Estimada 22/07/2022 · 80 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre contratos de servicios de cafetería y copistería de un IES en Cádiz

Se solicitó a la Delegación Territorial de Educación de Cádiz información detallada sobre contratos de cafetería y copistería. La entidad denegó el acceso alegando que la petición era repetitiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque no había identidad objetiva entre solicitudes y la información es de publicidad activa.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por solicitud repetitiva requiere que la petición sea idéntica o sustancialmente similar, criterio que no se cumple al solicitarse en la segunda instancia datos específicos de publicidad activa no facilitados previamente.
2 El derecho de acceso a la información pública obliga a interpretar de forma estricta y restrictiva las limitaciones y causas de inadmisión, evitando menoscabos injustificados del derecho.
3 La información sobre contratos (objeto, duración, importe, adjudicatario, etc.) constituye publicidad activa según el art. 15.a de la LTPA, por lo que su acceso no afecta a derechos de terceros que requieran el trámite del art. 19.3 LTAIBG.
4 Es improcedente la denegación de acceso basada en la inexistencia de información cuando se trata de datos básicos de contratación que la Administración necesariamente debe poseer o conocer.
5 La entidad reclamada no justificó legalmente la supresión de datos económicos y de identidad del contratista en la respuesta inicial, incumpliendo la obligación de motivar las restricciones al acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 535/2022, de 22 de julio Artículos: 18.1. e) LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Educación y Deportes (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 214/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 31 de marzo de 2022 , ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a (en relación con el IES Virgen del Carmen cod:11004696): “Le solicito toda la información de los contratos de los servicios de Cafetería y Copistería del centro, en los términos recogidos en el art. 15.a de la Ley1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Esto es: el objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias. En el caso de que se haya producido subcontratación, solicito copia de la documentación”. 2. La entidad reclamada contestó la petición el 3 de mayo de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma. ✔ Se inadmite por se manifiestamente repetitiva la petición relativa a los contratos formalizados para los servicios de cafetería y copistería, con fundamento en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por ser coincidente con la petición realizada por el mismo solicitante en el expediente [nnnnn]- pid@ ✔ En cuanto al resto de la documentación solicitada, no consta.” Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica: “El 21 de febrero de 2022 solicité información pública a la Consejería de Educación y Deportes, entre la que estaban dos contratos. Me fueron enviados el 21 de marzo de 2022 con muchas zonas blanqueadas, lo que impedía acceder a la practica totalidad de la información que deberían contener, según el art. 15.a de la Ley de Transparencia de Andalucía. EXP- [nnnnn] -PID@ El 31 de marzo de 2022 volví a pedir ambos contratos y su licitación, aclarando que los contratos debían mostrar la información que recoge el citado artículo de la ley de transparencia. Hoy, 3 de mayo de 2022, me ha llegado la resolución denegándome la información solicitada aludiendo reiteración. Considero que la Consejería de Educación y Deportes no me ha facilitado la información pública solicitada, en los términos recogidos en la normativa.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 16 de mayo de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 17 de mayo de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 25 de mayo de 2022la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En el informe de alegaciones se indica lo siguiente: “ (…) La petición ha sido resuelta en términos de inadmitir, por repetitiva, lo concerniente a los contrato de cafetería y copistería, por razón de haber sido ya facilitados los contratos en virtud de petición anterior (expediente [nnnnn]-PID@), mientras que en lo concerniente a los particulares del procedimiento seguido, la resolución indica que no constan los extremos objeto de la solicitud. Como se recoge en la resolución impugnada, XXX había formulado anteriormente solicitud de información pública consistente en: "los contratos vigentes que tiene suscritos el centro con las personas jurídicas que prestan los servicios de seguridad, cafetería y copistería” Esta primera solicitud fue evacuada dando al solicitante acceso a los contratos remitidos por el Centro Docente, donde los datos de carácter personal y económicos aparecían disociados, no constando que haya interpuesto reclamación contra la misma. Por razón de aquella anterior petición, la que ahora nos ocupa se ha considerado repetitiva. Por otra parte, el resto de pedimentos contenidos en la solicitud que ahora nos ocupa, no constando los documentos en el procedimiento para la contratación de los servicios mencionados, no es posible facilitarla. Finalmente, en cuanto al trámite contemplado en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, habida cuenta que lo que pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se ha procedido a la disociación de los datos, no se ha procedido a conferir el traslado previsto.” Entre la documentación remitida, consta la solicitud realizada el 21 de febrero de 2022 y la respuesta ofrecida, que fue la siguiente: “* Conceder el acceso a la información, para lo cual se adjunta archivo en formato comprimido.” La Resolución de 21 de marzo de 2022 se acompaña de copias de dos contratos (copistería y cafetería) de los que se ha suprimido la información sobre la identidad del contratista, precio del contrato y duración. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el (fecha de presentación de la solicitud), y la reclamación fue presentada el fecha de presentación de la reclamación). Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. 3. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 3 de mayo de 2022, y la reclamación fue presentada el 3 de mayo de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la reclamación se centra en la petición de información sobre dos contratos celebrados por un IES de la provincia de Cádiz. La entidad reclamada denegó la petición de información realizada el día 31 de mazo de 2022 por entender que era repetitiva en relación con una petición anterior (21 de febrero de 2022) que fue respondida el 21 de marzo de 2022. La persona reclamante expresa su disconformidad con la respuesta ofrecida. Procede por tanto, entrar a conocer si procede o no inadmitir la solicitud de información, en base a la causa prevista en el citado artículo 18.1e) LTAIBG. 