Estimada parcialmente 21/07/2022 · 165 días en resolverse

Reclamación de la Asociación San Roque Vivo contra el Ayuntamiento de San Roque por denegación de información pública sobre patrocinio de evento y datos de personal

La Asociación San Roque Vivo solicitó al Ayuntamiento de San Roque diversa documentación sobre el patrocinio de la Copa de Polo 2020 y datos laborales de un empleado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la forma de provisión del puesto del empleado por prevalecer el interés público.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado.
2 En la gestión de recursos humanos de la Administración Pública, las exigencias de transparencia deben ser escrupulosas ya que los procesos selectivos se basan en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3 La información sobre la forma de acceso a la Administración Pública prevalece sobre el derecho a la protección de datos personales debido al interés público y la escasa repercusión en la intimidad del afectado.
4 El nivel jerárquico del empleado municipal no influye en la decisión de conceder el acceso a la información sobre su sistema de entrada al sector público.
5 La entidad debe facilitar la información solicitada previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 528/2022, de 21 de julio Artículos: 33 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por ASOCIACIÓN SAN ROQUE VIVO (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX contra el AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información publica. Reclamación: 67/2022 Normativa y abreviaturas:Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2022, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 5 de febrero de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Recibida su respuesta con fecha 5 de febrero y registro de entrada 21091.01, adjuntando distinta documentación relativa al patrocinio de la Copa de Polo del año 2020 observamos las siguientes incidencias: 1.- No se incluye el índice numerado de documentos obligatorio conforme al art. 70.2 de la Ley 39/2015. 2.- No se incluyen determinados documentos que al parecer existen según informe no solicitado como Resolución de Alcaldía 2020/4354, documentos de pago que al parecer se realizó el 8 de octubre de 2020, siendo imposible identificar el resto del expediente porque, como se indica, carece de índice numerado. 3.- No se justifica la intervención de Alcaldía y la ausencia del Concejal Delegado de Deportes, que a su vez también lo es de Hacienda, en un expediente relativo a la Delegación de Deportes, siendo ésta una Delegación Genérica. Por ello solicitamos información sobre posible revocación de esta Delegación o motivo por el que la competencia la desarrolla Alcaldía si en su día delegó en el tercer teniente de Alcalde estas funciones. 4.- Se presenta la factura relativa al gasto muy deteriorada, sin posibilidad de distinguir los datos identificativos de los intervinientes, ni siquiera el CIF del propio Ayuntamiento, además de no coincidir en principio la actividad de la empresa que realiza la factura con el supuesto destino de los fondos. Por todo lo cual, al margen de continuar la reclamación ante el Consejo de Transparencia, SOLICITAMOS: 1.- Se nos remitan los documentos indicados en el punto 1 y 2 citado. 2.- Se nos remita la documentación que justifique quién ostentaba en el momento de la firma de los documentos las Delegaciones competentes para ello, así como si han sido revocadas las Delegaciones existentes sobre el tercer teniente de Alcalde. 3.- Se nos remita la factura justificativa del coste detallado de los diferentes elementos que, al parecer, debían ser el destino de los fondos y no figuran en la factura justificativa, ya que no se indica en la factura presentada ni parece coincidir la actividad de la empresa con la fabricación de material publicitario. 4.- Se nos remita la factura con todos los datos legibles, así como el nombre y apellidos del representante de la persona jurídica que aparece en la misma.” Este escrito se relaciona con una petición anterior realizada el día 28 de julio de 2020 que fue respondida por Decreto 2021/316, y notificado el día 5 de febrero de 2021. 