas Leyes no se encontraba en los archivos de la Dirección General de Violencia de Género, Igualdad de Trato y Diversidad, y que la competencia sobre la tramitación de las leyes en cuestión, al ser tramitadas como proposiciones de ley, correspondió al Parlamento de Andalucía, se estimó que los expedientes completos debían figurar en el Parlamento, por lo que se dio a la interesada el enlace a la información parlamentaria de que se disponía. Así, al plantear la resolución de la solicitud de información, indicamos que no teníamos información sobre el expediente de elaboración de ambas leyes, ya que no se tramitó en este órgano directivo, que en aquellas fechas no tenía competencias en materia LGTBI, y nos remitimos a la información relevante que se encontraba en el Parlamento de Andalucía. Con este objetivo y con la participación de la Unidad de Transparencia de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, realizamos una búsqueda en la web del Parlamento de Andalucía, encontrando los enlaces a la documentación de información pública relativa a la tramitación de ambas leyes. Estos enlaces, que fueron incluidos en la resolución porque consideramos que proporcionaban información suficiente a la solicitante, son los siguientes: Ley 2/2014: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. http://www.parlamentodeandalucia.es/webdinamica/portal-web-parlamento/actividadparlamentaria/ tramitacionencurso/legislativas.do?numexp=9-14/PPL-000001 Ley 8/2017: http://www.parlamentodeandalucia.es/webdinamica/portal-web-parlamento/ actividadparlamentaria/tramitacionencurso/legislativas.do?numexp=10-17/PPL-000009 2.2.- Contenido de la resolución concediendo la información solicitada. Con fecha 16/02/2022, dentro del plazo para resolver, y por los motivos indicados anteriormente, se resolvió conceder el acceso a la información, ya que, además de indicar claramente dónde creíamos que se encontraba la información, junto con sus números de expediente, “La información sobre el proceso de elaboración de estas normas la conserva el Parlamento de Andalucía (Expedientes: 9-14/ PPL-000001 y 10- 17/PPL-000009)”, se proporcionaron los enlaces correspondientes a la web del Parlamento de Andalucía donde se había publicado la información sobre la tramitación de dichas leyes. Se consideró que no se cumplía el requisito del artículo 18.1.d) de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, ya que, en principio, se conocía el órgano competente para conocer de la solicitud, el Parlamento de Andalucía, y se estimó que la información publicada en los enlaces ofrecidos a la web de dicho organismo mismo era válida y suficiente. La resolución, por tanto, se basó en proporcionar dichos enlaces a la ciudadana, teniendo en cuenta que, además, con dicha resolución siempre podría la solicitante, una vez localizados los expedientes, ampliar la información que necesitaba acudiendo al Parlamento. Tenemos que indicar, asimismo, que los enlaces funcionan correctamente, dando acceso a información sobre la tramitación de ambas leyes. Por lo tanto, en todo momento se intentó ayudar a la solicitante de la información, proporcionándole toda la información que se creyó útil. 2.3.- Ese mismo día se remitió la resolución por email, a través de la aplicación PID@ a la solicitante. 3. ACTUACIONES REALIZADAS TRAS LA RECLAMACIÓN ANTE EL CONSEJO, PARA LA LA ELABORACIÓN DEL INFORME. 3.1.- Por una parte, el día 17/05/2022 hemos consultado telefónicamente con personal del Parlamento de Andalucía para que nos confirmara que los expedientes de tramitación de ambas leyes se encuentran en dicho organismo. Efectivamente, nos informan que obran allí. 3.2.- Asimismo, se ha realizado una nueva revisión de los archivos de la Dirección General de Violencia de Género, Igualdad de Trato y Diversidad, correspondientes a los años en los que se aprobaron estas leyes; si bien no constan los expedientes de elaboración de ambas leyes, dado que como se ha indicado no se tramitaron en este órgano directivo estas proposiciones de Ley, ni ningún expediente relacionado con su tramitación al no tener la Dirección General competencia en materia LGTBI hasta 2019, sí han aparecido Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. archivados dos escritos de contestación desde la anterior Dirección General de Violencia de Género a peticiones de informe relativos a borradores de estas leyes, realizadas por la Viceconsejería de la Consejería de Justicia e Interior, Consejería de la que dependía la Dirección General de Violencia de Género en aquellos dos momentos. Se trata de los siguientes documentos: - Informe de la D.G. de Violencia de Género y Asistencia a Víctimas sobre la sobre la proposición de ley para la no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales. Fecha: 18/03/2013. (Documentación relativa a la Ley 2/2014). Aparece acompañado de dos correos: el primero solicitando el informe, de fecha 18/03/2013, y el segundo enviando dicho informe, de la misma fecha. - Alegaciones u observaciones al Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se manifiesta su criterio respecto a la toma en consideración de la proposición de ley 10-17/PPL-000009, para garantizar los derechos, la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y sus familiares en Andalucía, así como el borrador de dicho Acuerdo. (Documentación relativa a la Ley 8/2017). Acompañado de email solicitando las alegaciones, de fecha 10/07/2017, y de email de contestación con dichas alegaciones, también de fecha 10/07/2017. Estos documentos deben formar parte del expediente de tramitación de la Ley que entendemos debe constar, en su caso, en la Viceconsejería de la Consejería de Justicia e Interior y, en todo caso, en el Parlamento de Andalucía. Por otra parte, se emitieron en ejercicio de las competencias en materia de violencia de género que en ese momento tenía atribuidas dicha Dirección General. 4. CONCLUSIONES. I.- Tal y como se ha descrito y argumentado, pese a no disponer del expediente y de no tener atribuidas en aquellas fechas la competencia en la materia, se intentó conceder el acceso a la información solicitada de la mejor forma posible, al facilitar los enlaces en los que se encuentra la información fundamental sobre la tramitación parlamentaria de estas dos proposiciones de ley. Además, se contó con el asesoramiento de un órgano especializado en materia de transparencia, como es la Unidad de Transparencia de nuestra Consejería. II.