La Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Jerez solicitó al Ayuntamiento de Jerez el desglose de facturas pendientes de pago incluidas en el cálculo del Periodo Medio de Pago (PMP). El Ayuntamiento inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
Una solicitud no es manifiestamente repetitiva si el transcurso del tiempo justifica la actualización de la información, especialmente en datos mensuales como el PMP.
2
La mejora en la situación epidemiológica del COVID-19 puede alterar los motivos de una inadmisión previa basada en la falta de recursos humanos y materiales.
3
La 'acción de reelaboración' no incluye la mera agregación o suma de datos, ni la manipulación de información cuyo volumen o complejidad requiera un proceso específico de trabajo.
4
El elevado volumen de registros (más de 5.000) no justifica per se la inadmisión si la información es extraíble mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.
5
Los sujetos obligados deben desplegar un esfuerzo razonable y exhaustivo de búsqueda, proporcionando la información al menos parcialmente si no es posible la entrega total.
Texto completo
RESOLUCIÓN 533/2022, de 22 de julio
Artículos: 2, 24 LTPA. 18.1.c) y e) LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Jerez (en
adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera
(Cádiz) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 625/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2021, la persona reclamante interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 4 de octubre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Facturas pendientes de pago, con el mayor desglose existente y en formato de datos abiertos reutilizables,
que se incluyen en el calculo del PMP y cuyo último dato publicado por el Gobierno Central a julio de 2021
ascienden a un total de 44.288.319,72 €”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 18 de octubre de 2021 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“Vistos los documentos que obran en el expediente y el Informe-propuesta de resolución emitido por la
Tesorería Municipal de fecha 15 de octubre de 2021 según el cual:
“ANTECEDENTES
"Primero.- Con fecha 5 de abril de 2021 y nº de Registro de Entrada en el Servicio de Transparencia de este
Ayuntamiento [nnnnn] (Expediente nº [nnnnn]), el tercero OBSERVATORIO CIUDADANO MUNICIPAL, con CIF
número [número de CIF] formula solicitud por el portal de transparencia — correo electrónico— en la Unidad
de Transparencia de esta entidad, de solicitud de acceso de información pública, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), con
la siguiente descripción: “Facturas incluidas en el cálculo del Periodo medio de pago a proveedores (PMP) con
el mayor detalle posible y en formato reutilizable..”. Se adjunta solicitud de acceso como Documento nº (...).
"Segundo.- Instruido expediente para la resolución de la solicitud de acceso formulada, con fecha 5 de mayo
de 2021, en base al art. 20 de la LTAIPBG, se notificó al solicitante resolución por la que se inadmitía a trámite
la referida solicitud por la causa contemplada en el art.18.1.c) de dicha Ley y en base a los motivos y
argumentos jurídicos expuestos en el informe de Tesorería Municipal de fecha 30/4/2021 transcrito en la
misma. Se dan por reproducidos los antecedentes y fundamentación de la expresada resolución. En dicha
notificación se le hacía al solicitante expresa mención de la posibilidad de interponer contra la resolución
reclamación potestativa en el plazo de un mes ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía (art. 23 LTAIPBG), o recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante el Juzgado de
lo Contencioso Administrativo. Se adjunta notificación de resolución como Documento nº (...). Según los datos
obrantes en esta Tesorería, a fecha de hoy, no consta la interposición contra la resolución anterior de
reclamación o recurso alguno.
"Tercero.- Por otro lado, posteriormente, con fecha 4 de octubre de 2021 y nº de Registro de Entrada en el
Servicio de Transparencia de este Ayuntamiento [nnnnn] (Expediente nº [nnnnn]), el mismo tercero
OBSERVATORIO CIUDADANO MUNICIPAL, con CIF número [número de CIF], ha formulado solicitud de acceso
de información pública por el portal de transparencia —correo electrónico— en la Unidad de Transparencia
de esta entidad, con la siguiente descripción: «Datos facturas PMP. Facturas pendientes de pago, con el mayor
desglose existente y en formato de datos abiertos reutilizables….». Se adjunta solicitud de acceso como
Documento nº (...).
"Cuarto.-Con la misma fecha, se traslada a esta Tesorería desde la Dirección de Servicios de Transparencia,
con nº de Registro General de Salida de la Oficina General de Transparencia de este Ayuntamiento -RGS
[nnnnn]-, correo electrónico adjuntando expediente [nnnnn] de solicitud de acceso a información pública
municipal, donde se incluye la solicitud de acceso confirmada, habida cuenta del ámbito material al que
pertenece la información pública solicitada, todo ello según la información especificada en el apartado
correspondiente del Portal de Transparencia del Ayuntamiento.
