Se solicitó a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte de Andalucía datos históricos de adjudicaciones docentes para un proyecto de ciencia de datos. La entidad denegó el acceso alegando falta de interés legítimo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La legislación de transparencia no exige que el solicitante motive su petición, y la ausencia de motivación no puede ser causa de rechazo de la solicitud.
2
Para aplicar la causa de inadmisión por carácter abusivo, debe concurrir simultáneamente que el ejercicio del derecho sea cualitativamente abusivo y que no se conjugue con la finalidad de la Ley.
3
La información sobre gestión de recursos humanos y procesos selectivos es especialmente relevante para la transparencia, ya que debe basarse en principios de igualdad, mérito y capacidad.
4
El interés privado del solicitante solo justifica la inadmisión si concurren los requisitos de abuso cualitativo y falta de finalidad de transparencia, lo cual no se aprecia en este caso.
5
La solicitud de información en un formato reutilizable (como csv) no constituye una reelaboración prohibida si puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.
6
El acceso a la información debe concederse previa disociación de los datos personales para garantizar la protección de datos de las personas físicas identificables.
Texto completo
RESOLUCIÓN 492/2022, de 13 de julio
Artículos: 2, 24 LTPA, 18.1.e) LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Dirección
General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte (en
adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 165/2022.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de abril de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 13 de marzo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Me gustaría disponer de un archivo con información del personal docente adjudicado en los últimos
años (los máximos posibles). Como modelo de lo que necesitaría, es la tabla que aparece en el siguiente
enlace, pero en un archivo que pueda manejar (de tipo csv por ejemplo):
“https://www.juntadeandalucia.es/educacion/sipri/adjudicaciones/adjudicacion
“No importa si la información está dividida en varios archivos independientes, solo necesito que sea
manejable”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Motivación: El desarrollo de un proyecto de ciencia de datos, con el fin de ofrecer al personal interino
una información particular más realista de las posibilidades que tienen a la hora de asignarles las
plazas ofertadas, ayudándoles así en las solicitudes y ordenación de los centros”.
2. La entidad reclamada remitió la contestación a la petición el 31 de marzo de 2022 (Resolución de 30 de
marzo de 2022, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos) con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“Cuarto.- La petición de información no puede tener favorable acogida por lo que se expone a continuación:
“El preámbulo de la LTAIBG establece «La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de
buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder
a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos [...]. Permitiendo
una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se
promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico…» , de lo que se deduce
claramente que la finalidad de la LTAIBG es que las solicitudes de acceso a la información han de fundarse en
el interés legítimo de:
“- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
“- Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
“- Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
“- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
“Así lo establece el Criterio C 3/2016 fijado por el Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(CTBG) estatal para modular el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 8. 2. b) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se
aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
“Dicho criterio establece: «se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
“- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
“- Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
“- Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“- Conocer bajo qué criterio actúan las instituciones públicas».
“Quinto.- Por otro lado, el artículo 18 (Causas de inadmisión) de la LTAIBG establece como causa de
inadmisión de solicitudes la de «e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».
“Respecto al carácter abusivo de la petición de información pública no justificado con la finalidad de la ley,
indica el referido Criterio 3/2016 que hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión, uno de ellos, que es el que ahora nos interesa, es «que el ejercicio del derecho pueda considerarse
excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley». Añadiendo que «NO ESTARÁ
JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
“- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de la
ponderación razonada y basada en indicadores objetivos...».
“Este interés legítimo que ampara la efectividad del derecho de acceso a la información pública no se
corresponde con la finalidad que el interesado expresa en su solicitud, «la de ofrecer al personal interino una
información particular más realista de las posibilidades que tienen a la hora de asignarles las plazas
ofertadas», ya que realizada la preceptiva ponderación, lo solicitado viene más bien a satisfacer un
conocimiento puramente personal o a formar parte de un análisis o estudio que vaya a realizarse, pero que
en ningún caso persigue la finalidad (Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, Conocer
cómo se toman las decisiones públicas…) para la que, de acuerdo con lo expuesto, legitimaría la aplicación de
la LTAIBG.
“Sexto.- Por tanto, el objeto de la la petición realizada no puede subsumirse en ninguna de las finalidades que
persigue la norma en los términos en que han quedado expuestos.
“En este sentido se manifiesta el CTBG en un caso análogo al presente, sobre petición de información para
conocer, para las 20 últimas convocatorias, las listas de admitidos y excluidos, con el fin de poder obtener, de
manera fiable, lo que una persona, en término medio, tarda en aprobar una oposición, en su Resolución
780/2020 CTBG de 16 de febrero de 2021, en el que concluye:
“«En este sentido, esas labores excederían la actuación ordinaria o justificada que debería realizarse para
alcanzar la finalidad de la Ley que, en este caso, compartimos con la Administración, es ajena a la
información que es objeto de solicitud».
“En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de
transparencia que promulga la norma.
