Estimada 19/07/2022 · 102 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a actas de corrección de pruebas de oposición y estimación del derecho de acceso a la información pública

Una persona solicitó a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte de Andalucía las actas de corrección de sus pruebas de oposición. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información por no aplicarse la excepción de procedimiento en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, que remite al procedimiento administrativo común para interesados en expedientes en curso, debe interpretarse de forma restrictiva para no menoscabar el derecho general de acceso a la información.
2 En procedimientos con fases bien diferenciadas en tiempo y contenido, cada fase constituye un procedimiento separado a efectos de determinar si el expediente sigue 'en curso'.
3 Se considera que las fases de oposición y concurso finalizaron el 15 de octubre de 2021, por lo que la solicitud de febrero de 2022 no puede ser denegada alegando que el proceso selectivo aún no ha concluido debido a la fase de prácticas.
4 La información solicitada constituye 'información pública' según el artículo 2.a) de la LTPA y, al no alegarse causas legales de inadmisión o límites al acceso, debe ser facilitada.
5 El acceso a la información debe formalizarse mediante la disociación de datos personales de terceros, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 521/2022, de 19 de julio Artículos: DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 176/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. 1. Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Contenido de la reclamación. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: "PRIMERO: mediante la Orden de 30 de noviembre de 2020 de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, se convocaron procedimientos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, en los cuales participé, en concreto en el Tribunal Nº. [nnnnn] de la especialidad de Matemáticas. "SEGUNDO: en ningún momento se hicieron públicos los criterios de calificación de cada una de las dos pruebas de que constaba la fase de oposición, a los que se refiere el apartado 5. 7.1 h) de la Orden de convocatoria (criterios que establezcan de qué manera la valoración de los criterios o indicadores de evaluación, a los que se refiere el apartado 5 . 7 . 1 g ) de la Orden de convocatoria y que sí se hicieron públicos - mediante documento publicado el 16 de junio de 2021-, da lugar a una determinada calificaci6n numérica de los ejercicios, incluyendo el peso de cada uno de ellos en dicha calificación) , incumpliendo lo establecido en el apartado 8 . 1 de la Orden de convocatoria. "TERCERO: como consecuencia de lo descrito en el hecho segundo, solicité, sin éxito, que se publicasen los referidos criterios de calificación, por todos los medios a mi alcance, que fueron los siguientes: mediante escrito de alegaciones dirigido al Sr. Presidente del Tribunal Nº [nnnnn] de la especialidad de Matemáticas y presentado el 18 de agosto de 2021; mediante recurso de alzada dirigido a la persona titular de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía y presentado el 18 de agosto de 2021; mediante recurso de alzada dirigido a la persona titular de la Viceconsejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía y presentado el 20 de agosto de 2021, y mediante recurso de reposición dirigido a la persona titular de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía y presentado el 11 de noviembre de 2021 -y reenviado el 6 y el 8 de febrero de 2022 , a instancias del Servicio de Gestión de Personal Docente de Secundaria de la Junta de Andalucía- . "CUARTO: las calificaciones que me otorgaron en la parte A y en la parte B de la segunda prueba de la fase de oposición son muy inferiores a las que me correspondían, atendiendo a mi actuación en cada una de dichas partes y a los indicadores de evaluación publicados. "QUINTO: como consecuencia de lo descrito en el hecho cuarto, en el escrito de alegaciones presentado el 18 de agosto de 2021 , en los recursos de alzada presentados el 18 y el 20 de agosto de 2021 , y en el recurso de reposición presentado el 11 de noviembre de 2021 y reenviado el 6 y el 8 de febrero de 2022, solicité, sin éxito, por una parte, la revisión de mi segunda prueba de la fase de oposición y de la calificaci6n otorgada a cada una de sus partes , y por otra parte, recibir copia auténtica o consultar las actas de corrección de mi actuación en la segunda prueba , en las que se muestre la evaluaci6n y la calificación realizadas por el Tribunal de todos y cada uno de los indicadores de evaluación publicados, de las cuales se desprendan las calificaciones otorgadas en ambas partes . "SEXTO: considerando que el acceso a las informaciones cuyas solicitudes se describen en los hechos tercero y quinto es conforme a derecho, solicito la intercesión de ese Consejo para lograrlo". 