2. En la misma fecha, la persona reclamante presentó otro escrito ante la misma entidad reclamada: “Recibida su respuesta con fecha 5 de febrero y registro de entrada [nnnnn], adjuntando distinta documentación relativa al patrocinio de la Copa de Polo del año 2020 observamos determinadas incidencias que señalamos en nuestra solicitud con registro de salida nnnnn] No obstante, al comprobar la propuesta presentada encontramos que tampoco se incluye el contrato citado en la página 19, que debería reflejar las condiciones definitivas a subvencionar, así como los costes de seguridad, producción, montaje y desmontaje de todos los formatos y materiales promocionales y de imagen que indican expresamente son por cuenta del patrocinador, que en este caso sería el Ayuntamiento de San Roque. Además de ello se comprueba que no es cierto lo indicado en el informe realizado por [nombre y apellido] en calidad de [cargo] de la Delegación Municipal de Turismo, toda vez que la foto que aporta no es posible comprobarla con las que figuran en la publicidad del evento, donde no se aprecia ninguna referencia a San Roque, como tampoco consta en los photocalls para bienvenida, entrega de premios, etc. Por este motivo debemos considerar que el contenido del citado informe no corresponde con la realidad, desconociendo la relación del citado [nombre y apellido] con la empresa por la que parece querer certificar su actividad. Por todo lo cual, les adjuntamos varias fotografías donde puede apreciarse que no consta el escudo ni el nombre de San Roque como debería según el informe del Sr. [apellido], y SOLICITAMOS: 1.- Se nos remita la documentación justificativa del cargo ocupado por el Sr. [apellido] en esta administración pública o en otras de carácter privado que hayan autorizado como compatibles, destacando la forma de provisión del puesto desde su entrada en la administración pública (por oposición o la fórmula empleada en su día). 2.- Dada la falta de fiabilidad de la información proporcionada por el Sr. [apellido], se nos remita copia del contrato final que se alude en la página 19 de la propuesta presentada, así como la documentación acreditativa del cumplimiento de los puntos indicados en éste, certificando la falta de acreditación en caso contrario. 3.- Se nos remita igualmente el contrato firmado entre las partes a que hace referencia la citada página 19 de la propuesta que consta en el expediente.” Este escrito se relaciona con una petición anterior que fue respondida el día 5 de febrero de 2021. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que “no se ha atendido la solicitud de información pública recogida en los documentos con registro de salida [nnnnn] y [nnnnn] adjuntos, correspondientes a nuestro expediente referencia 20091.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 14 de febrero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 15 de febrero de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 3 de marzo de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se indica lo siguiente, en lo que ahora interesa: PRIMERO.- Que consultados los antecedentes obrantes en esta Secretaría General, Unidad de Transparencia, se comprueba que la primera solicitud de información adjunta al escrito de reclamación presentada por la Asociación ante el Consejo, en la que solicita: [se transcribe petición] fue incorporada al expediente de la solicitud de la información de la que trae su causa (el expediente de la solicitud de información originaria) con número [nnnnn] Actualmente, y para la resolución de la misma, se ha solicitado del Departamento que remitió la documentación objeto de reclamación, la Intervención de Fondos Municipal, la remisión de la documentación necesaria. SEGUNDO.- Que consultados los antecedentes obrantes en esta Secretaría General, Unidad de Transparencia, se comprueba que la segunda solicitud de información adjunta al escrito de reclamación presentada por la Asociación ante el Consejo, en la que solicita: [se transcribe petición] la misma ha dado lugar a otro expediente distinto de solicitud de derecho de acceso a la información n.º [nnnnn]. En dicho expediente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2.013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se ha dispuesto la realización del trámite de alegaciones a, estando actualmente abierto dicho plazo. Se adjunta, en prueba de lo manifestado, copia del expediente de solicitud de derecho de acceso a la información n.º [nnnnn], hasta el Decreto de concesión del trámite de alegaciones. TERCERO.- Por tanto, hasta que no finalice el plazo sin que hayan hecho alegaciones o una vez efectuadas las mismas, no podrá procederse a la resolución definitiva del mencionado expediente y, por ende, de la Reclamación n.º 67/2.022, lo que le comunico para su conocimiento y efectos. 3. El 18 de abril de 2022 el Consejo requiere a la entidad reclamada la documentación correspondiente al expediente [nnnnn]. 4. El 9 de mayo de 2022 la entidad reclamada responde al escrito con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: PRIMERO.- Como ya se informó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos mediante escrito de esta Unidad de Transparencia recibido por el Consejo en fecha 03/03/2.022, la solicitud de información reclamada en la que se solicitaba “[se transcribe la petición]” fue incorporada al expediente de la solicitud de la información de la que trae su causa (el expediente de la solicitud de información originaria) con número [nnnnn]. Este expediente ha sido resuelto mediante Decreto n.