Pérdida de objeto 13/07/2022 · 161 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre la reparación de una empalizada y circulación de vehículos en Dehesa Boyal, resuelta por terminación del procedimiento

Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre la reparación de una empalizada de madera y la circulación de vehículos en una Dehesa Boyal. El reclamante alegó falta de respuesta y posterior extemporaneidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía terminó el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse facilitado la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, por lo que cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2 La terminación del procedimiento se produce por desaparición sobrevenida del objeto cuando la administración facilita la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
3 No concurre infracción leve por resolución extemporánea si el retraso está justificado por la escasa dotación de medios personales y el elevado volumen de solicitudes recibidas por la administración.
4 Para que proceda la incoación de un procedimiento sancionador por incumplimiento de plazos, el incumplimiento debe ser injustificado, algo que no se aprecia cuando existe una limitación real de la capacidad administrativa.
5 No se puede calificar de infracción grave el incumplimiento reiterado de los plazos de resolución si previamente no se han cumplido los requisitos para considerar que existe una infracción leve.

Texto completo

RESOLUCIÓN 503/2022, 13 de julio Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (Sevilla) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 60/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 28 de diciembre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Expone "En relación a la empalizada de madera que delimita una zona de nuestra Dehesa Boyal "Solicita "1º.- Si corresponde a este Ayuntamiento la reparación de los tramos deteriorados. 2º.- Para el caso de que la respuesta anterior fuese negativa, indíquese si el penoso estado actual en que se encuentra se ha puesto en conocimiento de la Consejería competente de la Junta de Andalucía. 3º.- Si está permitida la circulación de vehículos a motor por el interior de este recinto". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 7 de febrero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 7 de febrero de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 11 de mayo de 2022 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante en el que se manifiesta lo siguiente: "Recibida respuesta del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa y siendo extemporánea, procede estimar por motivos formales la reclamación 60/2022, debiendo este Consejo instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario conforme a lo previsto en el art. 57.2 LTPA". 3. Con fecha 25 de mayo de 2022 el Consejo remite las alegaciones de la persona interesada a la entidad reclamada, remitiendo ésta el 23 de junio de 2022 al Consejo copia del expediente requerido y alegaciones al respecto. Entre la documentación remitida, consta las respuestas notificadas el día 7 y 21 de febrero de 2022. Además, se incluye alegaciones respecto a la extemporaneidad de la respuesta ofrecida, en los siguientes términos: “Primera. La razón de la extemporaneidad de la respuesta radica en las limitaciones del personal de esta Administración en relación al volumen de expedientes; no obstante se ha dado cumplimiento a la obligación de resolver de la Administración de conformidad con el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, se quiere hacer constar que nos encontramos ante una Administración de menos de 5.000 habitantes, a la que en el ejercicio 2021 D. [nombre y apellidos del reclamante] presentó 27 solicitudes de información y 31 en lo que ha transcurrido del ejercicio 2022, muchas de las cuales han dado lugar a reclamación ante ese Consejo que ha incoado el correspondiente expediente y cuyos requerimientos han sido igualmente atendidos. (Se adjunta relación extraída del Registro de Entrada). El contenido de dichas solicitudes es muy variado y va desde solicitudes de información a sugerencias y propuestas, por lo que el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa no puede dedicar una parte importante de su limitada capacidad administrativa a dar puntual satisfacción a las necesidades de información o a los requerimientos de ese Consejo, bajo riesgo de hacer dejación del resto de la actividad municipal y colapso de los servicios administrativos. (...)” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1 d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local andaluza, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de diciembre de 2021, y la reclamación fue presentada el 2 de febrero de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto al contenido de la respuesta proporcionada. Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. En la documentación remitida, consta acuses de recibo de fecha 7 y 21 de febrero de 2022, facilitando a la persona interesada la información requerida. Así mismo, la persona reclamante en sus alegaciones de 11 de mayo de 2022, confirma la recepción de la información requerida, y la conformidad con el contenido de la misma, al manifestar que "recibida respuesta del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa y siendo extemporánea, procede estimar por motivos formales la reclamación 60/2022, debiendo este Consejo instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario conforme a lo previsto en el art. 57.2 LTPA". 2. Cuestión diferente es la referida a la solicitud de estimación por la resolución extemporánea de la solicitud de información y de incoación de procedimiento sancionador o disciplinario por parte de este Consejo a la entidad reclamada. A este respecto, este Consejo considera que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 57.2 LTPA para que se inste un procedimiento sancionador o disciplinario, por los motivos que se indican a continuación. El artículo 52.3. b) considera como infracción leve “El incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública”. El Ayuntamiento ha alegado la escasa dotación de medios personales con los que cuenta, y el elevado número de peticiones de información que recibe, lo cual justifica, a juicio de este Consejo, los posibles retrasos que pudieran haberse producido en la tramitación de las solicitudes. Por otra parte, el Ayuntamiento ha cumplido, si bien fuera de plazo, con su obligación de responder prevista en la normativa de procedimiento administrativo. Por tanto, este Consejo considera que, sin perjuicio de que la entidad reclamada podría haber prorrogado el plazo máximo de resolución si consideraba que concurrían los requisitos exigidos por el artículo 20 LTAIBG, no concurren los requisitos exigidos por el tipo objetivo de las citadas infracciones al no poder considerar que el incumplimiento haya sido injustificado. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Por otra parte, tampoco consta en el expediente documentación que acredite que la entidad actuó con culpa en la tramitación de los expedientes, por lo que tampoco concurrirían las exigencias del artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público. Tampoco podemos entender que concurran los requisitos exigidos por el artículo 52.2 b) LTPA, que establece como infracción grave “El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública”. No considerándose que concurren los requisitos exigidos para la infracción leve, no podemos valorar que sí concurren los de la infracción grave, que si bien tienen una redacción diferente, resulta evidente que están estrechamente relacionadas. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.