Una persona solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Junta de Andalucía saber si una plaza vacante específica estaba bloqueada para el proceso de estabilización. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decidió terminar el procedimiento ya que la entidad respondió a la solicitud durante la tramitación de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración inadmitió inicialmente la solicitud basándose en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, alegando que la información estaba en curso de elaboración o publicación general.
2
El Consejo ratifica que la causa de inadmisión fue aplicada correctamente dado que el listado definitivo de seleccionados se publicó posteriormente, el 15 de julio de 2022.
3
Se señala que la entidad incumplió el artículo 30 a) de la LTPA al no especificar en su respuesta el órgano elaborador ni el tiempo previsto para la conclusión de la información.
4
El Tribunal Supremo establece que las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para evitar menoscabos injustificados del derecho de acceso.
5
Se declara la terminación del procedimiento debido a que la respuesta a la solicitud se materializó durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 529/2022, de 21 de julio
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Dirección
General de Recursos Humanos y Función Pública (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 204/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 24 de marzo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“ Conocer si la vacante con el nº [nnnnn] del Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de
Andalucía de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transformación Económica, Industria,
Conocimiento y Universidades está bloqueada para la oferta de acceso de funcionarios de la oferta de
empleo público que está en proceso de resolución, correspondiente al proceso de Estabilización.”
2. La entidad reclamada contestó la petición por Resolución de 1 de abril de 2022, de la Dirección General de
Recursos Humanos y Función Pública con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“RESUELVE:
lnadmitir la solicitud de información pública presentada por Dª M.ª [nombre y apellidos] que se declare el
archivo de la misma por las razones que a continuación se exponen:
La información solicitada no se incardina en el concepto de información pública que, a efectos de la
legislación en materia de transparencia, contemplan tanto la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 13, como la Ley autonómica
1/2014, de 24 de junio, de transparencia pública de Andalucía que, en su artículo 2, la define del siguiente
modo: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos,cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
La persona interesada no pretende obtener información pública a través del ejercicio de un derecho de
acceso que la Ley reconoce a todas las personas, sino que se realice una identificación de un código de una
plaza vacante del Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía, y saber si está bloqueada y si
se ofrecerá como vacante en el proceso selectivo de la Oferta Empleo Público de Estabilización, que
actualmente está pendiente de Resolución. (…)
Visto que el proceso selectivo de estabilización continúa en trámite y que la elaboración de la oferta de
vacantes aún no se ha configurado, la solicitud de identificación formulada por la persona interesada,
relativa al Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía, C2.1000, hay que considerarla
sometida a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre,
que literalmente señala "a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación
general".
No obstante, no fue hasta el día 11 de mayo de 2022 que se produjo la notificación de la respuesta a la
interesada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 9 de mayo de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 9 de mayo
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 12 de mayo de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, adjuntando
documento: Informe de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, sobre alegaciones de
la Reclamación n.º 204/2022 y copia del expediente.
Dicho informe, respecto a las cuestiones planteadas por el CTPDA, concluye:
“1º.-En el BOJA n.º 220, de 14/11/2019 se publica la Resolución de 8 de noviembre de 2019, de la Secretaría
General para la Administración Pública, por la que se convocan procesos selectivos de acceso libre para
ingreso en el Cuerpo General de Administrativos y en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de
Andalucía para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de
diciembre, y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo.
2º.- Consultada la lista definitiva de personas admitidas la persona reclamante no aparece en el mismo.
http://www.iaap.junta-andalucia.es/institutodeadministracionpublica/servlet/descarga?up”
3. La entidad reclama deja constancia del envió de la información solicitada por la interesada por correos de
1 de abril y reiterativo de 11 de mayo de 2022, adjuntando acuse de recibo de la recepción de este último.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3. 1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada una Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otros 20 días hábiles en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 24 de marzo de 2022, y la reclamación fue
presentada el 28 de abril de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El objeto de la petición fue el siguiente:
“ Conocer si la vacante con el nº [nnnnn] del Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía de
la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y
Universidades está bloqueada para la oferta de acceso de funcionarios de la oferta de empleo público que
está en proceso de resolución, correspondiente al proceso de Estabilización.”
La entidad reclamada resolvió la inadmisión de la petición por considerar que la información estaba en curso
de elaboración, siendo por tanto de aplicación el artículo 18.1. a) LTAIBG.
El artículo 18.1.a) LTAIBG establece que “[s]e inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.” A este respecto cabe
añadir que la normativa andaluza en materia de transparencia contiene un plus normativo sobre la regulación
básica que de este asunto regula la LTAIBG. Así, el artículo 30 LTPA dispone en su apartado a) que “[e]n el
supuesto de que se inadmita la solicitud porque la información esté en curso de elaboración o publicación general,
la denegación de información deberá especificar el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para
su conclusión y puesta a disposición.”
Según afirma la entidad reclamada, en el momento de la presentación de la solicitud el procedimiento
selectivo del que se solicita la información estaba en trámite en el momento de la presentación de la solicitud
de información (24 de abril de 2022). Y efectivamente, el listado definitivo de personas seleccionadas se
publicó el 15 de julio de 2022, por lo que los puestos a ofertar a los candidatos no debían estar aún
bloqueados a esa fecha. Por lo tanto, la entidad aplicó correctamente la causa de inadmisión invocada, si bien
debió, en cumplimiento del artículo 30 a) LTPA, especificar en la respuesta el órgano que elabora dicha
información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición, información que dado que el
procedimiento está terminado, resulta ya irrelevante.
Dado que la persona reclamante alegó la falta de respuesta a la petición, y que esta se ha producido durante
la tramitación del procedimiento procede declarar la terminación del procedimiento.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse respondido la solicitud durante la tramitación
del procedimiento.