Una persona solicitó a la Consejería de Educación y Deporte de Andalucía copia de su examen práctico, plantillas de corrección, actas de calificación y criterios de evaluación de un proceso selectivo. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa de transparencia es la regla general y transversal, por lo que cualquier excepción o limitación al derecho de acceso debe interpretarse de forma restrictiva.
2
No es aplicable la excepción de 'procedimiento administrativo en curso' cuando el proceso selectivo consta de fases bien diferenciadas y la solicitud se presenta tras finalizar las fases de oposición y concurso.
3
La fase de prácticas, al no ser competitiva y tener una naturaleza distinta a las fases previas, no impide que el procedimiento de selección se considere terminado a efectos de acceso a la información para quienes fueron excluidos.
4
Al tratarse de información pública y no haber alegado la Administración ninguna causa de inadmisión o límite legal, debe prevalecer el principio de transparencia y concederse el acceso.
5
El acceso a la información solicitada está condicionado a la previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten identificar a terceros.
Texto completo
RESOLUCIÓN 520/2022, de 19 de julio
Artículos: DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Dirección
General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte (en
adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 136/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 9 de febrero de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“EXPONGO:
“Que he participado en el procedimiento selectivo, convocado por la Orden 30 de noviembre de 2020 de
la Consejería de Educación y Deporte, para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza
Secundaria, especialidad Matemáticas, con el nº de aspirante [número] y Tribunal nº [nnnnn] con sede
en Jaén.
“Que conforme al artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y su legislación de desarrollo, y el artículo 31 del Estatuto de
Autonomía de Andalucía.
“Que teniendo la condición de interesado en el procedimiento selectivo señalado, en los términos
previstos por el artículo 4 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las
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Administraciones Públicas, en virtud del artículo 53 de esta Ley, el interesado tiene el derecho a acceder
y a obtener copia de los documentos contenidos en el citado procedimiento.
“En virtud de lo expuesto en la parte expositiva, SOLICITO:
“PRIMERO. – Copia de la parte práctica (Parte A) realizada por el aspirante [nombre de la persona
reclamante].
“SEGUNDO.- Copia de los informes o plantillas de corrección de los ejercicios prácticos de la Parte A,
redactados por el Tribunal a los efectos de justificar la calificación asignada a los diferentes ejercicios
realizados por el aspirante.
“TERCERO. – Copia de las actas y/o documentos en los que aparezca la calificación pormenorizada de la
parte A realizada por el aspirante.
“CUARTO. – Copia de los criterios de calificación de la Parte A que obren en el expediente”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 28 de marzo de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Asimismo, se le solicitaba que expresamente indicara si el procedimiento selectivo
estaba en curso al momento de la presentación de la solicitud, y si la persona reclamante era persona
interesada en el citado procedimiento selectivo. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha 28 de marzo de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 8 de abril de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“PRIMERO.- D. [nombre de la persona reclamante], con DNI [número de D.N.I.], ha participado en el
procedimiento selectivo convocado por Orden de la Consejería de Educación y Deporte, de 30 de noviembre
de 2020, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria, por la especialidad de
Matemáticas, estando adscrito al tribunal número [nnnnn] en la provincia de Jaén.
“SEGUNDO.- D. [nombre de la persona reclamante] interpuso, con fecha 22 de octubre de 2021, recurso de
reposición contra la Orden de la Consejería de Educación y Deporte, de 4 de octubre de 2021, por la que se
hace pública la lista del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de
Profesores de Educación Secundaria.
“TERCERO.- En relación con el recurso formulado por D. [nombre de la persona reclamante], con fecha 2 de
febrero de 2022, desde el Servicio de Gestión de Personal Docente de Secundaria se solicita a la Delegación
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Territorial con competencias en materia de educación en Jaén, donde tiene su sede el tribunal número
[nnnnn] al que ha estado el recurrente adscrito durante el procedimiento selectivo:
“• Informe detallado de la presidencia de dicho tribunal sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
“• Criterios seguidos por el tribunal para la calificación de la primera prueba.
“• Plantillas de la calificación y penalización otorgada al recurrente en la primera prueba por cada uno de los
miembros del tribunal.
