La Asociación San Roque Vivo solicitó al Ayuntamiento de San Roque copia de los acuerdos de subvenciones y contraprestaciones económicas de 2021. El Ayuntamiento denegó el acceso por falta de concreción de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a requerir al solicitante que concrete su petición.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y estricta.
2
Aunque la solicitud era demasiado amplia y no cumplía el deber de concretar la petición según el artículo 8.b de la LTPA, la Administración tiene un deber de colaboración con el solicitante.
3
El artículo 19.2 de la LTAIBG obliga a la Administración a solicitar la concreción de la información en un plazo de diez días antes de proceder a la inadmisión por desistimiento.
4
La entidad reclamada omitió el requerimiento de subsanación y el deber de orientación previstos en el artículo 31 de la LTPA, incurriendo en una denegación improcedente.
5
Se ordena retrotraer el procedimiento para que el Ayuntamiento requiera la concreción de la solicitud, debiendo disociar los datos personales en caso de posterior entrega de la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 502/2022, de 13 de julio
Artículos: 8 b) y 31 LTPA; 19.2 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por ASOCIACIÓN SAN ROQUE VIVO (en adelante, la persona
reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (en adelante, la entidad
reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 87/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 7 de febrero de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“1.- Se nos remita copia de los documentos firmados durante el año 2021 por los distintos colectivos
deportivos, vecinales, o de cualquier tipo por el que reciban subvención o contraprestación económica.
2.- En el caso de que se haya firmado también acuerdo de colaboración/subvención con personas físicas
a título individual igualmente solicitamos copia de los referidos al año 2021.”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 18 de febrero de 2022 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“El solicitante de información reclama que “1.- Se nos remita copia de los documentos firmados durante el
año 2021 por los distintos colectivos deportivos, vecinales, o de cualquier tipo por el que reciban subvención
o contraprestación económica” y “2. En el caso de que se haya firmado también acuerdo de
colaboración/subvención con personas físicas a título individual igualmente solicitamos copia de los referidos
al año 2021”, y sobre estas solicitudes de información, consideramos necesario informar lo siguiente:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En el presente caso, la información solicitada se refiere a cualesquiera documentos firmados tanto por
“colectivos deportivos, vecinales o de cualquier tipo” ( el subrayado es añadido nuestro) como incluso
“personas físicas a título individual”, por los que reciban además, cualquier tipo de “subvención o
contraprestación económica” o “acuerdos de colaboración o subvención”. Así, los sujetos a los que se refiere
la solicitud de información son absolutamente indeterminados (abarcan a todos los sujeto, tanto a las
personas físicas, como las jurídicas de cualquier clase), así como también es inconcreto el objeto mismo de la
petición de información, puesto que se refiere con carácter general, a “subvención”, “contraprestación
económica” o “acuerdo de colaboración/subvención”. No es desdeñable tampoco el ámbito temporal al que
se refiere la solicitud de información, que abarca toda la actividad del Ayuntamiento durante el año 2021,
referida a personas físicas y jurídicas de cualquier clase, a las que se les haya subvencionado, ayudado
económicamente o que hayan sido beneficiarias de prestación económica sin especificar su clase.
En este sentido, el artículo 8.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
establece que los solicitantes de información deben realizar su solicitud de información de forma “que no se
vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos”, e impone expresamente dichos
solicitantes la obligación de concretar “lo más precisamente posible la petición”.
Y así se establece en numerosas Resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, como en la Resolución 80/2016 de 3 de agosto, en cuyo Fundamento Jurídico Sexto, apartado
segundo, establece que “[…] - En suma, en el marco de la normativa reguladora de la transparencia, no es de
recibo admitir que una persona pueda acceder a un número de expedientes cuya cuantía es en principio
indeterminada…”
Asimismo, en la Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía n.º 79/2016 de
3 de agosto, en su Fundamento Jurídico Sexto, se establece que “… debe tenerse presente que la LTPA impone
al solicitante de información la obligación de concretar “lo más precisamente posible la petición” [art, 8.b]. No
corresponde, por tanto, al órgano reclamado realizar una búsqueda sobre una información de tal
naturaleza, so pena de que se vea comprometida la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos,
pues la obligación de concretar la información recae sobre quien la pretende.”
Finalmente citamos también la Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
n.º 46/2017, en relación a la inconcreción de la solicitud de información y la desestimación de la reclamación.
En conclusión, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, procedería la desestimación de la solicitud de
información por inconcreción de la misma.”