º [nnnnn] de fecha 03/05/2.022. Se adjunta en prueba de lo manifestado copia del expediente de referencia. SEGUNDO.- En relación a la segunda solicitud de información reclamada, y según se informó en escrito anterior de esta Unidad de Transparencia recibido por el Consejo en fecha 03/03/2.022 al que ya hacíamos referencia en el punto primero del presente escrito Ayuntamiento de San Roque en la que se solicitaba “[se transcribe la petición]”, al considerarse en su momento como una nueva solicitud de derecho de acceso al información se incoó para la tramitación de la misma el expediente n.º [nnnnn] En dicho expediente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2.013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se dispuso la realización del trámite de alegaciones, habiendo finalizado el plazo concedido sin que se hayan efectuado las mismas. Dicho expediente ha sido resuelto mediante Decreto n.º [nnnnn] de fecha 29/04/2.022. Se adjunta en prueba de lo manifestado copia del expediente de referencia. 5. Entre la documentación aportada, consta la respuesta notificada el día 4 de mayo de 2020 respecto al primer escrito (expediente [nnnnn]), con el siguiente contenido en lo que ahora interesa: PRIMERO.- En relación a la solicitud de información relativa a “… Se nos remitan los documentos indicados en el punto 1 y 2 citado”, esto es, el índice numerado de los documentos así como el decreto mencionado en el informe remitido por la Intervención de Fondos, le indico que el índice de los documentos remitidos, según aclaración de la Intervención de Fondos, es el siguiente: ÍNDICE: 1.- 49TIP Propuesta del Ilustre Ayuntamiento de San Roque. 2.- Propuesta de gasto. 3.- Retención de crédito. 4.- Informe Técnico Turismo Campaña Internacional de Polo. 5.- Factura Netco Investment S.L. Rect.-FE20 10026. 6.- Informe de Intervención n.º [nnnnn]. No obstante, dichos documentos que fueron remitidos junto con la notificación del decreto n.º 2.021- 0316 de fecha 29/01/2.021 estaban numerados, garantizándose, en todo caso, la correcta comprensión de la documentación remitida. En relación al Decreto solicitado, el mismo no fue remitido en contestación a la instancia con RGE [nnnnn]de fecha 28/07/2020, por el Departamento competente, por lo que no fue adjuntado a la notificación del Decreto n.º 2.021-0316 de fecha 29/01/2.021. Por tanto, el mismo debe ponerse a disposición del solicitante de información, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Se aclara que dentro del índice de los documentos remitidos, figuraría detrás de la factura. SEGUNDO.- En relación a la solicitud de información relativa a que “...se nos remita la documentación que justifique quién ostentaba en el momento de la firma de los documentos las Delegaciones competentes para ello, así como si han sido revocadas las Delegaciones existentes sobre el tercer teniente de Alcalde” entiende esta Secretaría General que se trata de una petición de información añadida, respecto a la petición de información originaria, que ya fue contestada mediante Decreto debidamente notificado y que, por tanto, no existe obligación de contestar a este respecto. No obstante, se le informa que en el Portal de Transparencia, dentro del bloque de información relativo a la institución, encontrará la estructura por áreas de servicios, donde podrá encontrar la información sobre las delegaciones existentes y Concejales responsables de cada área. También dentro de este mismo bloque, en el apartado correspondiente a los órganos decisorios, y subapartado correspondiente a los Tenientes de Alcalde y Concejales Delegados, podrá encontrar los decretos de delegación de competencias. La dirección web de este bloque de información es: https://www.sanroque.es/portal-de-transparencia/la- institucion TERCERO.- Sobre la solicitud de información relativa a “3.- Se nos remita la factura justificativa del coste detallado de los diferentes elementos que, al parecer, debían ser el destino de los fondos y no figuran en la factura justificativa, ya que no se indica en la factura presentada ni parece coincidir la actividad de la empresa con la fabricación de material publicitario” le informo que la factura que le fue enviada es la que consta en el expediente y que fue remitida por la Intervención de Fondos Municipal. No puede remitirse más que el documento que existe, independientemente de la valoración u opinión personal que pueda merecerle el mismo al solicitante de información. Por tanto, entendemos que la factura está aportada, careciendo de sentido esta petición de información, que debe ser denegada. CUARTO.