“CUARTO.- Se recibe en nuestro Servicio el informe y la documentación solicitada a la Delegación Territorial de
Jaén, con fecha 10 de marzo de 2022.
“QUINTO.- Con fecha 11 de marzo de 2022 se remite recurso y toda la información y documentación al
Servicio de Recursos y Relaciones con la Administración de Justicia de la Secretaría General Técnica de esta
Consejería, por ser éste el órgano competente para el estudio, instrucción y propuestas de resolución de los
recursos administrativos cuya resolución corresponda a la persona titular de la Consejería, estando aún
pendiente de resolver”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
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Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 9 de febrero de 2022, y la reclamación fue
presentada el 15 de marzo de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
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“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información posteriormente reclamada fue:
“PRIMERO. – Copia de la parte práctica (Parte A) realizada por el aspirante [nombre de la persona
reclamante].
“SEGUNDO.- Copia de los informes o plantillas de corrección de los ejercicios prácticos de la Parte A,
redactados por el Tribunal a los efectos de justificar la calificación asignada a los diferentes ejercicios
realizados por el aspirante.
“TERCERO. – Copia de las actas y/o documentos en los que aparezca la calificación pormenorizada de la
parte A realizada por el aspirante.
“CUARTO. – Copia de los criterios de calificación de la Parte A que obren en el expediente”
Debido a la ausencia de respuesta de la entidad reclamada, la persona reclamante interpone reclamación
ante este Consejo.
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2. El objeto de la petición presentada el 9 de febrero de 2022 está relacionada con el proceso selectivo
convocado por la Orden 30 de noviembre de 2020 de la Consejería de Educación y Deporte, para el ingreso en
los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Matemáticas. En las alegaciones
presentadas por la Consejería se indica que la persona reclamante ha sido parte en el procedimiento en
cuestión, por lo que podría resultar de aplicación lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, que
en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre
procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren
en el mismo”.
Este Consejo ha venido requiriendo para la aplicación de esta previsión la concurrencia de dos requisitos,
como son los de que la persona solicitante tenga la consideración de interesada en el procedimiento del que
solicita información; y además que el procedimiento estén en curso en el momento de la presentación de la
solicitud.
Y en este caso, así lo comunica el órgano reclamado, en su escrito de alegaciones, que “D. [nombre de la
persona reclamante], con DNI [número de D.N.I.], ha participado en el procedimiento selectivo convocado por Orden
de la Consejería de Educación y Deporte, de 30 de noviembre de 2020, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de
Educación Secundaria, por la especialidad de Matemáticas, estando adscrito al tribunal número [nnnnn] en la
provincia de Jaén” .
Para determinar si el procedimiento selectivo estaba en curso en el momento de la presentación de la solicitud
(9 de febrero de 2022) , y por lo tanto determinar si resulta o no de aplicación la Disposición adicional cuarta,
primer párrafo, LTPA, debemos analizar el contenido de las bases reguladoras del procedimiento selectivo,
reguladas en la Orden de 30 de noviembre de 2020, por la que se efectúa convocatoria de procedimientos
selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de
Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño,
Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y al
Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño.
La Base octava indica que el sistema de selección para el ingreso en la función pública docente será el de
concurso-oposición y constará de una fase de oposición, otra de concurso y una fase de prácticas. La segunda
fase concluirá con la publicación del listado de aspirantes seleccionados (Base 9.3). La Base decimoquinta
regula la fase de prácticas, “que forma parte del procedimiento selectivo, tiene como objetivo proporcionar al
profesorado de nuevo ingreso las herramientas necesarias para el desarrollo de la función docente, así como las
capacidades personales y la competencia profesional precisas para liderar la dinámica del aula que requiere el
proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado”. Su duración será de un curso académico.
Mediante Orden de 4 de octubre de 2021, publicada el 15 de octubre de 2021, se hicieron públicas las listas del
personal seleccionado en los procedimientos selectivos convocados, abriéndose por tanto la tercera fase del
procedimiento.
