Una persona solicitó al Ayuntamiento de Lora del Río información detallada sobre licencias, inspecciones y sanciones de dos locales de ocio, así como datos sobre la Policía Local. Tras una respuesta parcial y el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por no alegarse causas legales de denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se encuadra en el concepto de información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión.
3
La entidad reclamada no alegó ninguna causa de inadmisión ni límite legal que justificara la denegación o el suministro parcial de la información.
4
La falta de colaboración del Ayuntamiento en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave según la LTPA.
5
El acceso a la información concedida debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas y códigos CSV que permitan la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 536/2022, de 25 de julio
Artículos: 7 b) y 24 LTPA; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX,
contra el Ayuntamiento de Lora del Río (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 137/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 17 de febrero de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“SOLICITA INFORMACIÓN PÚBLICA, sin perjuicio de emprender simultáneamente acciones de toda índole
para restablecer el descanso y tranquilidad de los vecinos de la Comunidad de Propietarios a la que
represento, en los siguientes términos:
1º.- Copia de la licencia municipal habilitante de la actividad que se viene desarrollando con la
denominación “BOTÁNICA COPAS”, en la calle Marcos Orbaneja nº 2 de esta localidad, previa
disociación, en su caso, de los datos protegidos; o, en su caso, certificación comprensiva del epígrafe
aplicable a la citada actividad conforme al Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y
Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2º.- Copia de la licencia municipal de la actividad que se viene realizando con la denominación “PUB
IRIS KARAOKE COPAS”, en la calle Miguel Hernández nº 3 de esta localidad, previa disociación, en su
caso, de los datos protegidos; o, en su caso, certificación comprensiva del epígrafe aplicable a la citada
actividad conforme al Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos
Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3º.- Indíquese el número de efectivos de la Policía Local cuya jefatura superior ostenta con identificación
del funcionario que ocupa el mando de superior categoría
4º.- Indíquese el número de técnicos municipales con que cuenta esta Administración para realizar la
actividad inspectora de los citados establecimientos en materia de disciplina, control y protección
contra la contaminación acústica, con identificación de su cualificación profesional.
5º.- Desglósense cronológicamente las intervenciones realizadas por la Policía Local de su cargo en los
dos establecimientos identificados relativas al cumplimiento de la normativa vigente sobre aforos
máximos, horarios de apertura, nivel de ruidos y medidas sanitarias establecidas para evitar la
propagación del COVID-19 durante la pandemia.
6º.- Número de inspecciones realizadas por los técnicos de este Ayuntamiento, si los hubiere, a los dos
establecimientos indicados desde su puesta en funcionamiento a fin de verificar si las actividades que se
desarrollan en los mismos cumplen con las exigencias previstas en la normativa reguladora sobre la
contaminación acústica generada. Para el caso de que se hubiera realizado alguna inspección,
trasládese copia de la misma.
7º.- En relación con la anterior, facilítese copia del resultado de las mediciones sonométricas que se
hubieran realizado a los referidos establecimientos durante el horario de funcionamiento de la
actividad.
8º.- Indíquese si este Ayuntamiento ha procedido al precintado de aparatos de reproducción sonora de
los dos establecimientos identificados por exceso de ruidos o infracción de horarios.
9º.- Indíquese si este Ayuntamiento ha procedido, en relación a los dos establecimientos citados, al
desalojo de personas, a la clausura temporal, a la suspensión temporal de la licencia o a cualquier otra
medida de corrección, seguridad o control impeditiva de la continuación en la producción de molestias,
incomodidades y problemas de salud al vecindario más próximo.
10.- Infórmese sobre el número de sanciones impuestas a los titulares de discotecas, pubs y bares con
música de la localidad entre los años 2019 a 2021, con indicación del importe total de las multas que se
hubieran impuesto.
11º.- Número de copias o extractos comprensivos de los procedimientos sancionadores iniciados por
este Ayuntamiento que hubieran sido remitidos a la Consejería de Presidencia, Administración Pública e
Interior de la Junta de Andalucía durante los años 2019, 2020 y 2021, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 29.4 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas de Andalucía.