2. En primer lugar, no resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información: “Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias. “La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”. 3. Este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre las solicitudes repetitivas (por todas, la Resolución 37/2016): “A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso- administrativa” Corresponde pues analizar si concurren los requisitos exigidos. En relación con el criterio subjetivo, se ha podido comprobar que la persona que presentó la primera reclamación presentó también la segunda, ambas dirigidas al mismo sujeto obligado. En relación con el criterio objetivo, el objeto de la primera solicitud, en lo que corresponde a los contratos, fue “Los contratos vigentes que tiene suscritos el centro con las personas jurídicas que prestan los servicios de Seguridad, cafetería y copistería.” Sin embargo, la segunda petición fue la siguiente: “Le solicito toda la información de los contratos de los servicios de Cafetería y Copistería del centro, en los términos recogidos en el art. 15.a de la Ley1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Esto es: el objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias. En el caso de que se haya producido subcontratación, solicito copia de la documentación.” Se observan por tanto diferencias entre lo solicitado en primer lugar (copia de los contratos de seguridad, cafetería y copistería) y la segunda, en la que se solicitaba cierta información sobre dos de esos contratos, información que por otra parte no es sino la que debiera estar publicada en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas en el artículo 15 a). Se trata de una información que puede o no estar incluida los contratos (vg. Si ha habido resolución o declaración de nulidad del contrato), pero además incluye información que debería estar publicada y a la que no se había concedido el acceso anteriormente (vg. Precio del contrato) Por tanto, este Consejo no puede considerar que exista identidad objetiva entre ambas peticiones. Y es que el órgano ha reconocido en cierta manera esta diferencia, ya que en la respuesta ofrecida inadmitió la petición respecto a la copia de los contratos, pero informó de la inexistencia del resto de información solicitada, por lo que parece que ya era consciente de las diferencias, al menos parciales, entre ambas peticiones. En relación con el criterio cronológico, las diferencias entre ambas peticiones justifican igualmente que se hubieran producido algunas circunstancias que justificaran la nueva solicitud, como podría haber sido la resolución del contrato o su finalización, hecho que la persona reclamante no podía conocer porque la información trasladada no incluía la fecha de duración del contrato. Por lo tanto, este Consejo no puede considerar que la segunda petición sea manifiestamente repetitiva, por lo que no procede aplicar esta causa de inadmisión. 4. Dado que la nueva petición no puede considerarse repetitiva, procede por tanto analizar la respuesta ofrecida en primer lugar a la vista de la normativa de transparencia, ya que es que fundamentó la inadmisión de la segunda petición. La Resolución de 21 de marzo de 2022 concedió el acceso y se adjuntaba de dos contratos a través de un enlace (copistería y cafetería), que era parte de la información solicitada. Los contratos se pusieron a disposición de la persona reclamante previo borrado de la identidad y datos personales de la persona contratista, así como del importe y duración. La Resolución no justificó la supresión de la información en el contrato. No es sino en fase de reclamación que la entidad alega que “Esta primera solicitud fue evacuada dando al solicitante acceso a los contratos remitidos por el Centro Docente, donde los datos de carácter personal y económicos aparecían disociados”. Y posteriormente añade: “Por otra parte, el resto de pedimentos contenidos en la solicitud que ahora nos ocupa, no constando los documentos en el procedimiento para la contratación de los servicios mencionados, no es posible facilitarla. Finalmente, en cuanto al trámite contemplado en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, habida cuenta que lo que pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se ha procedido a la disociación de los datos, no se ha procedido a conferir el traslado previsto.” Este Consejo no puede considerar que la respuesta ofrecida sea conforme a la normativa de transparencia. En primer lugar, porque la entidad no ha justificado en modo alguno la denegación del acceso a determinada información, como es la identidad del contratista, el precio o la duración del contrato, información que debería estar publicada en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que penden sobre la entidad reclamada. La ya reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha reconocido la necesidad de justificar debidamente la aplicación de las limitaciones al acceso a la información (Sentencia del Tribunal Supremo 2272/2022, de 2 de junio: “...la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 de la misma ley, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.” Y en segundo lugar, porque el resto de información solicitada (procedimiento para celebración, número de licitadores, situación del contrato, etc.) es una información, que además de deber ser publicada, debe necesariamente constar en la entidad reclamada, o al menos, debe conocer qué órgano o entidad la posee. No resulta verosímil que la entidad reclamada no conozca el procedimiento utilizado para la contratación de unos servicios, ni sepa si el contrato está o no vigente a la fecha de la solicitud. Y es que volvemos a recordar que lo solicitado no es más que la información que debería estar publicada en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas en el artículo 15 a) LTPA, circunstancia que por otra parte exime de la realización del trámite previsto en el artículo 19.3 LTAIBG dado que el acceso a dicha información no afectaría a los derechos o intereses del contratista. Procede por tanto estimar la reclamación. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que no fueran relevantes en relación con el contenido del contrato, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Le solicito toda la información de los contratos de los servicios de Cafetería y Copistería del centro, en los términos recogidos en el art. 15.a de la Ley1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Esto es: el objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias. En el caso de que se haya producido subcontratación, solicito copia de la documentación”.” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.