Un concejal solicitó diversas informaciones al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: ordena entregar la información pública solicitada, retrotraer el proceso para alegaciones de terceros en casos específicos e inadmitir lo presentado fuera de plazo o que no constituye información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo se declara competente aplicando la normativa de transparencia aunque el reclamante se identifique como concejal y no invoque expresamente dicha ley.
2
Se inadmiten las solicitudes presentadas entre el 17 y 30 de diciembre de 2021 por haber sido reclamadas antes de transcurrir el plazo máximo de resolución de la entidad.
3
Se deniegan las peticiones que solicitan la elaboración de informes o actuaciones administrativas, ya que no constituyen 'información pública' al no ser documentos preexistentes.
4
Se estima el acceso a documentos como decretos de nombramiento, contratos de asesoría, nóminas y bolsas de empleo por ser información pública no restringida.
5
Se ordena retrotraer el procedimiento para dar traslado a terceros afectados en las solicitudes de contratos y avales, conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG.
6
La entidad debe facilitar la información previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 512/2022, de 18 de julio
Artículos: 2 a), 24 LTPA, 32, DA 4º; 12, 20 y 33 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 18/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 13 de septiembre de 2021 (registro número 7735) , ante la entidad
reclamada, solicitud de acceso a:
“Copia del Decreto de nombramiento del nuevo [cargo] de la Policía Local”.
2. La persona reclamante presentó el 13 de septiembre de 2021 (registro número 7736), ante la entidad
reclamada, solicitud de acceso a:
“- Copia de los diferentes contratos suscritos con la asesoría jurídica externa Martínez de Salas desde su inicio
hasta la fecha de presentación del presente escrito.
“-Informe jurídico por parte de la Vicesecretaria de la situación actual en la que se encuentra esta asesoría y
su vinculación con este Ayuntamiento a día de hoy”.
3. La persona reclamante presentó el 13 de septiembre de 2021 (registro número 7737), ante la entidad
reclamada, solicitud de acceso a:
“- Copia del informe de RR.HH de nóminas y de la Intervención Municipal correspondiente al mes de agosto de
2021”.
4. La persona reclamante presentó el 26 de octubre de 2021 (registro número 9075), ante la entidad
reclamada, solicitud de acceso a:
“Con motivo de la publicación en las redes sociales del municipio del documento que recoge varios avales de
las obras de urbanización de Las Marquesas y con motivo de las explicaciones al respecto que nos piden
varios vecinos/as en nuestra sede del GIS.
“SOLICITA
“El acceso de estos avales, el estado en que se encuentren los mismos, si son ejecutables, si se van a llevar a
cabo con su importe la terminación de las obras de urbanización, ¿porque [sic] han estado tanto tiempo
guardados sin ejecutarse? sí es conocedora de esta situación la Delegación Provincial de Urbanismo de Sevilla
y toda cuanta información más nos pueda facilitar sobre el asunto”.
5. La persona reclamante presentó el 26 de octubre de 2021 (registro número 9077), ante la entidad
reclamada, solicitud de acceso a:
“Que en al acta de la Junta de Gobierno Local celebrada el 7 de setiembre de 2021 en su punto 3.- se da
cuenta del acuerdo del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía del inicio de
procedimiento para instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario por
incumplimiento[nnnnn] Var.) de las obligaciones de Transparencia (Expte.[nnnnn]. Var.)
“SOLICITO
“El acceso a dicho expediente para conocer su estado y las sanciones en su caso y a quien afecta su
responsabilidad”.
6. La persona reclamante presentó el 29 de octubre de 2021 (registro número 9231), ante la entidad
reclamada, solicitud de acceso a:
“Ante las dudas que nos plantean sobre quien ejerce actualmente de delegado/a de Protección de datos, se
solicita nos informe sobre quien ocupa dicha responsabilidad en la actualidad y desde que fecha”.
