Una persona solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor certificados urbanísticos y el Proyecto de compensación del Estudio de Detalle nº 2. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió los certificados por no ser documentos preexistentes (información pública), pero estimó la entrega del proyecto y planos al no haber alegaciones del Ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de certificados urbanísticos y de no infracción no constituye 'información pública' ya que no busca acceder a documentos preexistentes, sino que requiere la elaboración de una certificación de hechos por parte de la administración.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
La falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud inicial produce un acto presunto de denegación contra el cual cabe interponer reclamación.
4
La ausencia de colaboración de la entidad reclamada en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave según la LTPA.
5
La remisión a información ya publicada en la web debe ser precisa y concreta, mediante un enlace directo al dato exacto, sin requerir búsquedas sucesivas por parte del ciudadano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 525/2022, de 21 de julio
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el
AYUNTAMIENTO DE SANLÚCAR LA MAYOR (SEVILLA) (en adelante, la entidad reclamada), por denegación
de información pública.
Reclamación: 125/2022
Normativa y abreviatura: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG);
Ley 39/20215, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas
(LPAC); Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2022, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 29 de abril de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Que por ACTA DE CESIÓN DE REMATE emitida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
NUMERO [nnnnn] DE SANLÚCAR LA MAYOR, en fecha 27/04/2021, es cesionario del remate de la finca y
vivienda sitas en la Calle [dirección] Inscritas en el Registro de la Propiedad de SANLÚCAR LA MAYOR
NÚMERO UNO, al TOMO [nnnnn], LIBRO [nnnnn], FOLIO [nnnnn] inscripción 3, Finca nº [nnnnn].
Que según Anexo de la Resolución de 16/12/1982 por la que se aprueban las normas subsidiarias de
Sanlúcar la Mayor, en su Art. 53 bis, especifica (y cito textualmente): «Los patios interiores tendrán una
superficie mínima de 9 metros cuadrados y será inscribible en ellos un círculo de 3 m. de diámetro. Los
paramentos que presenten fachada a linderos medianeros deberán retranquearse de ellos una
distancia mínima de 3 metros.
SOLICITA
CERTIFICADO URBANÍSTICO, en el que conste la situación urbanística de la parcela nombrada y su
adecuación a las normativas pertinentes. Dado que los linderos registrales no se encuentran
actualizados, ni coordinados con el Catastro y, es probable, no se esté cumpliendo el retranqueamiento
de un lindero medianero con respecto a la fachada de la vivienda”.
2. La persona reclamante presentó el 25 de junio de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Que siendo cesionario de la vivienda y parcela sita en calle [dirección], finca numero [nnnnn] de
inscripción en el registro de Sanlúcar la Mayor, por Decreto del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Número [nnnnn] de Sanlúcar la Mayor (20/05/2021), ha observado (con posterioridad a la
cesión) una modificación en la parcela de la que es cesionario.
Esta modificación consiste en un retranqueo de la medianera que es linde con la finca de Sanlúcar la
Mayor nº: [nnnnn] ([dirección]), absorbiendo esta última a la del que suscribe, modificando su
morfología, pasando de ser anteriormente rectangular, a ser trapezoidal. Y pasando de tener unos 277
m2 aproximadamente a tener 236 m2. Una de las consecuencias de esta modificación, es pasar a tener
una distancia de la fachada a la medianera de 0,57cm. en una de sus partes.
Esta modificación se ha realizado con posterioridad al año 2018 por lo que se ha podido comprobar por
las imágenes satelitales de Google Maps y Earth.
SOLICITA
Certificado de no infracción urbanística para conocer que no se ha incurrido en contra de la legalidad
vigente a causa de la modificación que se ha realizado de mi parcela con anterioridad a la fecha de
cesión de la misma”.
3. La persona reclamante presentó el mismo día 25 de junio de 2021, ante la entidad reclamada, nueva
solicitud de acceso a:
“Que siendo una parte implicada en el Proyecto de Compensación del Estudio de Detalle Nº 2 de
Sanlúcar la Mayor, ya que de una de las parcelas resultantes son cesionarios quien suscribe y su esposa.
Esta parcela es la numero 12, finca número [nnnnn] de inscripción en el registro de Sanlúcar la Mayor.