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Debemos pues analizar, si a la vista de la redacción de la Disposición adicional cuarta LTPA, el procedimiento
se encontraba en curso en el momento de presentar la petición (9 de febrero de 2022).
Y la respuesta debe ser negativa, por los motivos que se indican a continuación.
Debemos partir de que la regulación de la citada Disposición adicional contiene una excepción a la aplicación
del régimen general de acceso a la información, contenido en el resto de la normativa de transparencia. Tal y
como indicábamos en la Resolución 796/2021:
En este sentido, la LTBG reguló un procedimiento general de acceso a la información, cuya aplicación
únicamente se exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de transparencia (Disposición
adicional primera LTBG y Disposición adicional cuarta LTPA). Esta previsión, unida a los principios y derechos
reconocidos en los artículos 6 y 7 LTPA, conducen a considerar que una petición de información pública debe
tramitarse acorde a la normativa de transparencia salvo que se acredite la existencia de un régimen
específico que regule el acceso a dicha información, como podría ser el contenido en la Ley Orgánica 4/2001,
de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, o en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia
de medio ambiente.
Así lo ha declarado expresamente el Tribunal Supremo en su Sentencia 311/2022, de 10 de marzo, afirmado
expresamente que “La Ley 19/2013, por lo que respecta al acceso a la información pública, se constituye como
norma básica transversal que regula esta materia y crea un marco jurídico que complementa al resto de las
normas”.
Este carácter general y transversal conlleva, entre otros aspectos, la necesaria interpretación restrictiva de las
normas que limiten la aplicación del régimen jurídico previsto en la normativa de transparencia, ya que en
caso contrario supondría su falta de aplicación práctica. En este sentido, el Criterio Interpretativo 8/2015 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que analiza la aplicación de la Disposición adicional primera
LTAIBG -de idéntica redacción a la Disposición adicional cuarta LTPA-, concluye respecto a su párrafo segundo
que “No cabe interpretar extensivamente la aplicación de esta disposición en base a la existencia de legislaciones
sectoriales”. La interpretación jurisprudencial de este segundo apartado ha seguido esta línea restrictiva,
exigiéndose una norma con rango legal (Sentencia del Tribunal Supremo 748/2020, de 11 de junio) o
ampliando la supletoriedad de la normativa de transparencia en los casos de regulaciones parciales de
regímenes específicos de acceso (Sentencia del Tribunal Supremo 311/2022, de 10 de marzo). La citada
Sentencia 748/2020 indica expresamente que:
“La Ley 19/2013, por lo que respecta al acceso a la información pública, se constituye como la normativa
básica trasversal que regula esta materia y crea un marco jurídico que complementa al resto de las normas.
De ahí que la exposición de motivos de dicha norma disponga que «La Ley, por lo tanto, no parte de la nada
ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus
deficiencias y creando un marco jurídico acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos».
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Las previsiones de esta norma tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias,
cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información
en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición adicional primera apartado segundo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre («Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información»).”
Esta interpretación restrictiva es coherente con la interpretación de las causas de inadmisión y límites al
acceso, que ya cuenta con una consolidada jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo 1447/2017, de 16
de octubre, por todas), que indica como doctrina:
"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”
Una interpretación sistemática y coherente del ordenamiento jurídico exige que la lectura del apartado
primero de la Disposición adicional cuarta también deba ser restrictiva, en aras de evitar la falta de aplicación
real del llamado a ser el régimen general de acceso a la información.
