Estimada parcialmente 25/07/2022 · 327 días en resolverse

Reclamación de Defensa Ciudadana Activa contra el Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo por denegación de información pública

Defensa Ciudadana Activa solicitó al Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo documentación sobre obras viales, índices de expedientes, identificación de personal y formación en firma electrónica. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la mayoría de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es accesible por ser contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, según el artículo 2.a) de la LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o límites previstos en la LTAIBG.
3 La solicitud de certificación de validez de escritos es inadmisible por no buscar el acceso a documentos preexistentes, sino requerir una actuación administrativa específica, quedando fuera del ámbito de la LTPA.
4 La entidad debe facilitar la información previa disociación de datos personales, considerando que la firma manual y ciertos identificadores son datos protegidos según el RGPD.
5 En caso de inexistencia de la información solicitada, la administración tiene la obligación de comunicar expresamente dicha circunstancia al solicitante.

Texto completo

RESOLUCIÓN 538/2022, de 25 de julio Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por Defensa Ciudadana Activa (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo (Cádiz) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 544/2021 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2021, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 21 de julio de 2021 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a la siguiente información: “1.- Se nos remita copia de la documentación administrativa para la construcción de los obstáculos citados en las calles Málaga y Granada, así como de las órdenes correspondientes con identificación de los responsables. "2.- Se nos remita copia de la documentación administrativa empleada para la elevación por encima de lo permitido tanto en la Orden FOM/3053/2008 como en el Decreto 293/2009 del acerado y pasos de peatones en la Plaza de la Constitución. "3.- Se remita el índice junto a cada expediente electrónico conforme al art. 70.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas". 2. En la reclamación presentada, la entidad reclamante manifiesta que no se ha obtenido respuesta de entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 13 de septiembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 14 de diciembre de 2021 la persona reclamante presenta ampliación de la reclamación, ante ausencia de respuesta a otra solicitud de información presentada ante la entidad reclamada el 19 de agosto de 2021, en la que se solicitaba: "1.- Se nos certifique la validez de las solicitudes presentadas mediante el registro electrónico de la Diputación Provincial de Cádiz, continuando con el procedimiento iniciado por las mismas. "2.- Se nos remita la identificación del personal al servicio de este Ayuntamiento responsable de rechazar los escritos presentados a través de su sede electrónica válidos conforme a la aplicación VALIDe de la AGE, así como del rechazo igualmente de las peticiones realizadas a través de otras sedes electrónicas basadas en CSV. "3.- Por último se nos remita la documentación que conste en esta administración sobre la formación del personal indicado en el apartado 2 de modo que pueda acreditarse su conocimiento sobre la normativa vigente sobre firma electrónica". 3. Con fecha 20 de diciembre de 2021 se remite a la entidad reclamada la ampliación de la reclamación presentada, concediendo trámite de audiencia. 4. El 21 de octubre de 2021 y el 7 de enero de 2022 la entidad reclamada remite al Consejo copia de diferentes expedientes de solicitud de información presentadas por la entidad reclamante, sin que conste en la documentación remitida contestación a la información solicitada con fecha 21 de julio y 19 de agosto de 2021. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de julio y 19 de agosto de 2021, y la reclamación fue presentada 1 de septiembre y 14 de diciembre de 2021, respectivamente. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. En la primera solicitud de información, la entidad reclamante solicitó: “1.- Se nos remita copia de la documentación administrativa para la construcción de los obstáculos citados en las calles Málaga y Granada, así como de las órdenes correspondientes con identificación de los responsables. 2.- Se nos remita copia de la documentación administrativa empleada para la elevación por encima de lo permitido tanto en la Orden FOM/3053/2008 como en el Decreto 293/2009 del acerado y pasos de peatones en la Plaza de la Constitución. 3.- Se remita el índice junto a cada expediente electrónico conforme al art. 70.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas". Respecto a la primera y segunda de las peticiones, lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma; este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. 2. Respecto a la tercera de las peticiones de esta solicitud (“remita el índice junto a cada expediente..."), concurre una circunstancia que merece ser puntualizada. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, en el supuesto de no existan los índices de los expedientes solicitados, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. 3. En la solicitud de información presentada ante la entidad reclamada el 19 de agosto de 2021, que también es objeto de reclamación, se solicitó: "1.- Se nos certifique la validez de las solicitudes presentadas mediante el registro electrónico de la Diputación Provincial de Cádiz, continuando con el procedimiento iniciado por las mismas. 2.- Se nos remita la identificación del personal al servicio de este Ayuntamiento responsable de rechazar los escritos presentados a través de su sede electrónica válidos conforme a la aplicación VALIDe de la AGE, así como del rechazo igualmente de las peticiones realizadas a través de otras sedes electrónicas basadas en CSV. 3.- Por último se nos remita la documentación que conste en esta administración sobre la formación del personal indicado en el apartado 2 de modo que pueda acreditarse su conocimiento sobre la normativa vigente sobre firma electrónica". A este respecto y en relación a lo solicitado en los apartados segundo y tercero, se ha de reiterar lo indicado con anterioridad acerca de que lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma; este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. 4. Respecto a la primera de las peticiones de esta solicitud (“Se certifique…”), concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una específica actuación (certificar unos hechos). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación. 5. En resumen, la entidad deberá poner a disposición de la entidad reclamante: a) Copia de la documentación administrativa para la construcción de los obstáculos citados en las calles Málaga y Granada, así como de las órdenes correspondientes con identificación de los responsables. b) Copia de la documentación administrativa empleada para la elevación por encima de lo permitido tanto en la Orden FOM/3053/2008 como en el Decreto 293/2009 del acerado y pasos de peatones en la Plaza de la Constitución. c) Identificación del personal al servicio de la entidad reclamada responsable de rechazar los escritos presentados a través de su sede electrónica válidos conforme a la aplicación VALIDe de la AGE, así como del rechazo igualmente de las peticiones realizadas a través de otras sedes electrónicas basadas en CSV. d) Documentación que conste en la entidad reclamada sobre la formación del personal indicado en el apartado anterior, de modo que pueda acreditarse su conocimiento sobre la normativa vigente sobre firma electrónica. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado quinto, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Inadmitir la reclamación respecto a la petición incluida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado tercero. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.