- Finalmente, en relación a la petición relativa a “… se nos remita la factura con todos los datos legibles, así como el nombre y apellidos del representante de la persona jurídica que aparece en la misma…” revisada la factura enviada, se considera que la misma es perfectamente legible y que el nombre y apellidos del representante se ha omitido en aplicación del límite establecido en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, sobre protección de datos de carácter personal que ampara a todos los ciudadanos, por lo que entendemos que esta petición debe ser igualmente denegada.” 6. Igualmente, consta la respuesta notificada el día 3 de mayo de 2022, respecto al segundo escrito (expediente v.), con el siguiente contenido: En relación al asunto de referencia, se hace necesario distinguir entre las distintas peticiones de información formuladas. PRIMERO.- En relación a la solicitud de información relativa a “… se nos remita la documentación justificativa del cargo ocupado por el Sr. [nombre y apellido] en esta administración pública o en otras de carácter privado que hayan autorizado como compatibles, destacando la forma de provisión del puesto desde su entrada en la administración pública (por oposición o la fórmula empleada en su día) …” informo lo siguiente: Respecto al cargo ocupado por el Sr. [apellido], en cumplimiento de la legislación de transparencia, consta en el Portal de Transparencia de esta entidad esquema de la estructura administrativa por Departamentos. El Sr. [apellido] consta como [cargo] del Departamento de Turismo. Por otra parte, no consta que el Sr.[apellido] haya solicitado su compatibilidad para ejercer actividades privadas. En caso de que esta compatibilidad fuera solicitada y concedida, se procedería también en cumplimiento de la legislación de transparencia, a su publicación en el Portal de Transparencia, de forma que dicha información sería accesible para cualquier ciudadano sin necesidad de solicitud expresa. En cuanto a la petición de información relativa a la “… documentación justificativa del cargo … y “… forma de provisión de su puesto de trabajo desde su entrada en la Administración Pública ...”, esta Secretaría General entiende que, previa ponderación entre la protección de datos de carácter personal y el interés público en la divulgación de la información, debe prevalecer la protección de datos de carácter personal. En este sentido, el Sr. [apellido] no se encuentra entre las categorías de personal eventual de asesoramiento o confianza, ni es personal directivo, ni personal no directivo de libre designación. La prevalencia del interés público decrece en función del nivel jerárquico del empleado municipal, debiendo, en consecuencia en el caso concreto, preservarse la intimidad y la protección de datos de carácter personal. Por tanto, dichas informaciones deben ser denegadas Ayuntamiento de San Roque en aplicación del límite de la protección de datos de carácter personal. SEGUNDO.- En relación a la solicitudes de información referidas “… a copia del contrato final que se alude en la página 19 de la propuesta presentada, así como la documentación acreditativa del cumplimiento de los puntos indicados en éste, certificando la falta de acreditación en caso contrario, contrato firmado entre las partes a que hace referencia la citada página 19 de la propuesta que consta en el expediente” le informo que solicitada información a los Departamentos de Turismo y a la empresa Municipal Multimedia S.A., se informa a la Unidad de Transparencia, que no consta dicho contrato.” 7. Con fecha de 15 de junio de 2022 se remite escrito a la entidad reclamada al que se adjunta un oficio a notificar a quien que había sido considerada como tercera persona en la tramitación del expediente de acceso, y que tiene la condición de empleado del Ayuntamiento. Mediante el oficio se le concede trámite de audiencia a los efectos del artículo 24.3 LTAIBG. Con fecha de 22 de junio de 2022 la entidad reclamada remite el recibí de la tercera persona de fecha 22 de junio de 2022. Hasta la fecha de esta Resolución no se ha recibido alegación alguna de la tercera persona. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. La nuevas peticiones fueron presentadas el día 5 de febrero de 2021, y la reclamación el día 6 de febrero de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de esta reclamación son dos peticiones de información presentadas a través de dos escritos que originaron en la entidad reclamada los expediente [nnnnn] y [nnnnn]. Respecto al primero de ellos, la entidad reclamada lo consideró una ampliación de una petición anterior. Sin perjuicio de que la nueva petición pudiera considerarse o no una nueva solicitud de información, lo que tendría que ser tenido en cuenta al objeto de comprobar el cumplimiento de los plazos máximos de resolución y de interposición de la reclamación, lo cierto es que la entidad ha remitido documentación en la que consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. 