Y una interpretación restrictiva de dicho precepto conduce a resolver en nuestro caso que la citada Disposición
adicional no resultaba de aplicación a la petición de información presentada el 9 de febrero de 2022. Aunque
las bases del procedimiento selectivo establecen que este consta de tres fases, resulta evidente que hay
importantes diferencias entre las dos primeras y la tercera, tanto en su contenido como en su duración, que
justifican un trato diferenciado. Así, en la primera y segunda fase existe una efectiva concurrencia competitiva,
circunstancia que no se produce en la tercera, ya que el número de aspirantes que superen la segunda fase no
puede ser superior al número de plazas convocadas (Base 9.1.”En ningún caso podrá declararse que ha
superado el procedimiento selectivo un número de aspirantes mayor que el de plazas convocadas. Cualquier
propuesta que contravenga lo establecido será nula de pleno derecho”). De hecho, si en la tercera fase se
declarara no apto al aspirante, podrá realizar de nuevo estar fase de prácticas (Base 15.4); o incluso puede
quedar exento si acredita haber prestado servicios como docente anteriormente (Base 15.5). Por otra parte, si
bien no se establece un plazo fijo de duración de las dos primeras fases, a la vista de las fechas de
convocatoria y aprobación de los listados es evidente que es notablemente inferior al curso académico que
dura la tercera. Y además, resulta también claro que la posición jurídica de los participantes en el
procedimiento se modifica por el hecho de que estén o no en la lista de aspirantes seleccionados que pasan a
la tercera fase: su interés en la fase de prácticas disminuye notablemente al no participar en la misma, ya que
han sido excluidos del proceso selectivo previamente.
Estos datos, unidos a la necesaria interpretación restrictiva antes indicada, nos hacen considerar que en los
procedimientos administrativos que cuenta con fases bien diferenciadas, tanto en condiciones como en
tiempo de desarrollo, cada una constituye en sí misma un procedimiento separado a los efectos de la
aplicación del primer párrafo de la Disposición adicional cuarta LTPA. Otra interpretación provocaría que las
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personas excluidas de procedimientos administrativos con varias fases y que tengan larga duración, quedarían
en una situación jurídica de indeterminación, ya que, por una parte, su condición de interesados en las fases
posteriores podría quedar limitada tras su exclusión, lo que afectaría a sus derechos en el procedimiento; y
por otra, no podrían solicitar información con base en la normativa de transparencia hasta su finalización, ni
por tanto solicitar el auxilio de los organismos de control. Esta interpretación contravendría la consideración
del procedimiento de acceso como general y transversal y reduciría el ámbito de aplicación de la normativa de
transparencia.
Esta circunstancia parece también concurrir en procedimientos como los de contratación pública o de
concesiones de dominio público, que disponen de varios momentos procedimentales bien delimitados y son
de larga duración. De hecho, en un sentido similar se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su Sentencia de
1 de octubre de 2021, en la que a propósito de una solicitud de información realizada por un licitador que no
resultó adjudicatario del contrato que se encontraba en fase de ejecución, afirmaba:
“Las normas del procedimiento administrativo de acceso a la documentación del expediente son aplicables
cuando el mismo está en curso. El procedimiento de selección del contratista ha terminado, porque el
concurso ha sido adjudicado, por lo que no puede remitirse la cuestión a la normativa del procedimiento
(...)
Como el procedimiento ha terminado no se rige el acceso a la información según la normativa del
procedimiento administrativo ( disposición adicional 1ª Ley 19/2013 (RCL 2013, 1772) ). Y como se desprende
del propio artículo 133 las normas sobre publicidad que contiene no sustituyen a la legislación sobre acceso
a la información pública ni regulan un procedimiento completo de acceso a la información.
(…)
Los licitadores que no resultaron adjudicatarios, aunque no impugnaran esta adjudicación, tienen derecho a
acceder a la documentación que se genere en ejecución del contrato, con los límites ya indicados, a los que se
refiere el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución.”
Sin poder entrar a valorar si los participantes excluidos de la tercera fase mantienen o no su condición de
interesados en el resto del procedimiento, lo cierto es que la fase primera y la segunda, que sí mantienen
notables similitudes, pueden considerarse como terminadas, por lo que el procedimiento ya no estaría en
curso para los aspirantes que no han superado la segunda fase.
En este caso, dado que la solicitud fue presentada el 9 de febrero de 2022, y que la primera y segunda fase del
procedimiento concluyeron el día 15 de octubre de 2021 mediante la publicación de la Orden de 4 de octubre
de 2021, debemos considerar que el procedimiento no se encontraba en curso respecto a la solicitud de la
persona reclamante.
3. Una vez establecido el régimen jurídico de aplicación, procede analizar la solicitud a la luz de la normativa
de transparencia.
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Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma; este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5
LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los
obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.