- Al haber aparecido en este momento la documentación relacionada con anterioridad en la Dirección General, se nos plantea la duda de si debemos permitir el acceso a la misma, o si se ha de considerar “información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”, en cuyo caso Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. se podría limitar el acceso y no darse la información contenida en dicha documentación en virtud del artículo 18.b) de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno. Sin perjuicio de lo anterior, desde esta Dirección General no hay inconveniente en facilitar el acceso de la solicitante a la información, en el caso de que se decida proceder a ello.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 16 de febrero de 2022, y la reclamación fue presentada el 22 de febrero de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la petición de información fue el siguiente: “Todos los informes y estudios emitidos en la elaboración de las leyes: (i) Ley 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía y (ii) Ley 8/2017, de 28 de diciembre, para garantizar los derechos, la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y sus familiares en Andalucía.” La respuesta ofrecida por la entidad reclamada informaba de la inexistencia de la documentación solicitada y aportada dos enlaces de la web del Parlamento de Andalucía en los que se encuentra el expediente de tramitación parlamentaria de dos proposiciones de ley. En fase de reclamación, la entidad reclamada reconoce la existencia de dos documentos relacionados con la petición de información, que fueron remitidos a la Viceconsejería de Justicia e Interior. 2. Este Consejo viene afirmando que la legislación reguladora de la transparencia contiene un deber de buscar la información por parte de los sujetos obligados, cuyo alcance perfilamos ya en el FJ 3º de la Resolución 37/2016: “[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.” Y a la vista de las alegaciones presentadas, la entidad reclamada no realizó un esfuerzo razonable de localización de la información solicitada, ya que ha reconocido la existencia de varios documentos relacionados con el objeto de la petición. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. La entidad ha planteado la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. b) LTPA (información auxiliar o de apoyo). Sin perjuicio de que no es el momento procedimental oportuno para invocar una causa de inadmisión, este Consejo no puede acoger el motivo alegado. Pues bien, en la delimitación del alcance de este motivo de inadmisión este Consejo viene partiendo del Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 6/2015, de 12 de noviembre, en el que, entre otros extremos, declara con carácter general el carácter restrictivo de su aplicación, así como que lo sustantivo no es la denominación del documento (notas, borradores, opiniones, resúmenes e informes...), sino si materialmente el contenido de esa información puede considerarse como auxiliar o de apoyo (ya en la Resolución 48/2016, FJ 3º; asimismo, por citar algunos casos más recientes, las Resoluciones 228/2018, FJ 3º y 241/2018, FJ 3º). Y, de conformidad con estas líneas directrices, hemos entendido que no puede catalogase como información auxiliar o de apoyo aquella documentación que forme parte del procedimiento, que constituya la ratio decidendi de la Administración interpelada o contribuya, en fin, a la intelección de la decisión adoptada por ésta (Resolución 117/2016, FJ 2º). A la vista de esta doctrina, este Consejo considera que no resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada. En ambos casos, la documentación está relacionada con el criterio adoptado sobre la toma en consideración del Gobierno de las proposiciones de ley. Dado que la entidad reclamada era el órgano especializado o relacionado con la materia objeto de la proposición, su postura debió ser sin duda relevante para decisión final, postura manifestada en el criterio favorable del Consejo de Gobierno a la tramitación de ambos procedimientos y que consta en el expediente publicado en la web del Parlamento. En consecuencia, dado que lo solicitado es “información Pública”, y que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma; este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. 3. Este Consejo debe hacer una matización a lo indicado anteriormente. Si bien la reclamación se ha tramitado frente a la Dirección General, no podemos obviar que la solicitud fue dirigida a la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, y no exclusivamente al centro directivo. De las alegaciones presentadas, parece desprenderse que existe documentación solicitada en la Viceconsejería (“...sí han aparecido archivados dos escritos de contestación desde la anterior Dirección General de Violencia de Género a peticiones de informe relativos a borradores de estas leyes, realizadas por la Viceconsejería de la Consejería de Justicia e Interior, Consejería de la que dependía la Dirección General de Violencia de Género en aquellos dos momentos”). Por ello, debemos aclarar que la estimación de la reclamación incluye toda la documentación que pudiera obrar en poder de la Consejería y que estuviera relacionada con las dos proposiciones de ley indicadas. Así, si existen los dos informes de la Viceconsejería a los que la entidad reclamada hace referencia, también deberán ser puestos a disposición de la persona reclamante. 4. En relación con la posible derivación de la petición al Parlamento de Andalucía, conviene recordar que la institución solo está sujeta a las obligaciones de transparencia reconocidas en la LTPA en lo que corresponde a Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “sus funciones de carácter administrativo”, sin perjuicio de lo que establezca en ejercicio de su autonomía parlamentaria. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: ““Todos los informes y estudios emitidos en la elaboración de las leyes: (i) Ley 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía y (ii) Ley 8/2017, de 28 de diciembre, para garantizar los derechos, la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y sus familiares en Andalucía.”” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.