Se solicitó a la Dirección General de Infancia de la Junta de Andalucía el número de menores tutelados víctimas de delitos sexuales desde 2010 con desglose detallado. La entidad denegó el desglose alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que el volumen de datos es reducido y no justifica la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración de información debe interpretarse de forma restrictiva y el órgano reclamado debe acreditar fehacientemente su concurrencia.
2
La labor de recopilación de datos de solo 45 expedientes y 5 criterios de desglose no constituye una acción de reelaboración, sino una agregación de datos no voluminosa ni compleja.
3
El hecho de que la información esté distribuida en ocho delegaciones territoriales no justifica la denegación, ya que facilita la búsqueda al repartir la carga de trabajo entre más personal.
4
La administración debe desplegar el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes, agotando las vías de búsqueda en los expedientes ya localizados.
5
No se puede invocar una causa de inadmisión por primera vez en la fase de alegaciones ante el Consejo, ya que priva al solicitante de fundamentar su reclamación sobre los motivos reales de la denegación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 530/2022, de 21 de julio
Artículos: 2, 24 LTPA 18.1.c) LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Dirección
General de Infancia de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación (en adelante, la entidad
reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 83/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 17 de enero de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Número de menores tutelados por la administración de la Junta de Andalucía que durante la tutela
hayan sido objeto de investigación policial o judicial como posibles víctimas de cualquier tipo de delito
contra la libertad e indemnidad sexuales desde el 1 de enero de 2010 hasta la actualidad. Solicito que
esa información esté desglosada, en la medida de lo posible, por año, edad de las posibles víctimas,
sexo, nacionalidad (españoles o extranjeros) y tipo de delito”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 9 de febrero de 2022 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“En relación con la información solicitada, se acuerda conceder el acceso parcial a la información con el nivel
de desglose del que se dispone:
“En Andalucía se han detectado, investigado y denunciado los posibles delitos contra la libertad e
indemnidad sexuales en un total de 45 menores tutelados desde el 1 de enero de 2010 hasta la actualidad”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica:
“Solo se me ha concedido acceso parcial a la información solicitada”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de febrero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 21 de febrero de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 30 de marzo de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye la documentación que integra el expediente y se informa lo siguiente:
“La razón de haber concedido el acceso parcial a la información solicitada es la prevista en el artículo 18.1
apartado c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. La imposibilidad de facilitarla con el nivel de desglose requerido deriva de la necesidad de llevar a
cabo una acción previa de reelaboración expresamente para dar respuesta a la solicitud y de hacer uso de
diversas fuentes de información, en este caso, los expedientes individuales de los menores. No resulta posible
técnicamente extraer la información solicitada de forma automatizada. En el supuesto que nos ocupa, la
solicitud implicaría revisar manualmente cada uno de los expedientes para verificar si ha sido víctima de
cualquier tipo de delito contra la libertad e indemnidad sexuales, si se ha denunciado el hecho, si se ha
admitido a trámite, si se ha juzgado y cuál sería el sentido de la sentencia. Por tanto, el contenido de esta
parte de la solicitud no puede facilitarse al solicitante al no estar disponible la información, salvo que se
efectúe una actividad de revisión manual específica que implica una reelaboración de la información
actualmente existente, siendo preciso realizar una serie de tareas que van más allá de la mera recopilación
de información.
“La información sobre los posibles procesos judiciales de cualquier tipo en los que se puedan ver implicados
los menores tutelados por la Junta de Andalucía se encuentra en sus expedientes individuales como parte de
la documentación integrante del mismo y en el formato facilitado por los juzgados. El nivel de estructuración
y desglose solicitado «por año, edad de las posibles víctimas, sexo, nacionalidad (españoles o extranjeros) y
tipo de delito» supone que nos encontramos ante un supuesto de necesidad de reelaboración. La
ordenación, sistematización y depuración de la información de la que se dispone en los expedientes y que
reclama el demandante puede ser considerada una reelaboración necesaria para facilitar el acceso a la
misma.
