Se solicitó al Ayuntamiento de La Zubia información sobre la Junta Directiva de la Asociación Patrulla Animal La Zubia y copias de expedientes de subvenciones (2018-2021). Ante la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se rige por un principio de transparencia donde toda la información es accesible, salvo limitaciones legales aplicadas de forma motivada y restrictiva.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse estrictamente, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.
3
La carga de acreditar la concurrencia de los supuestos de hecho que justifiquen la restricción o denegación de la información recae sobre el órgano reclamado.
4
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al acreditarse que la entidad puso la información a disposición del solicitante durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 526/2022, de 20 de julio
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el
Ayuntamiento de La Zubia (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 203/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2022 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 22 de marzo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Solicitud de información respecto de la Junta Directiva de la Asociación Patrulla Animal La Zubia -
Palz, en la que consta como [cargo] un cargo público del Ayuntamiento de La Zubia desde el año
2019. Y la Solicitud de copia de los expedientes de los años 2018 -2021 de solicitudes de
subvenciones, en particular los de la Asociación en cuestión”.
2. En la reclamación, la persona reclamante no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 9 de mayo 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico, de fecha 9 de mayo 2022, a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. En varios escritos de fechas 20 y 23 de mayo de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de
respuesta a este Consejo, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Mediante Decreto de Alcaldía 2022/1062 de 13/05/2022 se autoriza a nombre y apellidos], a obtener
copia de los expedientes de las subvenciones concedidas por el Ayuntamiento a la Asociación Patrulla
Animal La Zubia de los años 2018 y 2021 (concesión por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de
fechas 09/07/2018 y 09/07/2021) y se desestima la petición de copia de las subvenciones obtenidas por
la dicha Asociación de los años 2019 y 2020 dado que NO SE CONCEDIÓ NINGUNA SUBVENCIÓN.
Se hace constar que en dichos ejercicios (2019 y 2020) consta concesión de subvención a la asociación
NEW START RESCUE SPAIN en cuya documentación se indica que la Presidenta es la peticionaria de
documentación, [nombre y apellidos].
Se remite copia del expediente tramitado en el Ayuntamiento para atender la petición (expediente
[nnnnn]/2022) y se hace constar que según certificados de composición de la Junta directiva de la
Asociación Patrulla Animal La Zubia en los años que obtuvo subvención (2018 y 2021) no se incluye
ningún Concejal/a de este Ayuntamiento.”
3. El 25 de mayo de 2022 este Consejo solicitó a la entidad reclamada, copia de la documentación que
acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o
justificante de la recepción de la misma.
4. Lo solicitado fue remitido mediante oficio de 6 junio de 2022, acreditándose que con fecha 23 de
mayo 2022 la persona reclamante recepcionó la notificación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.
b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre,
por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la
competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí
se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les
sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpon-
drá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjui-
cio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Adminis -
trativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo
de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud
ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 22 de marzo de 2022, y la reclamación fue
presentada el 27 de abril de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya
virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros
derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de
su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a
la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en
la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas
disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta
proporcionada. Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información
puesta a disposición, al considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto
cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.