"Se adjunta oficio de traslado de expediente de solicitud de acceso como Documento anexo nº (...).
"INFORME
"PRIMERO.- Vista la legislación aplicable, determinada en particular por los artículos 18.1 e) de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local; el artículo 180 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales; el artículo 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas; el artículo 2 del Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que
se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano y los artículos 12, 13 y 17 de la
LTAIPBG, y la Ordenanza Municipal de Transparencia, Acceso a la información y Reutilización del
Ayuntamiento de Jerez (BOP 20/12/2016), que establecen en general, que en sus relaciones con las
Administraciones Públicas, los ciudadanos tienen derecho al acceso a la información pública, archivos y
registros, de acuerdo con lo previsto en la normativa específica referida y el resto del Ordenamiento Jurídico.
"SEGUNDO.- La solicitud cumple con los requisitos establecidos en el art. 17 de la LTAIPBG.
"TERCERO.- El art. 45.2 de la Ordenanza Municipal de Transparencia, Acceso a la Información y Reutilización
del Ayuntamiento de Jerez, establece que: «Frente a toda resolución, acto u omisión del órgano competente en
materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el CONSEJO DE
TRANSPARENCIA Y LA PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (CTPDA), con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y con los plazos y vías de reclamación, plazos
de resolución y términos de notificación que dicha ley y la legislación básica establecen».
"Así, el art. 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) señala que:
[se transcribe artículo 33]
"Por referencia, el art. 24 de la LTAIPBG, legislación básica en materia de transparencia, señala:
[se transcribe artículo 24]
"Por su parte, el artículo 28 LTPA establece que “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se
regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. En
consecuencia, considerando el carácter básico de la LTAIBG de acuerdo con lo estipulado en la Disposición
Final Octava de dicha Ley, sus artículos son plenamente aplicable en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
"Como se ha referido en los antecedentes, según los datos obrantes en esta Tesorería, hasta la fecha de hoy,
no se tiene conocimiento de la interposición contra la resolución del expediente nº [nnnnn] – antecedente 2º-
de los recursos habilitados en la normativa aplicable, habiendo sido inadmitida por causa recogida en el art.
18 de la LTAIBG, quedando firme por el transcurso de los plazos de reclamación y recurso sin interposición de
los mismos señalados en dicha normativa.
"CUARTO.- Por otro lado, en el presente asunto, se considera que la solicitud de acceso de información pública
formulada con fecha 4 de octubre de 2021, expediente nº [nnnnn], por el mismo tercero OBSERVATORIO
CIUDADANO MUNICIPAL, con CIF número [número de CIF], es sustancialmente idéntica a la formulada con
fecha 5/4/2021 y expediente nº [nnnnn], que fue objeto de respuesta por parte de esta Entidad tal como se ha
acreditado.
"Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, se inadmitirán a trámite las solicitudes de
acceso a la información pública «e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».
"El criterio interpretativo nº de referencia CI/003/2016, de 14/7/2016 establecido por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, para esta causa de inadmisión, respecto a la solicitud de información
manifiestamente repetitiva, considera que: «En los términos de la Ley, para que una solicitud pueda ser
inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda
vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo
repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente
repetitiva, y una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido
rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna
causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza
por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran
interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o
inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico
equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.»
"Con los mismos argumentos jurídicos y similar objeto, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, en su Resolución 152/2018, de 2 de mayo, señaló: «A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen
tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio
subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser
dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya
que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio
cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de
información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la
información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el
carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya
generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en
caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la
reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-administrativa.» (Resolución 37/2016, de 1 de
junio, FJ 5º; asimismo, la Resolución 53/2017, de 12 de abril, FJ3º). (…) Consiguientemente este Consejo
considera que el órgano reclamado ya ofreció respuesta a la información que ahora se demanda el 10 de
enero de 2017, y la interesada tuvo ocasión de interponer una reclamación ante dicha respuesta si no estaba
satisfecha con lo resuelto…por lo que procede, por tanto, declarar la desestimación de la solicitud por su
carácter repetitivo". Y en los mismos términos se ha pronunciado el CTPDA en su sus resoluciones nº 53/2017,
de 12 de abril, 58/2016, de 20 de julio y 85/2016, de 7 de septiembre.
"En consecuencia, visto lo anterior, habiendo sido inadmitida y quedado firme la anterior solicitud nº
expediente [nnnnn], analizada ahora la solicitud expediente nº [nnnnn], se considera que la misma incurre en
los expositivos precedentes, resultando ser sustancialmente idéntica, y por lo tanto manifiestamente
repetitiva, proponiéndose su inadmisión a trámite, con fundamento en lo dispuesto en la letra e) del artículo
18.1 de la LTAIBG, y en la doctrina señalada.