3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 20 de abril de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 20 de abril de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 6 de mayo de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Primero.- El procedimiento selectivo al que alude D. [nombre y apellidos de la persona reclamante], y en el que es persona interesada, fue convocado mediante Orden de 30 de noviembre de 2020, por la que se efectúa convocatoria de procedimientos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, que fue publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 238 de 11 de diciembre de 2020. "Segundo.- La disposición final de la citada Orden de 30 de noviembre de 2020, contiene el siguiente literal: «El presente procedimiento, que incluye la realización y evaluación de la fase de prácticas durante el curso 2021/2022, se inicia con la publicación de la presente orden y finaliza con la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la orden por la que se aprueba la relación del personal seleccionado que haya superado la referida fase de prácticas. Salvo causas de fuerza mayor, dicho procedimiento finalizará antes del 30 de septiembre de 2022.» "Tercero.- La base decimoquinta de esa misma Orden señala en su apartado 15.2. que la «fase de prácticas tendrá una duración de un curso académico, de conformidad con lo recogido en el apartado 3 del artículo 8 del referido Decreto 302/2010, de 1 de junio, por lo que comenzará a partir de 1 de septiembre de 2021». "Cuarto.- Por tanto, al no haber concluido la fase de prácticas y consecuentemente no haberse publicado la orden por la que se aprueba la relación del personal seleccionado que haya superado la referida fase de prácticas, el procedimiento selectivo aún se encuentra en curso". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada, según indica la persona reclamante, el 8 de febrero de 2022, y la reclamación fue presentada el 8 de abril de 2022 . Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información posteriormente reclamada fue: “...recibir copia auténtica o consultar las actas de corrección de mi actuación en la segunda prueba , en las que se muestre la evaluaci6n y la calificación realizadas por el Tribunal de todos y cada uno de los indicadores de evaluación publicados, de las cuales se desprendan las calificaciones otorgadas en ambas partes” Debido a la ausencia de respuesta de la entidad reclamada, la persona reclamante interpone reclamación ante este Consejo. 2. El objeto de la petición reiterada por última vez el 8 de febrero de 2022 está relacionada con el proceso selectivo convocado por la Orden 30 de noviembre de 2020 de la Consejería de Educación y Deporte, para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Matemáticas. En las alegaciones presentadas por la Consejería se indica que la persona reclamante ha sido parte en el procedimiento en cuestión, por lo que podría resultar de aplicación lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, que en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Este Consejo ha venido requiriendo para la aplicación de esta previsión la concurrencia de dos requisitos, como son los de que la persona solicitante tenga la consideración de interesada en el procedimiento del que solicita información; y además que el procedimiento estén en curso en el momento de la presentación de la solicitud. Y en este caso, así lo comunica el órgano reclamado, en su escrito de alegaciones, que Primero.- El procedimiento selectivo al que alude D. [nombre y apellidos de la persona reclamante], y en el que es persona interesada, fue convocado mediante Orden de 30 de noviembre de 2020,...” . Para determinar si el procedimiento selectivo estaba en curso en el momento de la presentación de la solicitud (8 de febrero de 2022) , y por lo tanto determinar si resulta o no de aplicación la Disposición adicional cuarta, primer párrafo, LTPA, debemos analizar el contenido de las bases reguladoras del procedimiento selectivo, reguladas en la Orden de 30 de noviembre de 2020, por la que se efectúa convocatoria de procedimientos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño. La Base octava indica que el sistema de selección para el ingreso en la función pública docente será el de concurso-oposición y constará de una fase de oposición, otra de concurso y una fase de prácticas. La segunda fase concluirá con la publicación del listado de aspirantes seleccionados (Base 9.3). La Base decimoquinta regula la fase de prácticas, “que forma parte del procedimiento selectivo, tiene como objetivo proporcionar al profesorado de nuevo ingreso las herramientas necesarias para el desarrollo de la función