“Para obtener la información solicitada con el nivel de desglose que se demanda, se requiere la realización de
un elevado número de consultas manuales de los expedientes, que además deben realizarse por cada una
de las ocho delegaciones territoriales al ser éstas las custodias de los expedientes de protección de menores
puesto que no resulta posible técnicamente extraer la información solicitada de forma automatizada. Incluso
una vez obtenida toda esa información en bruto, es preciso reelaborar esos datos para poder presentarlos
de la forma requerida el solicitante sin que este Organismo disponga de los medios humanos y tecnológicos
para ello.
“En este sentido, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016 «El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a
instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una
solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser
fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación
amplia».
“Como conclusión de lo expuesto, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión,
como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se considera justificada por la concurrencia
de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información dispersa
y diseminada en los expedientes de menores atendidos por el sistema de protección de Andalucía en el
periodo requerido que hay que consultar manualmente, mediante una labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es información pertinente o no; sistematizar, y luego, finalmente,
elaborar tal información conforme a los criterios solicitados. Además, incluso la información teniendo en
cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 2010, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como
informáticos que precisan también de una previa reelaboración”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un centro directivo de la Administración General de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 9 de febrero de 2022 y la reclamación fue
presentada el 12 de febrero de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Con la solicitud de información inicial la persona reclamante pretendía conocer el número de “menores
tutelados por la administración de la Junta de Andalucía que durante la tutela hayan sido objeto de investigación
policial o judicial como posibles víctimas de cualquier tipo de delito contra la libertad e indemnidad sexuales desde
el 1 de enero de 2010 hasta la actualidad”. Además, requería que la información se desglosara conforme a
diferentes criterios: año, edad de las posibles víctimas, sexo, nacionalidad (españoles o extranjeros) y tipo de
delito. Y este desglose se pedía “en la medida de lo posible”.
Pues bien, a la pretensión inicial (conocer el número de menores tutelados en tales circunstancias) respondía
en plazo la entidad reclamada facilitando el dato solicitado: 45 menores. Y en su respuesta manifestaba que se
facilitaban los datos “con el nivel de desglose del que se dispone”. La reclamación se interpone ante el acceso
parcial, ya que no se facilitan los datos desglosados conforme a los criterios marcados por el solicitante.
2. No es sino en las alegaciones remitidas a este Consejo como consecuencia de la tramitación de esta
reclamación cuando se ponen de manifiesto por la entidad reclamada las razones que impidieron facilitar los
datos segregados. No se argumentó, sin embargo, en su resolución tal extremo que habría justificado frente a
la persona reclamante la ausencia de datos disgregados por la dificultad de obtenerlos por parte de la entidad
reclamada por los motivos que aduce en sus alegaciones.
La entidad reclamada justifica que no ha sido posible facilitar tales datos desglosados por la concurrencia de la
causa de inadmisión prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 18 LTAIBG, que permite la inadmisión de
las solicitudes relativas a “información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. La
entidad reclamada evidencia la necesidad de tal reelaboración para facilitar la información “con el nivel de
desglose requerido”: “hacer uso de diversas fuentes de información, en este caso, los expedientes individuales de
los menores”.
De estos expedientes, además, no es posible “extraer la información solicitada de forma automatizada” sino que
“implicaría revisar manualmente cada uno de los expedientes”, con un “elevado número de consultas manuales de
los expedientes”.
Y todo ello en cada una de las ocho delegaciones territoriales de la Consejería “al ser éstas las custodias de los
expedientes de protección de menores” “atendidos por el sistema de protección de Andalucía en el periodo
requerido”. Incluso “una vez obtenida toda esa información en bruto, es preciso reelaborar esos datos para poder
presentarlos de la forma requerida el solicitante”, es decir, “volver a elaborar a partir de una información dispersa y
diseminada”, “sin que este Organismo disponga de los medios humanos y tecnológicos para ello”.
Se requeriría, según la entidad reclamada la “ordenación, sistematización y depuración de la información”
“mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información pertinente
o no; sistematizar, y luego, finalmente, elaborar tal información conforme a los criterios solicitados”.
Por último añade que la información, “teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 2010, se encuentra
en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración”.