2. La segunda petición fue tramitada como una nueva petición de información, y no como una ampliación de la petición anterior. El objeto de la segunda petición de información fue el siguiente: 1.- Se nos remita la documentación justificativa del cargo ocupado por el Sr. [apellido] en esta administración pública o en otras de carácter privado que hayan autorizado como compatibles, destacando la forma de provisión del puesto desde su entrada en la administración pública (por oposición o la fórmula empleada en su día). 2.- Dada la falta de fiabilidad de la información proporcionada por el Sr. [apellido], se nos remita copia del contrato final que se alude en la página 19 de la propuesta presentada, así como la documentación acreditativa del cumplimiento de los puntos indicados en éste, certificando la falta de acreditación en caso contrario. 3.- Se nos remita igualmente el contrato firmado entre las partes a que hace referencia la citada página 19 de la propuesta que consta en el expediente.” En la documentación remitida por la entidad reclamada, consta la respuesta notificada el día 3 de mayo de 2022. La respuesta satisface las peticiones realizadas, salvo la relativa a la forma de provisión del puesto desde la entrada en la Administración Pública. La entidad reclamada denegó el acceso por entender que primaba el derecho a la protección de datos (“esta Secretaría General entiende que, previa ponderación entre la protección de datos de carácter personal y el interés público en la divulgación de la información, debe prevalecer la protección de datos de carácter personal. En este sentido, el Sr. [apellido] no se encuentra entre las categorías de personal eventual de asesoramiento o confianza, ni es personal directivo, ni personal no directivo de libre designación. La prevalencia del interés público decrece en función del nivel jerárquico del empleado municipal, debiendo, en consecuencia en el caso concreto, preservarse la intimidad y la protección de datos de carácter personal. Por tanto, dichas informaciones deben ser denegadas Ayuntamiento de San Roque en aplicación del límite de la protección de datos de carácter personal”). Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información relacionada con los recursos humanos, afirmando reiteradas veces que: «En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. «Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”. La entidad reclamada ha alegado la protección de datos personales como motivo para denegar el acceso a la información. Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG. El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBGD -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”. En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación. Entre estos criterios, se encuentra el de “La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”. En este caso, la información solicitada (forma de acceso a la Administración) se enmarca en el apartado tercero, siendo necesario realizar una ponderación de los intereses en juego. Y a la vista de esto, este Consejo entiende que primaría el interés público en conocer la forma de acceso a la Administración Pública sobre su derecho a la protección de datos. Y es que no podemos obviar la importancia de esta materia en el ámbito de la transparencia, ni la escasa repercusión que tendría sobre el derecho de la persona afectada el conocimiento del sistema por el que obtuvo su condición de empleado público, información que por otra parte podría estar publicada o debió estar publicada en cumplimiento del principio de publicidad que rige en todos los procesos selectivos del sector público. En este sentido nos hemos venido pronunciando en anteriores resoluciones, como en la Resolución 32/2016, confirmada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Sevilla por Sentencia 44/2018, de 2 de febrero. Por otra parte, no consta la oposición ni alegación alguna de la persona afectada. En nada afecta a esta decisión el hecho de que la persona sobre la que se consulta ocupe o no puestos de responsabilidad en la Administración. La escasa entidad del daño producido por el acceso a una información que debió ser pública avala que el acceso se realice para todos los empleados públicos, independientemente de su posición en la jerarquía de la organización. Procedería por tanto estimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “la forma de provisión del puesto desde su entrada en la administración pública (por oposición o la fórmula empleada en su día).” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto, apartado tercero y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución Segundo. Declarar la terminación del procedimiento respecto a la petición incluida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado primero, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.