docente, así como las capacidades personales y la competencia profesional precisas para liderar la dinámica del aula que requiere el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado”. Su duración será de un curso académico. Mediante Orden de 4 de octubre de 2021, publicada el 15 de octubre de 2021, se hicieron públicas las listas del personal seleccionado en los procedimientos selectivos convocados, abriéndose por tanto la tercera fase del procedimiento. Debemos pues analizar, si a la vista de la redacción de la Disposición adicional cuarta LTPA, el procedimiento se encontraba en curso en el momento de presentar la petición (8 de febrero de 2022). Y la respuesta debe ser negativa, por los motivos que se indican a continuación. Debemos partir de que la regulación de la citada Disposición adicional contiene una excepción a la aplicación del régimen general de acceso a la información, contenido en el resto de la normativa de transparencia. Tal y como indicábamos en la Resolución 796/2021: En este sentido, la LTBG reguló un procedimiento general de acceso a la información, cuya aplicación únicamente se exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de transparencia (Disposición adicional primera LTBG y Disposición adicional cuarta LTPA). Esta previsión, unida a los principios y derechos reconocidos en los artículos 6 y 7 LTPA, conducen a considerar que una petición de información pública debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia salvo que se acredite la existencia de un régimen específico que regule el acceso a dicha información, como podría ser el contenido en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, o en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Así lo ha declarado expresamente el Tribunal Supremo en su Sentencia 311/2022, de 10 de marzo, afirmado expresamente que “La Ley 19/2013, por lo que respecta al acceso a la información pública, se constituye como norma básica transversal que regula esta materia y crea un marco jurídico que complementa al resto de las normas”. Este carácter general y transversal conlleva, entre otros aspectos, la necesaria interpretación restrictiva de las normas que limiten la aplicación del régimen jurídico previsto en la normativa de transparencia, ya que en caso contrario supondría su falta de aplicación práctica. En este sentido, el Criterio Interpretativo 8/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que analiza la aplicación de la Disposición adicional primera LTAIBG -de idéntica redacción a la Disposición adicional cuarta LTPA-, concluye respecto a su párrafo segundo que “No cabe interpretar extensivamente la aplicación de esta disposición en base a la existencia de legislaciones sectoriales”. La interpretación jurisprudencial de este segundo apartado ha seguido esta línea restrictiva, exigiéndose una norma con rango legal (Sentencia del Tribunal Supremo 748/2020, de 11 de junio) o ampliando la supletoriedad de la normativa de transparencia en los casos de regulaciones parciales de regímenes específicos de acceso (Sentencia del Tribunal Supremo 311/2022, de 10 de marzo). La citada Sentencia 748/2020 indica expresamente que: “La Ley 19/2013, por lo que respecta al acceso a la información pública, se constituye como la normativa básica trasversal que regula esta materia y crea un marco jurídico que complementa al resto de las normas. De ahí que la exposición de motivos de dicha norma disponga que «La Ley, por lo tanto, no parte de la nada ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos». Las previsiones de esta norma tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre («Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información»).” Esta interpretación restrictiva es coherente con la interpretación de las causas de inadmisión y límites al acceso, que ya cuenta con una consolidada jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo 1447/2017, de 16 de octubre, por todas), que indica como doctrina: "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información” Una interpretación sistemática y coherente del ordenamiento jurídico exige que la lectura del apartado primero de la Disposición adicional cuarta también deba ser restrictiva, en aras de evitar la falta de aplicación real del llamado a ser el régimen general de acceso a la información. Y una interpretación restrictiva de dicho precepto conduce a resolver en nuestro caso que la citada Disposición adicional no resultaba de aplicación a la petición de información presentada el 8 de febrero de 2022. Aunque las bases del procedimiento selectivo establecen que este consta de tres fases, resulta evidente que hay importantes diferencias entre las dos primeras y la tercera, tanto en su contenido como en su duración, que justifican un trato diferenciado. Así, en la primera y segunda fase existe una efectiva