3. Por tanto, una vez facilitado por la entidad reclamada en su respuesta el número total de “menores tutelados
que durante la tutela hayan sido objeto de investigación policial o judicial como posibles víctimas de cualquier tipo
de delito contra la libertad e indemnidad sexuales desde el 1 de enero de 2010 hasta la actualidad”, (45), la cuestión
se centra en si, para facilitar el resto de datos desglosados (año, edad, sexo, nacionalidad y tipo de delito), es
preciso llevar a cabo una acción previa de reelaboración.
Respecto al alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por el artículo 18.1 c) LTAIBG, resultan
de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de
noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o
presupuestario.
“3º) “Hay reelaboración «cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del
organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información»”.
4º) “Asimismo, nos hallamos en presencia de una «acción de reelaboración» cuando el organismo o
entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información
solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, si bien el referido Criterio Interpretativo 7/2015
señala que “reelaboración” no equivale a información “cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso
específico de trabajo o manipulación para suministrarla al solicitante”, no deja de apostillar que “sí puede tenerse
en cuenta el elevado volumen de la información… cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto
concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos…
que implique que estemos ante un supuesto de reelaboración”.
De acuerdo con todo ello, la argumentación de la Administración reclamada no permite considerar acreditada
la aplicación de la causa de inadmisión, al no requerir la solicitud de información una acción previa de
reelaboración en los términos establecidos en el precepto, por los motivos que se indican a continuación.
4. Así, en primer lugar, no cabe soslayar que de la legislación reguladora de la transparencia deriva un deber
de buscar la información por parte de los sujetos obligados, cuyo alcance perfilamos ya en el FJ 3º de la
Resolución 37/2016:
“[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo
razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder,
en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la
ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y
por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los
“contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados,
en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han
sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o
documentos requeridos.”
En consecuencia, la entidad reclamada debe agotar las posibilidades de hallar en los 45 “expedientes
individuales” de los menores tutelados, ya localizados, los datos desagregados en relación con aquellos
extremos de la solicitud en los que había pedido explícitamente la información: “año, edad de las posibles
víctimas, sexo, nacionalidad (españoles o extranjeros) y tipo de delito”.
En segundo lugar, no podemos considerar que, en lo concerniente a las datos requeridos la actividad a realizar
para localizar la información solicitada implicara una acción previa de reelaboración. El reducido número de
expedientes (45), el limitado número de peticiones que se realiza (5, y todas fácilmente localizables en el
expediente) y la más que probable facilidad en la localización de los mismos (ya que han sido contabilizados)
impiden considerar de aplicación esta causa de inadmisión, ya que la labor de recopilación de la información
no excedería de agregación de cantidades y datos que no pueden considerarse voluminosas o complejas. El
hecho de que la información esté localizada en varias Delegaciones Territoriales facilita esta labor de
búsqueda, ya que las tareas de localización de la información se realizarán por más personas, sin suponer una
carga añadida desproporcionada a la prestación ordinaria de los servicios. Y es que no podemos obviar que,
salvo excepciones, la puesta a disposición de cualquier información solicitada exige un cierto nivel de
reelaboración, la denominada “reelaboración general o básica” por el Tribunal Supremo (“Ciertamente, el
suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien,
este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013”, STS 810/2020, de 3 de marzo).
En tercer lugar, la entidad reclamada no ha concretado la ausencia o las dificultades o limitaciones de los
sistemas informáticos en los que debe obrar, al menos, parte de la información, para extraer la información
solicitada, sino que se ha limitado a expresar la imposibilidad de extraerlos automatizadamente, sin ni siquiera
identificar el sistema de gestión de la información.
Por último, debemos puntualizar respecto a las alegaciones presentadas por la entidad reclamada, que la fase
de alegaciones de la reclamación no es el momento procedimental oportuno para invocar una causa de
inadmisión (reelaboración), ya que priva a la persona solicitante de conocer los motivos por los que la
Administración no ha entrado en el fondo del asunto, y por lo tanto, de fundamentar debidamente su
reclamación.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna
persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato
personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en
particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de
localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica,
genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física
identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física
mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física
identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los
medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o
cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe
una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en
cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo
tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir
información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos
convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el
presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos
o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado
anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en
cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el
acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el
documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir
expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las
que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5
LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los
obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada, a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.