Visto lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes
de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
Por todo lo expuesto, ACUERDO:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
ÚNICO.- Desestimar la solicitud de información formulada por San Roque Vivo mediante escrito con RGE n.º
n.º [nnnnn] de fecha 07/02/2022, por el motivo aducido en el cuerpo del informe transcrito en el presente
Decreto”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
“Adjunta denuncia y reclamación por incumplimiento de publicidad activa y denegación de información
pública respectivamente contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz)”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de febrero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 24 de febrero de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 11 de marzo de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre las alegaciones presentadas, se
indica expresamente que:
“PRIMERO.- Que consultados los antecedentes obrantes en esta Secretaría General, Unidad de Transparencia,
se comprueba que la Asociación San Roque Vivo presentó instancia 2.022-[nnnnn] de fecha 07/02/2.022 que
fue calificada jurídicamente como solicitud de derecho de acceso a la información pública, dando lugar al
expediente n.º [nnnnn] de solicitud de derecho de acceso a la información pública.
SEGUNDO.- Que este expediente ha sido resuelto mediante Decreto n.º [nnnnn] de fecha 17/02/2022, que ha
sido debidamente notificado al solicitante de información con expresión de los recursos que proceden,
habiendo sido recibida la notificación del mismo por dicho solicitante, como así queda acreditado en el
expediente.
TERCERO.- Por tanto, no es cierta la afirmación del reclamante en el expone del escrito de interposición de
reclamación ante el Consejo en el que manifiesta que la misma se interpone por “… denegación de
información pública”, puesto que la solicitud de información ha sido contestada, si bien, ha resultado
inadmitida. Prueba de ello es que el reclamante adjunta a solicitud la notificación de Decreto inadmitiendo
su solicitud de información.
Si el solicitante de información/reclamante, no está de acuerdo con la resolución dada a su solicitud de
información, quizás debería plantear alegaciones, de las que entendemos, se nos daría traslado desde el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos, mediante escrito específico.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
CUARTO.- Se adjunta, en prueba de lo manifestado, y contestando al escrito remitido por su entidad, copia
del expediente n.º [nnnnn] de resolución de solicitud de información.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 18 de febrero de 2022, y la reclamación fue
presentada el 18 de febrero de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La petición de información que origina esta reclamación fue la siguiente:
“1.- Se nos remita copia de los documentos firmados durante el año 2021 por los distintos colectivos
deportivos, vecinales, o de cualquier tipo por el que reciban subvención o contraprestación económica.
2.- En el caso de que se haya firmado también acuerdo de colaboración/subvención con personas físicas a
título individual igualmente solicitamos copia de los referidos al año 2021.”
La entidad reclamada denegó el acceso con base en la falta de concreción de la petición, que estaba
redactada en términos muy genéricos. Cita expresamente el deber previsto en el artículo 8 b) LTPA.
Este Consejo coincide con la entidad reclamada en que la petición estaba redactada en unos términos tan
amplios que efectivamente no respondían al deber de realizar el acceso a la información de forma que no
se vea afectada la eficacia de funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más
precisamente posible la petición, tal y como exige el artículo 8 b) LTPA.
Sin embargo, el propio artículo 8 b) LTPA prosigue afirmado que A estos efectos la Administración
colaborará con la persona solicitante en los términos previstos en el artículo 31. A su vez, el artículo 31 indica
expresamente que:
1. Las entidades sujetas a esta ley establecerán en sus respectivas plataformas de información y guías
de orientación, para facilitar a las personas que deseen ejercer el derecho de acceso, la orientación
necesaria para localizar la información que solicitan y los órganos que la posean.
2. El personal al servicio de estas entidades está obligado a ayudar e informar a las personas que lo
requieran sobre la forma y el lugar en que pueden presentar sus solicitudes de acceso a la información.
Por otra parte, también es necesario traer a colación el artículo 19.2 LTAIBG, que indica que Cuando la
solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo
de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución.
Así, si bien la persona reclamante no concretó debidamente su petición, también es cierto que la entidad
reclamada no requirió su concreción, tal y como exige el artículo 19.2 LTAIBG y el deber de colaboración
reconocido en el artículo 31 LTPA.
Por ello, la entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento al momento procedimental oportuno
en el que requiera la subsanación de la solicitud para que la persona reclamante concrete su petición. En
caso de que esta no lo haga, la entidad reclamada podrá tenerla por desistida y proceder al archivo de la
solicitud. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de
la suspensión del plazo derivada del artículo 19.2 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que
deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1.- Se nos remita copia de los documentos firmados durante el año 2021 por los distintos colectivos
deportivos, vecinales, o de cualquier tipo por el que reciban subvención o contraprestación económica.
2.- En el caso de que se haya firmado también acuerdo de colaboración/subvención con personas físicas
a título individual igualmente solicitamos copia de los referidos al año 2021.””
La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello
en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.