"QUINTO.- Considerando que la competencia para resolver le corresponde a la Primera Teniente de Alcaldesa
Delegada de Economía, Hacienda, Patrimonio y Recursos Humanos del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la
Frontera, por delegación efectuada en virtud de Resolución de Alcaldía de fecha 24 de julio de 2019 (BOP
Nº165 de 29/08/2019) en relación a las Resoluciones de los expedientes relativos a las solicitudes de acceso a
la información pública, a tramitar por cada Área de Gobierno, en función de la materia a la que se refiera la
información solicitada. Todo ello en relación con el artículo 28 de la LTPA.
(...).
"En uso de las facultades otorgadas por delegaciones efectuadas en virtud de Resolución de Alcaldía de fecha
24 de julio de 2019 (BOP Nº165 de 29/08/2019) y Acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha 21 de enero de
2021 (BOP Nº30 de 16/02/21), en relación a las resoluciones de los expedientes relativos a las solicitudes de
acceso a la información pública, a tramitar por cada Área de Gobierno, en función de la materia a la que se
refiera la información solicitada,
"HE RESUELTO
"1.- Inadmitir a trámite la solicitud de información pública con nº RGE [nnnnn], expediente nº [nnnnn], por la
causa contemplada en el art.18.1.e) de la LTAIBG y en base a los motivos expuestos y la doctrina señalada en
el informe transcrito anteriormente".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
“La denegación de la actual solicitud se basa en que previamente se ha hecho otra solicitud en los mismos
términos que fue inadmitida y no se ha reclamado.
"La actual reclamación se basa en los siguientes puntos:
"1.- En la anterior solicitud se tuvo en cuenta la especial situación generada por la pandemia de COVID-19 por
lo que podíamos entender la dificultad de disponer de medios en el Ayuntamiento.
"2.- Se vuelve a solicitar la información al constatar que, en numerosas declaraciones a los medios, la
alcaldesa y delegados se refieren a informaciones donde aseguran que el Periodo Medio de Pago a
proveedores esta lastrado por la existencia de facturas de periodos anteriores. Se adjunta ejemplo de noticia
en Diario de Jerez.
"3.- Así mismo en la lectura del informe de Intervención a la Cuenta General del 2020 se puede leer:
"¿Sobre el punto 25, Indicadores financieros, patrimoniales y presupuestarios y, concretamente el apartado h)
relativo al Período Medio de Pago a acreedores comerciales, debe hacerse constar que los datos que se
incluyen en la memoria son los que resultan de Sicalwin en el momento de elaboración de la misma, pero que
se ha detectado que no coinciden en todos los meses con los firmados y enviados al Ministerio de Hacienda a
través de la plataforma Autoriza mensualmente. Esta diferencia se produce porque el PMPAC (Indicador de
Periodo Medio de Pago de operaciones Comerciales) que genera automáticamente SICALWIN para la Cuenta
General utiliza el ratio de pagados (antigüedad media ponderada de lo que se está pagando) y el importe
pagado mes a mes.¿
"Por lo que entendemos que existe forma automatizada de obtener la información solicitada.
"Por tanto, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto solicitamos sea atendida nuestra reclamación de
acceso a la información".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de octubre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 21 de octubre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 29 de marzo de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, alegando, en lo
que ahora interesa:
"Por ello, es perfectamente aplicable este concreto motivo de inadmisión, habiéndose aportado un adecuado
término de comparación que ha permitido constatar dicho carácter repetitivo; esto es, se ha identificado la
anterior solicitud considerada “idéntica o sustancialmente similar” a la que es objeto de examen. (R.CTPDA
102/2021, 6 abril, FJ6º), no siendo motivos de reclamación legalmente aplicables los expuestos por la
reclamante en su escrito de reclamación.
"Por todo lo anterior se considera desde este Ayuntamiento que con arreglo a lo indicado, así como a la
Resolución notificada al solicitante por esta Corporación, procede la inadmisión de la solicitud formulada por
el tercero Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Jerez, en expediente de reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (REF: SE-625/2021), en razón a lo dispuesto en
artículo 18.1. e) de la LTAIBG y los motivos, doctrina y jurisprudencia señalada en el presente escrito (...)”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 18 de octubre de 2021 y la reclamación fue
presentada el 19 de octubre de 2021, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La solicitud de información que se encuentra en el origen de la presente reclamación consiste en las
"facturas pendientes de pago, con el mayor desglose existente y en formato de datos abiertos reutilizables, que se
incluyen en el calculo del PMP y cuyo último dato publicado por el Gobierno Central a julio de 2021 ascienden a un
total de 44.288.319,72 €".
