Pérdida de objeto 13/07/2022 · 54 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre gastos y participación en FITUR 2022 finalizada por entrega posterior de la información

Se solicitó a la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía información sobre la participación y gastos de personal en FITUR 2022. El reclamante alegó que la respuesta inicial era incompleta al omitir datos de delegaciones territoriales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía terminó el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad completó la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de las entidades obligadas.
2 El principio de transparencia establece que toda la información pública es accesible, salvo que se apliquen motivadamente y de forma restrictiva los límites legales.
3 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación del supuesto legal concreto.
5 Se declara la terminación del procedimiento cuando la Administración pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación, satisfaciendo así el propósito de la petición.

Texto completo

RESOLUCIÓN 498/2022 , de 13 de julio Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 243/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 11 de marzo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Conocer qué participación ha tenido la CAGPDS, incluyendo todas sus empresas y entes así como delegaciones territoriales, en FITUR 2022 (feria internacional de Turismo en Madrid). Misiones desarrolladas. Relación provincializada de todos los gastos incluyendo gastos de personal como dietas, alojamientos, kilometraje “. 2. La entidad reclamada contestó la petición el 22 de abril de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Mediante resolución de fecha 22/04/2022 La Viceconsejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible ha dado respuesta a su solicitud de acceso a la información pública que tuvo entrada en su registro el día 11/03/2022 con el número SOL-[nnnnn]-PID@ y que dio origen al expediente número EXP-[nnnnn]-PID@.” 3. El 10 de mayo de 2022, el interesado acusa recibo de la respuesta indicándole al órgano que: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Buenos días, acuso recibo de la notificación. Adelanto que reclamaré ante el Consejo por considerarla incompleta” Tercero. Contenido de la reclamación. En la reclamación interpuesta el 20 de mayo de 2022, la persona reclamante manifiesta que la información es incompleta: “...ya que no refleja la información de las Delegaciones Territoriales y otros órganos periféricos. No sé si responde a desinterés, a desconocimiento o a un intento deliberado de hurtar información pública. Basta consultar la hemeroteca de publicaciones de medios digitales como AxarquíaPlus o las redes sociales para comprobar que tanto el Secretario General Provincial como el Delegado Territorial de Málaga acudieron a FITUR. En el informe no se alude a ello, ni misión desarrollada, ni gastos,...etc” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 1 de junio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 1 de junio de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 15 de junio de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la documentación relativa a comunicación al interesado de la Resolución de fecha 10 de junio de 2022, de la Viceconsejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, por la que se completa la información de la Resolución de fecha 22 de abril de 2022, sobre gastos de asistencia a FITUR, incluyéndose el acuse de recibo del interesado (14 de junio de 2022). FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otros veinte días hábiles en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 10 de mayo de 2022, y la reclamación fue presentada el 20 de mayo de 2022 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, sin que ésta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.