El solicitante pidió a la Delegación Territorial de Salud y Familias de Sevilla copias de dos resoluciones administrativas. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decidió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad respondió durante la tramitación informando de la inexistencia de los documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y acreditarse motivadamente por la Administración.
2
La Administración tiene la obligación de informar al ciudadano sobre la inexistencia de la información solicitada, reconociendo el derecho a conocer dicha carencia.
3
El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su ausencia, ya que no es un órgano de revisión universal de irregularidades administrativas.
4
El procedimiento de reclamación finaliza por desaparición sobrevenida del objeto cuando la entidad satisface la petición o responde a la solicitud durante la tramitación del expediente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 499/2022, de 13 de julio
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, (en adelante, la persona reclamante), contra la Delegación
Territorial de Salud y Familias de Sevilla (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 246/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2022, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 17 de marzo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Copias de documentos públicos, relativos al informe de fecha 05/11/2021 del Jefe del Servicio de
consumo de la Delegación Territorial de Salud y Familias de Sevilla, en relación a la denuncia y
reclamación presentada en el libro de sugerencias y reclamaciones de la Junta de Andalucía, con fecha
01/09/2021 y numero de expediente [nnnnn] [...]
“A—Copia de la resolución, con pie de recurso, y notificada al reclamante, sobre el sentido en que se
resuelve el objeto de la reclamación planteada. [...]
B--- Copia de la resolución, con pie de recurso, y notificada al reclamante, sobre la inadmisión a trámite
y/o la inhibición de la reclamación contra family cash recibida por el servicio de consumo de la DTSF de
Sevilla, Nº Reg. Entrada: [nnnnn]. Fecha 05/03/2021”.
2. En la reclamación, el interesado manifiesta la ausencia de respuesta a su solicitud.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 2 de junio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 2 de junio
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 14 de junio de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, remitiendo la
documentación requerida, se incluye la Resolución de la Delegación Territorial de Salud y Familias en Sevilla
por la que se resuelve la solicitud de información pública presentada por D. [nombre del reclamante], de fecha
8 de junio de 2022, de la Delegación Territorial de Salud y Familias de Sevilla, notificada al interesado el 9
de junio de 2022. con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“ SEGUNDO
El expediente al que se refiere este ciudadano es el [nnnnn] y ya se informó al reclamante de que se había
tramitado exclusivamente como una denuncia y no como una reclamación (PID@ [nnnnn],, resolución 21 de
julio de 2021). También se informó en esta misma resolución de que toda la documentación que había
enviado en posteriores remisiones se había incluido en ese expediente. Además se le envió copia completa del
expediente [nnnnn] en la resolución del PID@ [nnnnn] de fecha 14/10/2021.
Su petición se refiere a dos documentos que desde su punto de vista deberían existir en el expediente y que no
aparecen en el mismo. No es así. El expediente se le envió completo y los documentos que solicita no existen.
[…]
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CUARTO.- Por parte del peticionario se está solicitando una copia de dos documentos que no existen, aunque
se ha de reconocer el derecho del ciudadano a conocer su inexistencia. […]
Así pues, una vez analizada la solicitud y realizadas las comprobaciones necesarias para establecer si le es
aplicable la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y lo establecido en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y, vista la
normativa anteriormente citada y los demás preceptos de general aplicación, esta Delegación Territorial en
virtud de las facultades delegadas que tiene conferidas
RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la solicitud de acceso a la información pública solicitada.
SEGUNDO.- Informar de la inexistencia de los dos documentos solicitados por D. [nombre del reclamante].”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otros veinte días hábiles en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 17 de marzo de 2022, y la reclamación fue presentada
el 20 de mayo de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo
para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el
artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada al Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante resolviendo la solicitud en informándole de la inexistencia
de los dos documentos solicitados.
A este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la
corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución
149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información
proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía
administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías
denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente
a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a
la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
Atendiendo a lo expuesto procede declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por
desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al
considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición del solicitante la respuesta
a la solicitud de información durante la tramitación del procedimiento.