concurrencia competitiva, circunstancia que no se produce en la tercera, ya que el número de aspirantes que superen la segunda fase no puede ser superior al número de plazas convocadas (Base 9.1.”En ningún caso podrá declararse que ha superado el procedimiento selectivo un número de aspirantes mayor que el de plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo establecido será nula de pleno derecho”). De hecho, si en la tercera fase se declarara no apto al aspirante, podrá realizar de nuevo estar fase de prácticas (Base 15.4); o incluso puede quedar exento si acredita haber prestado servicios como docente anteriormente (Base 15.5). Por otra parte, si bien no se establece un plazo fijo de duración de las dos primeras fases, a la vista de las fechas de convocatoria y aprobación de los listados es evidente que es notablemente inferior al curso académico que dura la tercera. Y además, resulta también claro que la posición jurídica de los participantes en el procedimiento se modifica por el hecho de que estén o no en la lista de aspirantes seleccionados que pasan a la tercera fase: su interés en la fase de prácticas disminuye notablemente al no participar en la misma, ya que han sido excluidos del proceso selectivo previamente. Estos datos, unidos a la necesaria interpretación restrictiva antes indicada, nos hacen considerar que en los procedimientos administrativos que cuenta con fases bien diferenciadas, tanto en condiciones como en tiempo de desarrollo, cada una constituye en sí misma un procedimiento separado a los efectos de la aplicación del primer párrafo de la Disposición adicional cuarta LTPA. Otra interpretación provocaría que las personas excluidas de procedimientos administrativos con varias fases y que tengan larga duración, quedarían en una situación jurídica de indeterminación, ya que, por una parte, su condición de interesados en las fases posteriores podría quedar limitada tras su exclusión, lo que afectaría a sus derechos en el procedimiento; y por otra, no podrían solicitar información con base en la normativa de transparencia hasta su finalización, ni por tanto solicitar el auxilio de los organismos de control. Esta interpretación contravendría la consideración del procedimiento de acceso como general y transversal y reduciría el ámbito de aplicación de la normativa de transparencia. Esta circunstancia parece también concurrir en procedimientos como los de contratación pública o de concesiones de dominio público, que disponen de varios momentos procedimentales bien delimitados y son de larga duración. De hecho, en un sentido similar se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su Sentencia de 1 de octubre de 2021, en la que a propósito de una solicitud de información realizada por un licitador que no resultó adjudicatario del contrato que se encontraba en fase de ejecución, afirmaba: “Las normas del procedimiento administrativo de acceso a la documentación del expediente son aplicables cuando el mismo está en curso. El procedimiento de selección del contratista ha terminado, porque el concurso ha sido adjudicado, por lo que no puede remitirse la cuestión a la normativa del procedimiento (...) Como el procedimiento ha terminado no se rige el acceso a la información según la normativa del procedimiento administrativo ( disposición adicional 1ª Ley 19/2013 (RCL 2013, 1772) ). Y como se desprende del propio artículo 133 las normas sobre publicidad que contiene no sustituyen a la legislación sobre acceso a la información pública ni regulan un procedimiento completo de acceso a la información. (…) Los licitadores que no resultaron adjudicatarios, aunque no impugnaran esta adjudicación, tienen derecho a acceder a la documentación que se genere en ejecución del contrato, con los límites ya indicados, a los que se refiere el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución.” Sin poder entrar a valorar si los participantes excluidos de la tercera fase mantienen o no su condición de interesados en el resto del procedimiento, lo cierto es que la fase primera y la segunda, que sí mantienen notables similitudes, pueden considerarse como terminadas, por lo que el procedimiento ya no estaría en curso para los aspirantes que no han superado la segunda fase. En este caso, dado que la solicitud fue presentada el 8 de febrero de 2022, y que la primera y segunda fase del procedimiento concluyeron el día 15 de octubre de 2021 mediante la publicación de la Orden de 4 de octubre de 2021, debemos considerar que el procedimiento no se encontraba en curso respecto a la solicitud de la persona reclamante. 3. Una vez establecido el régimen jurídico de aplicación, procede analizar la solicitud a la luz de la normativa de transparencia. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma; este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.