“Séptimo.- Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables
las causas de inadmisión previstas en la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto
289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia
pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales
“RESUELVE
“Inadmitir la solicitud formulada por [nombre de la persona reclamante], y el archivo de la misma, en virtud
de los fundamentos de derecho citados”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
“La información que solicito está disponible para su consulta en la web oficial, pero solo la del curso actual,
por lo que solicito que se me facilite también la de años anteriores para consultarla y utilizarla para un
proyecto de ciencia de datos, el cual consta del desarrollo de una aplicación que tiene como objetivo ayudar
al profesorado interino de Andalucía a tener más información acerca de las plazas disponibles”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 11 de abril de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 11 de abril
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 11 de mayo de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un centro directivo de la Administración General de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 31 de marzo de 2022 y la reclamación fue
presentada el 6 de abril de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un
derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos
en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. En primer lugar, la persona reclamante, tanto en su escrito de solicitud inicial como en el escrito de
reclamación motiva su pretensión en el “desarrollo de un proyecto de ciencia de datos, con el fin de ofrecer al
personal interino una información particular más realista de las posibilidades que tienen a la hora de asignarles las
plazas ofertadas, ayudándoles así en las solicitudes y ordenación de los centros” y en utilizar la información que
solicita para “un proyecto de ciencia de datos, el cual consta del desarrollo de una aplicación que tiene como
objetivo ayudar al profesorado interino de Andalucía a tener más información acerca de las plazas disponibles”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Pues bien, la legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud, según se expresa
en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la
información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán
ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el precepto concluye afirmando categóricamente que “la
ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”.
En este caso precisamente ha sido esta motivación la que ha sustentado la causa esgrimida por la entidad
reclamada para inadmitir la solicitud de información. Considera la entidad reclamada que el objetivo
perseguido por la entidad reclamante (elaborar un proyecto de ciencia de datos, y en concreto, desarrollar
una aplicación con el fin de ofrecer al personal interino de Andalucía una información particular más realista
de las posibilidades que tienen a la hora de asignarles las plazas ofertadas) no se encuadra dentro de lo que la
normativa de transparencia considera interés legítimo en la demanda de información pública, y que, en este
caso, tal motivación no se acomoda con la finalidad de transparencia de la ley, ya que el interés legítimo habría
de estar fundado en alguna de las siguientes causas: someter a escrutinio la acción de los responsables
públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos o
conocer bajo qué criterio actúan las instituciones públicas.
Entiende la entidad reclamada que lo que pretende el solicitante es obtener la información para “satisfacer un
conocimiento puramente personal” o para “formar parte de un análisis o estudio que vaya a realizarse”. Y aporta
como fundamento de su conclusión la referencia a la Resolución 780/2020, de 16 de febrero, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que, en una petición similar concluye que “esas labores excederían la actuación
ordinaria o justificada que debería realizarse para alcanzar la finalidad de la Ley que, en este caso, compartimos con
la Administración, es ajena a la información que es objeto de solicitud”.
No podemos compartir el criterio de la entidad reclamada, por los motivos que indicamos a continuación.
Este Consejo no entiende que concurran los requisitos para aplicar la causa de inadmisión invocada. Este
Consejo se ha pronunciado sobre la aplicación de esta causa de inadmisión en reiteradas ocasiones. Esta
doctrina ha tenido en consideración el contenido del Criterio Interpretativo 3/2016, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que requiere para la aplicación de esta causa dos circunstancias:
a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que
una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un
ejercicio abusivo del derecho.
b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con
la finalidad de la Ley.
Seguidamente, el Criterio Interpretativo especifica que podrán entenderse como abusivas las solicitudes en las
que se dé alguno de estos elementos:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
• Con carácter general, si puede incluirse en el concepto de abuso del derecho del artículo 7.2 del Código
Civil.
• Cuando de atenderse, requeriría un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los
sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y
el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
• Cuando suponga un riesgo para los derechos de tercera personas.
• Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Igualmente, el Criterio considera que la solicitud estará justificada con la finalidad de la Ley cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
• Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
• Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
• Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
• Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Y en este supuesto, no concurren ninguno de los dos requisitos exigidos. Así, respecto al primero, no
podemos considerar que la solicitud sea abusiva cualitativamente, ya que, según los términos en los que
estaba redactada la petición (“...en los últimos años (los máximos posibles)…), el objeto no debía ser
especialmente voluminoso ni la entidad ha alegado la mala fe del solicitante. Tampoco parece que atender a
la petición suponga una carga de trabajo excesiva que suponga una paralización del servicio ordinario; y si lo
fuera, la entidad debería haber requerido la subsanación de la solicitud para una mayor precisión de lo
solicitado, informándole del esfuerzo que supondría la localización de la información.
Y respecto al segundo, e Consejo no puede entender que los datos contenidos en los listados solicitados no
contribuyen a “someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones
públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos o conocer bajo qué criterio actúan las instituciones
públicas”, ya que se refieren a procesos selectivos y en general a recursos humanos al servicio de la
Administración Pública, y este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema
de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
“«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias
de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un
evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los
principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de
extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las
relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de
personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del
personal” [art. 10.1 k)].
»Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a
publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su
servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información
no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos
evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que
deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resolución 32/2016, de 1 de
junio)”.
A este respecto, debemos tener igualmente en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo dictada en la
Sentencia 1519/2020, de 12 de noviembre, que establece como doctrina casacional que:
2.- Los artículos 14 y 18 de la Ley 19/2013 se refieren a los supuestos distintos de -respectivamente- límites al
derecho de acceso y causas de inadmisión de la solicitud de acceso a la información. En el caso de los límites,
la propia Ley 19/2013 contempla supuestos distintos a los enumerados en el artículo 14, como los derivados
de la protección de datos personales a que se refiere el artículo 15, todo ello sin perjuicio de las regulaciones
especiales del derecho de acceso a la información pública que detalla la disposición adicional primera.
Respecto de las causas de inadmisión del artículo 18, entre las mismas no se incluye la persecución de un
interés meramente privado, y la atención a la finalidad de la norma opera como causa de inadmisión de la
solicitud, de acuerdo con el artículo 18.1.e), en los supuestos de solicitudes en las que concurran los requisitos
de presentar un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.
Así, el interés privado solo puede justificar la aplicación de la causa de inadmisión sin concurren los dos
requisitos, circunstancia que no se aprecia en este caso.
Respecto a la resolución invocada del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en primer lugar debemos
aclarar que sus resoluciones no vinculan al organismo andaluz, sin perjuicio del innegable auxilio
interpretativo que supone su actividad. Pero en todo caso, existen algunas diferencias entre los supuestos de
hecho comparados (el contemplado en la Resolución estatal y el que nos ocupa) ya que las causas de
inadmisión de la solicitud de información estatal son, además de la ausencia de interés legítimo en la finalidad
de transparencia de la ley, la necesidad de reelaboración y la inexistencia de la información tal y como es
requerida. Al referirse a años anteriores, la administración reclamada en la resolución estatal, responde que
“no dispone de más datos”, es decir, que no obra en su poder la información solicitada, debido a que cuando los
procesos finalizan la información “se destruye”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sin embargo, en este caso, de las manifestaciones de la persona reclamante se desprende que ya ha obtenido
la información relativa a la última convocatoria al estar publicada en la web, y requiere en su solicitud los
datos de las convocatorias anteriores, los cuales no consta que no existan o no obren en poder de la entidad
reclamada, sino que ya no se encuentran publicados.
Procedería por tanto estimar la reclamación y conceder el acceso a la información. En cualquier caso, y dada la
indeterminación de la solicitud, este Consejo considera que el objetivo de la transparencia se satisfaría con la
puesta a disposición de la información solicitada respecto a los cinco últimos procedimientos selectivos de
cinco cuerpos o especialidades, lo que no supondría una carga de trabajo excesiva para la entidad reclamada
y permitiría a la persona reclamante alcanzar la finalidad de su petición.
2. Por otro lado, la persona reclamante pretende que la información se le facilite en un formato concreto para lo
que proporciona un “modelo de tabla” para obtener “un archivo que pueda manejar (de tipo csv por ejemplo)”,
porque “necesito que sea manejable”. Esto podría entrañar una dificultad para la entidad reclamada que
aunque no ha sido mencionada ni en su resolución ni en las alegaciones remitidas a este Consejo, ya que ha
esgrimido otras causas de inadmisión, podría dificultar la obtención de la información.
Nos referimos a la causa de la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG que permite inadmitir a trámite las solicitudes
de información “para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. No obstante, en
nuestra legislación andaluza se establece un matiz a esta causa de inadmisión, ya que no se aplicará a “la
información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente” [artículo 30.c) LTPA]. Al
tratarse de proceso o procesos ya finalizados, la información no se encuentra ya publicada y requeriría cierta
labor para traspasarla al formato expresamente requerido por el ahora reclamante. Sin embargo, considera
este Consejo que podría traspasarse la información a un formato reutilizable “mediante un tratamiento
informatizado de uso corriente”, ya que es el formato reutilizable el exigido por el principio de reutilización
contenido en el artículo 6 k) LTPA.
En cualquier caso, el derecho a obtener una resolución motivada (artículo 7 c) LTPA) exige que se motiven las
resoluciones que modifiquen la modalidad de acceso elegida. Por ello, en el supuesto de que la información
solicitada no pudiera concederse en el formato seleccionado, la entidad deberá motivar este cambio, en los
términos del artículo 34 LTPA.
Procede, por tanto, estimar la reclamación y la entidad reclamada habrá de facilitar a la persona reclamante
los datos solicitados de los últimos cinco procedimientos selectivos de cinco especialidades, en un formato
reutilizable si así lo permitieran los sistemas de información en los que se encontrara la información y no
resultara necesario una acción previa de reelaboración para ello.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación.
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos
previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada, a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.