7. La persona reclamante presentó el 11 de noviembre de 2021 (registro número 9526), ante la entidad
reclamada, solicitud de acceso a:
“Que el pasado día 14 de septiembre del 2021 se registró en el Ayuntamiento de Sanlúcar la mayor un escrito
con número de registro de entrada 7780, donde pedía que se me facilitasen las bolsas de empleo que se
estaban utilizando en ese momento para realizar las contrataciones temporales de los distintos servicios de
este Ayuntamiento de Sanlúcar La Mayor.
“Dadas las numerosas quejas que nos llegan de ciudadanos que requieren transparencia en las
contrataciones y no conocen la fuente de bolsas para las contrataciones temporales de los distintos servicios
de nuestro ayuntamiento, y que se sienten en total desamparo, ya que para una familia un ingreso extra, le
puede ayudar a cubrir sus necesidades básicas.
“SOLICITO
“Se nos faciliten dichas bolsas de empleo, baremación de estas, y criterios para las contrataciones que se
estén utilizando.
“Conocer que ha pasado con todas las bolsas de empleo que se confeccionaron para cubrir la necesidad de
contrataciones siendo yo delegada de RR.HH.
“Se hagan públicas quedando expuestas a la vista de los interesados, para que cada ciudadano sepa
exactamente cuando le tocará trabajar y cuántas personas tienen por delante hasta llegar a su turno”.
8. La persona reclamante presentó el 17 de diciembre de 2021 (registro número 10531), ante la entidad
reclamada, solicitud de acceso a:
“Que se me faciliten las bolsas de empleo que se han utilizado durante los meses de junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2021 para realizar las contrataciones temporales de los
distintos servicios de este Ayuntamiento de Sanlúcar La Mayor”.
9. La persona reclamante presentó el 17 de diciembre de 2021 (registro número 10532), ante la entidad
reclamada, solicitud de acceso a:
“Se me faciliten los informes de nóminas del mes de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre
del 2021”.
10. La persona reclamante presentó el 20 de diciembre de 2021 (registro número 10572), ante la entidad
reclamada, solicitud de acceso a:
“Que mediante este escrito reitero mi solicitud para que se me facilite, EL PMP del segundo trimestre del 2021,
y dada la fecha EL PMP del tercer trimestre del 2021, información que debe ser facilitada a la corporación de
este Ayuntamiento en pleno por el equipo de gobierno, y que no se facilita en ningún caso”.
11. La persona reclamante presentó el 29 de diciembre de 2021 (registro número 10763), ante la entidad
reclamada, solicitud de acceso a:
“En base al orden del día de la Junta de Gobierno Local del 29/12/2021, le solicito el acceso a la información
pública tratada en dicha Junta siguiente:
“-Escrito remitido por la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Dirección General de
Comunicación Social de la Junta de Andalucía recibido con nº entrada 10.403 de fecha 15 .12.2021 relativo a
la situación concesión servicio público comunicación audiovisual radiofónica de ámbito local.
“-Escrito recibido del Servicio jurídico provincial de la Diputación Provincial de Sevilla con nº [nnnnn] de
17.12.2021, sobre resolución favorable a los intereses de la Corporación.
“-Acceso a la propuesta de Alcaldía relativa al Plan Anual Normativo Municipal año 2022“.
12. La persona reclamante presentó el 30 de diciembre de 2021 (registro número 10790), ante la entidad
reclamada, solicitud de acceso a:
“Tras recibir el día 28 de diciembre del 2021, el acta de la Junta de Gobierno Local, celebrada el pasado 25
de noviembre del 2021.
“En el segundo punto de la misma, (2.- DACIÓN CUENTA DEL DECRETO Nº 771-2021), donde se da cuenta de la
Resolución núm. 771/2021, de fecha 19 de Octubre de 2.021, cuyo tenor literal dice como sigue: Resolución nº:
771/202, con fecha Resolución: 19/10/2021, donde se pone de manifiesto la INCOACIÓN EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO (EXPDTE [nnnnn], nos sorprende la Iniciación de este expediente contra Dña. [nombre de
tercera persona], personal laboral al servicio de este Ayuntamiento con la categoría de Limpiadora, en virtud
de la gravedad y sanción que se tramita, encomendando incluso la Instrucción del expediente disciplinario al
Área de concertación de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla.
