Inadmitida 13/07/2022 · 12 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación de acceso a la información pública sobre ofertas de licitación

Sharp Electronics Europe Limited solicitó a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía el acceso a la oferta económica y técnica de un licitador. Tras una respuesta insuficiente, el reclamante reiteró la petición. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por presentarse fuera de plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta el 1 de julio de 2022, habiendo transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG desde la notificación de la respuesta administrativa.
2 La presentación de un nuevo escrito reiterando la solicitud tras la respuesta inicial no suspende ni interrumpe el plazo legal para interponer la reclamación ante el Consejo.
3 La admisión de solicitudes fuera de plazo contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión, que impide realizar actos procesales una vez vencido el tiempo oportuno.

Texto completo

RESOLUCIÓN 501/2022, de 13 de julio Artículos: 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por SHARP ELECTRONICS EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía S.A. (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 310/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 1 de julio de 2022, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 23 de mayo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “- La oferta económica firmada digitalmente, esto es, el CONTENIDO DEL SOBRE A de GENERAL MACHINES TECHNOLOGY, S.L. (Documentación evaluable mediante aplicación de fórmulas, conforme al modelo del ANEXO IV que acompaña al pliego) junto con las evidencias electrónicas de dichos documentos (firma electrónica y la huella electrónica “hash”). - El CONTENIDO DEL SOBRE B de GENERAL MACHINES TECHNOLOGY, S.L. (la documentación que se relaciona en el ANEXO II, que conforman la propuesta evaluable mediante juicio de valor y la declaración de documentos confidenciales – ANEXO VI) junto con las evidencias electrónicas de dichos documentos (firma electrónica y la huella electrónica “hash”). - Identificación de los documentos contenidos en cada sobre.” Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. La entidad reclamada contestó la petición en una fecha anterior al 27 de mayo de 2022, tal y como se desprende del contenido de la reclamación en la que se afirma que: “(...)Que la empresa pública dio respuesta a mi representada vía correo electrónico rechazando entregar el informe técnico de General Machines por ser confidencial y tampoco dio copia de la oferta económica con su firma electrónica sin alegar causa alguna. V. Que, en fecha 27 de mayo, mi representada comunicó, a través del Registro Electrónico), que dicha respuesta era del todo insuficiente y no se correspondía con la solicitud realizada y reiteró la solicitud de acceso al expediente, ya que es fundamental el asunto de la firma electrónica para verificar que el sobre fuera entregado antes de la fecha final de presentación de ofertas y que las cantidades que contiene se correspondían con las reflejadas en Actas. (Adjuntamos como DOCUMENTO 3 la segunda solicitud de acceso enviada y como DOCUMENTO 4 el justificante del registro) VI. Que dicha empresa pública tampoco cumplió con la solicitud, a pesar de distintas llamadas realizadas al organismo en cuestión. (...)” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil dependiente de la Administración de la Junta de Andalucía el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud entre el 23 y el 27 de mayo de 2022. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 1 de julio de 2022, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión. 3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la respuesta un nuevo escrito relacionado con la petición no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º). En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.