Que no posee planos de la parcela que ha sido cesionario.
SOLICITA
Tenga a bien proporcionar el Proyecto de compensación del Estudio de Detalle número 2 de Sanlúcar la
Mayor, así como el Segundo Reformado del mismo y los planos de la parcela”.
4. La persona reclamante manifiesta que no ha tenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Contenido de la reclamación
La reclamación indica expresamente:
“Tras haber presentado los siguientes documentos en el Ayto. de Sanlúcar la Mayor (Sevilla): 1. CERTIFICADO
DE NO INFRACCIÓN URBANÍSTICA, 2. CERTIFICADO URBANÍSTICO, 3. INFORMACIÓN URBANÍSTICA (donde
solicitó los planos de la parcela) en referencia a la parcela y casa propiedad del solicitante, con fechas de
29/04/2021 y 25/06/2021), no ha recibido contestación alguna a la fecha de este documento.
Que la razón de estas peticiones son las sospechas del incurrimiento en irregularidades urbanísticas de una
de las parcelas colindante, la cual presuntamente podría haber realizado una construcción que abarcaría
terreno de la parcela del solicitante.
Es por ello que, SOLICITA:
Los tres documentos especificados además de los planos de la parcela y el proyecto final de obra”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de marzo de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. No consta respuesta de la entidad reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la primera solicitud fue presentada el 29 de abril de 2021, y la reclamación fue
presentada el 10 de marzo de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
el 22 de marzo de 2022 por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de
colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según
prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada
su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el
procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes,
información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“1ª solicitud: CERTIFICADO URBANÍSTICO, en el que conste la situación urbanística de la parcela
nombrada y su adecuación a las normativas pertinentes. Dado que los linderos registrales no se
encuentran actualizados, ni coordinados con el Catastro y, es probable, no se esté cumpliendo el
retranqueamiento de un lindero medianero con respecto a la fachada de la vivienda”.
“2ª solicitud: Certificado de no infracción urbanística para conocer que no se ha incurrido en contra de
la legalidad vigente a causa de la modificación que se ha realizado de mi parcela con anterioridad a la
fecha de cesión de la misma”.
“3ª solicitud: Tenga a bien proporcionar el Proyecto de compensación del Estudio de Detalle número 2 de
Sanlúcar la Mayor, así como el Segundo Reformado del mismo y los planos de la parcela”.
Las solicitudes incluían por tanto distintas peticiones. Este Consejo debe realizar algunas precisiones sobre las
concretas peticiones de información.
2. Respecto a la primera y segunda solicitud, concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda
entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe
a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Pues bien, a la vista de las solicitudes de información y de la anterior definición, es indudable que las dos
pretensiones de la persona reclamante resultan por completo ajena a esta noción de “información pública”,
toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en
poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta realice una específica
actuación (elabore un “Certificado urbanístico” y un “Certificado de no infracción urbanística”, esto es certificación
de determinados hechos). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del
ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación de estas dos
pretensiones.
3. En relación con la tercera solicitud, la información solicitada es información pública, y no habiendo
alegado la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el
acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de
acceso a la información pública a la que hemos hecho referencia en el Fundamento Jurídico Quinto.
En el caso de que la información solicitada o parte de ella estuviera ya publicada, la entidad reclamada
podrá podrá utilizar la previsión del artículo 22.3 LTAIBG, que establece que, si la información ya ha sido
publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede
accederse a ella; pero no es menos verdad que, según la línea doctrinal seguida constantemente por este
Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos:
«… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información
de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión
sea precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de
requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (por todas, Resolución 33/2016, FJ 4º)”.
En consecuencia, la entidad reclamada podrá optar entre proporcionar a la persona reclamante
directamente la información solicitada; o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma
directa e inequívoca a la información que, según el órgano reclamado, obra en la pagina web.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los
documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación.
La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Sexto, apartado
tercero, y Fundamento Jurídico Séptimo, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le
notifique esta Resolución
Segundo. Inadmitir parcialmente la reclamación en lo que corresponde a la primera y segunda solicitud,
según lo indicado en el Fundamento Jurídico Sexto, apartado segundo.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.