Se solicitó a la RTVA los datos de audiencia de Canal Sur provincializados de los últimos 10 años. El reclamante alegó que la denegación no estaba justificada y que el presupuesto público exige tal transparencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la información solicitada es inexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública presupone la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado.
2
Procede desestimar cualquier reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración particular que el solicitante haga de dicha carencia.
3
El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir ni enjuiciar la corrección jurídica de su ausencia.
4
Las presuntas irregularidades o deficiencias en la información proporcionada deben canalizarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente y no mediante la normativa de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 483/2022, de 20 de julio
Artículos: 2, 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra la Agencia Pública
Empresarial de la Radio de Televisión de Andalucía (RTVA) (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 82/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 18 de enero de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“los datos de audiencias de Canal Sur de forma provincializada, en cada uno de los 10 últimos años”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 14 de febrero de 2022 mediante Resolución 1/2022, con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Que no es posible dar acceso a la información solicitada, pues el Departamento de Audiencias en ninguno de
los informes que elabora da datos provinciales, ya que éstos son poco representativos y pueden inducir a
error”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“RTVA tuvo un presupuesto el pasado año de más de 130 millones de euros de dinero público de las arcas
andaluzas, y en el presente año tiene presupuestados algo más de 160 millones de euros de dinero público.
Estamos hablando de altas cifras en los presupuestos andaluces, y todos los andaluces han de tener derecho
mediante el principio de transparencia de saber si RTVA está funcionando por igual en todas las provincias, o
si por lo contrario funciona mejor en unas provincias que en otras. Se me deniega el acceso a la información
indicando [transcripción de la respuesta recibida de la entidad reclamada]. Entiendo que no existe un motivo
de peso para denegar el acceso a la información, pues simplemente habría que poner en contexto la muestra
que se toma de cada provincia. La transparencia es un principio fundamental que se recoge en la Ley 1/2014,
de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. En nuestros días en virtud de la Ley anteriormente
citada denegar el acceso a la información debe de hacerse en casos muy excepcionales y concretos, que aquí
no se dan. Por todo ello solicito al Consejo CTPD de Andalucía a que inste a RTVA a facilitarme los datos de
audiencia que les solicitaba en la petición, al no estar debidamente justificada la denegación del acceso a la
información”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de febrero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 21 de febrero de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 8 de marzo de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia pública empresarial de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 14 de febrero de 2022 y la reclamación fue
presentada el 14 de febrero de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante realiza una solicitud de información y consta la respuesta de la entidad reclamada
informándole sobre la inexistencia de la información solicitada.
Alega el reclamante que no está “debidamente justificada la denegación del acceso a la información”. Consta
en el expediente el contenido de la Resolución del PID@ [nnnnn], que indicaba que “el Departamento de
Audiencias en ninguno de los informes que elabora da datos provinciales”.
Este Consejo debe recordar su doctrina sobre la documentación inexistente. Conforme a lo establecido en
el artículo 2 a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de
transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con
independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así,
entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º).
En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no
existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de
la Resolución 149/2017:
“[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información
proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía
administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las
anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de
revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la
persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco
normativo regulador de la transparencia”.
Procede por tanto desestimar la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.