“SOLICITA
“EL ACCESO Y VISIONADO DE TODO EL EXPEDIENTE EN CUESTIÓN A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE”.
13. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
“Sigo en total desamparo como concejal de Sanlúcar la Mayor, ya que no se me facilita ninguna información
requerida y pasado el plazo establecido de cinco días para poner a mi disposición y sin haberla recibido, de la
documentación solicitada”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 24 de enero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 24 de
enero de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
4. Este Consejo debe realizar una consideración sobre su competencia para conocer de este asunto. En las
solicitudes presentadas la persona reclamante no invoca ninguna normativa que justifique su derecho al
acceso a la información, limitándose a identificarse como concejal del Ayuntamiento. En la reclamación
presentada, si bien sigue sin invocar un régimen jurídico, cita de nuevo su condición de concejal y un plazo de
cinco días como plazo máximo para resolver las peticiones. Este plazo es el regulado por la normativa de
régimen local sobre el acceso a la información de los representantes locales.
Al respecto, hemos venido admitiendo a trámite las reclamaciones presentadas por concejales ante
solicitudes de acceso a la información que entendíamos que se fundamentaban, expresa o tácitamente, en la
normativa de transparencia. O bien aquellas en las que si bien no se invocaba expresamente ningún régimen
jurídico, podía deducirse la aplicación de la normativa de transparencia al constituir el régimen general de
acceso a la información pública.
Sin embargo, hemos venido inadmitiendo aquellas reclamaciones frente a solicitudes que se amparaban
exclusivamente en derechos reconocidos en otros regímenes jurídicos, como el previsto en la normativa local,
sindical o de prevención de riesgos laborales, ya que consideramos que este Consejo no tiene atribuidas
competencias para analizar directamente el cumplimiento de otra normativa que no sea la de transparencia.
En este caso, y ante la falta de una invocación expresa de normativa de aplicación, y en aras de garantizar el
derecho de acceso a la información pública contenido en el artículo 7 LTPA, este Consejo se entiende
competente para conocer la reclamación, aplicando la normativa de transparencia.
En todo caso, el sentido de esta Resolución no puede prejuzgar el derecho que pueda corresponder al
reclamante a acceder a la información solicitada en virtud de otros títulos jurídicos que así le habiliten.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto siete solicitudes fue presentada el 13 de septiembre de 2021 (tres), 26 de
octubre de 2021 (dos), 29 de octubre de 2021 (una) y 11 de noviembre de 2021 (una), y la reclamación fue
presentada el 12 de enero de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Sin embargo, cinco solicitudes fueron presentadas el 17 de diciembre de 2021 (2), el 20 de diciembre de
2021 (una), el 29 de diciembre de 2021 (una) y el 30 de diciembre de 2021 (una). Sin embargo, la
reclamación fue presentada el 12 de enero de 2022, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo
máximo de resolución de la solicitud previsto en el artículo 32 de la LTPA. Procede pues la inadmisión de la
reclamación al haber sido presentada antes de haber transcurrido el plazo máximo del que disponía la
entidad reclamada para resolver la solicitud.
Lo indicado se entiende sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de presentar una nueva
reclamación frente a la resolución expresa o presunta de la solicitud de información presentada.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en
esta Ley”. Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo
dispuesto en materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base
en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano
reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se
refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la
que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que
puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de
ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados
durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes,
información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Respecto a las siete reclamaciones admitidas a trámite, la persona reclamante solicita información relativa a
diferentes cuestiones en estas siete solicitudes que pasamos a analizar.