La entidad reclamada inadmitió la petición de información, en base a lo previsto en el artículo 18.1.e) LTAIBG,
al considerar que la solicitud es sustancialmente la misma (y así lo indica expresamente la propia persona
reclamante) a la presentada con anterioridad (en concreto, el 5 de abril de 2021) y que fue inadmitida
mediante resolución de 4 de mayo de 2021, en virtud de lo previsto en el art.18.1.c) de la LTAIBG, sin llegar a
presentarse reclamación o recurso contencioso-administrativo, según indica expresamente la entidad
reclamada en sus alegaciones.
Procede por tanto, entrar a conocer si procede o no inadmitir la solicitud de información, en base a la causa
prevista en el citado artículo 18.1e) LTAIBG.
2. En primer lugar, hemos de manifestar que como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia
pública de la información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión
pública la divulgación de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones
públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los
poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de
transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º).
Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso
en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos” .
3. Este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre las solicitudes repetitivas (por todas, la
Resolución 37/2016):
“A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en
consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información
debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de
la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente
similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre
la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el
punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por
último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que
la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la
información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la
resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-
administrativa”
Corresponde pues analizar si concurren los requisitos exigidos.
Respecto al criterio objetivo y subjetivo, parecen concurrir, ya que tanto la petición como la persona solicitante
fueron la misma.
En relación con el criterio cronológico, este Consejo considera que el transcurso del tiempo entre la primera y
la segunda petición (abril y octubre de 2021) justifica la presentación de una nueva solicitud, a la vista del
objeto de la petición. En primer lugar, porque la información sobre el período medio de pago a proveedores
se actualiza mensualmente, como puede comprobarse en la página web del Ministerio de Hacienda y Función
Pública, lo que justifica la nueva petición. Y en segundo lugar, porque el tiempo transcurrido y las especiales
circunstancias del año en el que se realizaron, explicarían un cambio en los motivos que habían justificado la
inadmisión por reelaboración de la primera petición. Efectivamente, y tal y como la persona reclamante
manifiesta (“En la anterior solicitud se tuvo en cuenta la especial situación generada por la pandemia de COVID-19
por lo que podíamos entender la dificultad de disponer de medios en el Ayuntamiento.”), la mejora en la situación
epidemiológica podría suponer una menor carga de tareas para la entidad reclamada que permitiera el uso
de más recursos humanos y materiales para la localización de la información solicitada, y que impidieran la
aplicación de la citada causa de inadmisión. Estas dudas impiden considerar a la segunda petición como
manifiestamente repetitiva, tal y como exige el artículo 18.1. e) LTAIBG
4. Dado que la nueva petición no puede considerarse repetitiva, procede por tanto analizarla a la vista de la
normativa de transparencia. Y pese a que no ha sido invocado directamente por la entidad reclamada, es
necesario analizar la posible aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. c) LTAIBG (acción
previa de reelaboración), ya que fue el motivo que se esgrimió para la inadmisión de la primera solicitud, y que
por tanto, podría ser invocado para la segunda.
Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las
Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al
determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan
de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de
noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o
presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del
organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o
entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información
solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con
el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o
suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso
específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” .
Por otro lado, de la legislación reguladora de la transparencia deriva un deber de buscar la información
por parte de los sujetos obligados, cuyo alcance perfilamos ya en el FJ 3º de la Resolución 37/2016:
“[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo
razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan
responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones
formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar
«publicidad pasiva», y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una
tarea de búsqueda de los «contenidos o documentos”»que obren en su poder y se hayan elaborado o
adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2
a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus
esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las
vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos”.
Esta interpretación coincide que han partido de las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la
arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión"
que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el
apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la
que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho
Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (vid., por
ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º).
La aplicación de esta doctrina a la respuesta ofrecida impiden considerar de aplicación la causa de
inadmisión citada, por los motivos que se indican a continuación.
5. La entidad reclamada justificó la inadmisión de la primera petición, que se produjo el 4 de mayo de
2021 indicando que :
“Hay que tener en cuenta que la información contemplada en los informes publicados recopila la
información suministrada de la base de datos de la contabilidad municipal, con múltiples tablas y más
de 5.000 mil registros y datos desglosados en columnas y filas, por lo que facilitar los datos de la forma
requerida supondría el nuevo tratamiento referido a través de un análisis y edición individualizada de
los datos, lo cual supone una acción previa de reelaboración, NO pudiendo considerarse como una
"mera suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos”, ni equivale a "información cuyo volumen
o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante”, no pudiendo considerarse tampoco que pueda obtenerse mediante un "tratamiento
informatizado de uso corriente" (art. 30 c) LTPA), ya que, el referido Criterio Interpretativo 7/2015, no
deja de apostillar que “SÍ puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información… cuando ello
suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios
disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos… que implique que estemos ante un
supuesto de reelaboración.” (Resolución 8/2017, FJ 3º; sobre este doctrina general, asimismo la
Resolución 133/2018, FJ 3º).
