Una Comunidad de Propietarios solicitó al Ayuntamiento de Huelva la licencia de apertura y horarios de un establecimiento para comprobar el cumplimiento de la normativa acústica. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró el desistimiento de la petición debido a que la parte reclamante no subsanó la falta de acreditación de la representación legal.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 68.1 de la LPAC establece que si la solicitud no reúne los requisitos legales, se requerirá al interesado para que subsane la falta en diez días bajo apercibimiento de desistimiento.
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La representación ordinaria de una Comunidad de Propietarios corresponde al Presidente según el artículo 13.3 de la Ley 49/1960, no pudiendo actuar la Secretaria-Administradora sin delegación de competencias justificada.
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La persona reclamante no atendió el requerimiento de subsanación solicitado por el Consejo el 17 de febrero de 2022.
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Ante la falta de documentación que acreditara la representación legal del solicitante, procede declarar el desistimiento de la petición y el archivo del procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 505/2022, de 14 de julio
Artículos: 68 LPAC.
Asunto: Reclamación interpuesta por la Comunidad de Propietarios situada en la Avenida de las Fuerzas
Armadas, bloque [nnnnn], número [nnnnn], de Huelva (en adelante, la persona reclamante), representada
por XXX, contra el Ayuntamiento de Huelva (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 76/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Contenido de la reclamación.
En la reclamación se indica expresamente que:
“esta parte solicita en nombre de mi representada que comprueben si el establecimiento " EL RINCÓN DE
YAROAN" ubicado en el Local bajo de la Comunidad de Propietarios, reúne todas las condiciones exigidas por
las normas, que se nos dé traslado de la licencia que le han concedido para la actividad, si la tuviere,
respetando la normativa en vigor sobre contaminación acústica y en caso contrario sea sancionado , retirada
la oportuna licencia e instando la cesación definitiva en la actividad hasta cuando reúna los requisitos legales
oportunos y se cumpla con lo que tenga concedido como uso.”
Y en un segundo escrito indica:
“En Junta Ordinaria de fecha 16 de Enero de 2020, y en relación a la actividad del bar “EL RINCÓN DE
YAROAN “ ,que ocupa el Local 6 de la mencionada Comunidad, se expone por los asistentes la infinidad de
molestias por los ruidos hasta altas horas de la madrugada, que tienen que soportar. El vecino de la puerta
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1, que es quien más lo sufre ha intentado mediar y no ha sido posible ya que siguen molestando , incluso le
responden que no se van a avenir voluntariamente a razones.
Se ha hecho denuncia por estos hechos ante la Delegación de Medio Ambiente de Huelva en el Ayuntamiento
de Huelva has en cinco ocasiones ( Aportamos documento Nº 1 ), sin haber obtenido respuesta alguna por su
parte, ni haber tomado medidas para que esta actividad que está produciendo inconvenientes a los vecinos
cese, ni preocuparse por el incumplimiento de la normativa que regula la protección contra la contaminación
acústica en Andalucía. De hecho, la actividad sigue exactamente igual y cometiéndose las mismas
infracciones.
Exponen que fuera del horario de cierre del bar, el cual tampoco se cumple, los clientes están en la calle
dando voces y el bar abierto hasta altas horas de la madrugada. A veces hay peleas , aparte de dejar botellas
fuera y toda la zona absolutamente sucia.( Aportamos fotos como documento Nº 2 )
Que además, la zona de paso de los vecinos ,incluso la zona de entrada al mismo, en el portal, se encuentra
lleno de mesas que impiden el acceso al mismo.
Sometido a votación la presentación de la denuncia para que se solicite a urbanismo los oportunos
documentos de licencia de apertura, para ver si está todo cumpliendo normativa, se aprueba la propuesta
por unanimidad .
Así pues, en calidad de Secretaria-Administradora de la Comunidad de Propietarios sita en Avenida de las
Fuerzas Armadas Bloque [nnnnn] número [nnnnn], designada en Junta general ordinaria de fecha 28 de
octubre de 2002 y ratificada en Junta Ordinaria de fecha 16 de enero de 2020, venimos a denunciar los
hechos manifestados.
Por todo ello, esta Comunidad solicita que se nos dé traslado de la licencia de apertura del bar para ver qué
uso se le ha concedido, así como los horarios de apertura y cierre y las mesas que se pueden colocar,
instalación de cocina…etc.
En resumen, esta parte solicita en nombre de mi representada que comprueben si el establecimiento reúne
todas las condiciones exigidas por las normas, respetando la normativa en vigor sobre contaminación
acústica y en caso contrario sea sancionado , retirada la oportuna licencia instando la cesación definitiva en
la actividad hasta cuando reúna los requisitos legales oportunos y se cumpla con lo que tenga concedido
como uso.”
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de febrero de 2022 el Consejo remite a la persona reclamante solicitud de subsanación, solicitando la
acreditación de la representación, al indicar la persona que presentó la reclamación que actúa en nombre de
una comunidad de propietarios, en calidad de Secretaria-Administradora. Sin embargo, el artículo 13.3 de la
Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, atribuye al Presidente de la Comunidad la
representación ordinaria, sin que se aporte justificación de delegación de competencias.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. Tras la recepción de la solicitud de subsanación, no consta la presentación de documentación alguna que
permita considerar subsanada la presentación de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 29 de noviembre de 2020, y la reclamación fue
presentada el 8 de febrero de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y,
en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al
interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con
indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser
dictada en los términos previstos en el artículo 21.
La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, por lo que
procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 del citado texto legal, el dictado de la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimiento de
subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.