Las pretensiones de las solicitudes con números de registro de entrada 7736, 9075 y 9526, requieren “informe
jurídico por parte de la Vicesecretaría de la situación actual en la que se encuentra esta asesoría y su vinculación con
este Ayuntamiento a día de hoy”, cierta información acerca de los avales de las obras de urbanización de Las
Marquesas (“si se van a llevar a cabo con su importe la terminación de las obras de urbanización, ¿porque [sic] han
estado tanto tiempo guardados sin ejecutarse? sí es conocedora de esta situación la Delegación Provincial de
Urbanismo de Sevilla y toda cuanta información más nos pueda facilitar sobre el asunto”), y que “se hagan públicas
quedando expuestas a la vista de los interesados” las bolsas de empleo.
Pues bien, concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del
asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso
a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe
a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Pues bien, a la vista de las pretensiones mencionadas y de la anterior definición, es indudable que estas
pretensiones de la persona reclamante resultan por completo ajenas a esta noción de “información pública”,
toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en
poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una específica
actuación (elaborar un informe jurídico, responder motivos por los que no se han ejecutado avales o hacer
públicas las bolsas de empleo). Se nos plantean, pues, cuestiones que, con toda evidencia, quedan extramuros
del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en este
punto.
2. El resto de pretensiones contenidas en las siete primeras solicitudes de información pueden considerarse
información pública, al tratarse de documentos o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y
han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el
artículo 2.a) LTPA.
En concreto, solicita:
1. - “Copia del Decreto de nombramiento del nuevo [nnnnn] de la Policía Local.”
2. - “Copia de los diferentes contratos suscritos con la asesoría jurídica externa Martínez de Salas desde su inicio
hasta la fecha de presentación del presente escrito.”
3. - “Copia del informe de RR.HH de nóminas y de la Intervención Municipal correspondiente al mes de agosto de
2021.”
4. - “El acceso de estos avales (obras de urbanización de las Marquesas), el estado en que se encuentren los mismos,
si son ejecutables […].”
5. - “acceso a dicho expediente [incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario por
incumplimiento[nnnnn] Var.) de las obligaciones de Transparencia (Expte.[nnnnn]. Var.)]para conocer su estado y las
sanciones en su caso y a quien afecta su responsabilidad.”
6. - “quien ejerce actualmente de delegado/a de Protección de datos, se solicita nos informe sobre quien ocupa dicha
responsabilidad en la actualidad y desde que fecha.”
7. - “bolsas de empleo, baremación de estas, y criterios para las contrataciones que se estén utilizando, conocer que
ha pasado con todas las bolsas de empleo que se confeccionaron para cubrir la necesidad de contrataciones.”
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información
pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido
alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el
acceso a la misma; este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso
a la información.
3. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya
dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan versea afectados por
el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG.. Por ello, debe cumplirse lo
previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que
pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado
de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de
resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en
el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar
afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Debemos aclarar que este trámite únicamente será necesario respecto a la información cuyo acceso pueda
afectar a los derechos o intereses de terceras personas, circunstancias que podrían concurrir en los casos de
las peticiones 2 y 4.
4. En resumen, la entidad reclamada deberá:
a) Poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que no afecte a los derechos o
intereses de terceras personas, incluida aquella que estuvo o debió estar publicada en cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa contendidas en la LTPA o de la normativa específica.
b) Retrotraer el procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTBG
para aquella información cuyo acceso pueda afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas,
en los términos del apartado tercero de este Fundamento Jurídico
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en
particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de
localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica,
genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física
identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física
mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física
identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra
persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en
cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo
tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir
información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos
convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el
presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos
o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado
anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en
cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el
acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el
documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir
expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las
que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5
LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los
obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación.
La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Sexto, apartado
cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Inadmitir la reclamación respecto a las peticiones incluidas en el Fundamento Jurídico Segundo,
apartado segundo, por haber sido presentada fuera de plazo.
Tercero. Inadmitir la reclamación respecto a las peticiones incluidas en el Fundamento Jurídico Sexto,
apartado segundo, por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el
artículo 2 a) LTPA.
Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.