Además, la reelaboración de la información que sería necesaria para dar cumplimiento a lo solicitado
por el recurrente, es un proceso complejo que requeriría destinar tiempo y recursos de los que esta Área
no dispone, obligando a paralizar el resto de la gestión ordinaria del departamento de pagos,
impidiendo la correcta atención al servicio público encomendado. (…)
Por ello, parece evidente a nuestro juicio que, aunque el programa contable suministre archivos donde
consten una serie de datos relacionados con las facturas incluidas en el cálculo del Periodo medio de
pago a proveedores, el proceso para elaborar la información no se puede considerar una mera suma de
datos, ni que requiera un mínimo tratamiento de la información existente, incluso aunque no se
cuestionara si la Administración carece o no medios técnicos para proporcionar la información, y los
tuviera, se entiende que ha de producir la información, teniendo previamente que buscar y tratar los
datos nuevamente. Así lo señala el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución nº
133/2019, de 22 de mayo 2019.
La entidad reclamada alega el importante volumen de información a tratar (más de 5.000 registros) y la
necesidad de destinar tiempo y recursos. Sin embargo, no justifica debidamente en qué modo el importante
volumen de información supondría una importante carga de trabajo para los recursos humanos y materiales
de los que dispone, que por otra parte no cuantifica. Y es que parece que, también a la vista de las
alegaciones, que el sistema de contabilidad permite extraer la información, o al menos parte de la información
(“...aunque el programa contable suministre archivos donde consten una serie de datos relacionados con las
facturas incluidas en el cálculo del Periodo medio de pago a proveedores…”).
Debemos recordar que el volumen de información no justifica per se la aplicación de la causa de inadmisión,
sino que se trata de un dato a tener en cuenta en la valoración de los requisitos exigidos para considerar que
es necesaria una acción previa de reelaboración. Y en este caso, no consideramos que la obtención de la
información, al menos parcialmente, requiera una acción previa de reelaboración, ya que la entidad
reclamada debía tener, cuanto menos, en su sistema informático de contabilidad una relación de facturas
pendientes de pago, que serían las tenidas en cuenta para el cálculo del período medio de proveedores a la
vista del artículo 3 del Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, por el que se desarrolla la metodología de
cálculo del periodo medio de pago a proveedores de las Administraciones Públicas y las condiciones y el
procedimiento de retención de recursos de los regímenes de financiación, previstos en la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (“se tendrán en cuenta las
facturas expedidas desde el 1 de enero de 2014 que consten en el registro contable de facturas o sistema
equivalente y las certificaciones mensuales de obra aprobadas a partir de la misma fecha”). Esta información
parece que sería fácilmente extraible del sistema informático, por más que fuera voluminosa, y no
requeriría de un posterior tratamiento que excediera de la denominada reelaboración básica o general
(Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3 de marzo).
Y es que este Consejo viene manifestado en anteriores resoluciones la necesidad de que el órgano o
entidad interpelada realice un esfuerzo razonable para la localización de la información solicitada. Así, en
la Resolución 151/2019, de 10 de mayo, afirmábamos:
“...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo
razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan
responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones
formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar
“publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar
una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o
adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2
a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus
esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las
vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.”
Este esfuerzo requiere que la entidad reclamada ponga a disposición de la persona reclamante la información
que responda al menos parcialmente a la petición. Por ello, deberá extraer la información correspondiente a
las facturas pendientes de pago y que debieron ser utilizadas para el cálculo del período medio de pago a
proveedores de junio de 2021, con el mayor nivel de detalle del que pueda extraerse del sistema de
contabilidad y que no exceda de un tratamiento informatizado de uso corriente. En el caso de que el sistema
informático no permitiera extraer con precisión las facturas utilizadas para el cálculo del período medio de
junio de 2021, se ofrecerá el listado de facturas que más precisamente responda a la petición.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Facturas pendientes de pago, con el mayor desglose existente y en formato de datos abiertos reutilizables,
que se incluyen en el calculo del PMP y cuyo último dato publicado por el Gobierno Central a julio de 2021
ascienden a un total de 44.288.319,72 €”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.