12º.- Número de copias o extractos comprensivos de los procedimientos sancionadores iniciados por la
Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía y remitidos a este
Ayuntamiento durante los años 2019, 2020 y 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.4
de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de marzo de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 28 de
marzo de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 6 de abril de 2022 se recibe escrito de la persona reclamante con el siguiente contenido:
“NO HE RECIBIDO RESPUESTA COMPLETA A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA PORQUE TRAS EL
INFORME NOTIFICADO POR LA ÚNIDAD DE QUEJAS Y SUGERENCIAS DEL AYUNTAMIENTO DE LORA DEL
RÍO:
- No se facilitan las copias de las licencias municipales de los dos establecimientos ("Botánica" e "Iris Copas")
- No se indica el número de efectivos de la Policía Local loreña ni la identidad del funcionario que ocupa el
mando superior.
- No se indica el número de técnicos municipales para realizar la actividad inspectora de los citados
establecimientos.
- No se desglosan cronológicamente las intervenciones policiales realizadas sobre los citados establecimientos
para evitar la propagación del COVID-19 durante la pandemia.
Junto al escrito se incluye la respuesta notificada el día 5 de abril de 2022 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“SEGUNDO. Con respecto a estas peticiones, desde este servicio técnico podemos indicar lo siguiente:
Con respecto al local denominado “Botánica” obtuvo licencia de Calificación Ambiental mediante junta de
gobierno el 29/04/2011 en el Exp. 6/2011, posteriormente tuvo un Cambio de titularidad en el Exp.
2654/2017 y mas recientemente Cambio de titularidad en el Exp. 6253/2021.
Sobre esta actividad existen los siguientes expedientes de quejas Exp. 7611/2021, Exp. 7768/2021, Exp.
1032/2022 y este mismo Exp. 1062/2022
Se inicio un expediente de Protección de legalidad Ambiental y Actividades Exp. 1720/2022.
Con respecto al local denominado “Iris copas” decir que consta licencia de apertura en el Exp. 05/2017,
Existen los siguientes expedientes de quejas Exp. 4359/2018 y este mismo Exp. 1062/2022.
TERCERO. Que el Excmo. Ayuntamiento de Lora del Río carece de los medios necesarios para llevar a cabo la
medición acústica solicitada, por lo que se solicita informe de inspección acústica a la Consejería de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Sevilla
de acuerdo con lo establecido en el art. 51 del Decreto 6/2012 por el que se aprueba el Reglamento de
Protección contra la Contaminación Acústica, para que realice un Muestreo espacial y temporal, medida y
valoración de los niveles de ruido ambiental de la actividad.
CUARTO. Con respecto al local denominado “Botánica” Se realizo acta de inspección el 10/03/2022 por el
Técnico encargado de las funciones de inspección y comprobación donde se informo que existen las
siguientes DEFICIENCIAS en la actividad SALA DE FIESTAS BOTÁNICA, con emplazamiento en CALLE MARCOS
ORBANEJA N.º 2:
No existe limitador acústico para regular el volumen máximo de el sonido que se puede generar en la
actividad.
Se informa que dichas deficiencias tienen carácter subsanable debiendo el interesado cumplir las siguientes
condiciones para adaptar, completar o eliminar las deficiencias:
Debe aportar ensayo acústico homologado
Debe aportar certificado de limitador acústico emitido por empresa homologada.
Por lo que se le informa del cese del ejercicio de la actividad /cierre del establecimiento, hasta que sean
subsanadas las incidencias.
Con respecto al local denominado “Iris copas” se realizo acta de inspección con fecha 23/11/2018 por el
Técnico encargado de las funciones de inspección y comprobación donde se informo que no se apreciaba
exceso de aforo y no se apreciaba ruido producido por la actividad que pueda suponer de manera evidente
molestia a los vecinos, no obstante se le requiere informe acústico de la actividad.
SEXTO. Con respecto al local denominado “Botánica” Con fecha 17/03/2022, el interesado aporta la siguiente
documentación: Informe de instalación de limitador y evaluación acústica en Discoteca con situación en
Marcos Orbaneja, 2 - Lora del Río redactado por la empresa Rui-2 Ingeniería representado por [nombre y
apellidos de tercera persona], Técnico competente en los términos establecidos en el artículo 2 del D. 6/2012
de 17 de enero. Está inscrito en el Registro Laboratorios de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y
Ordenación del Territorio con registro AND-L-249. Los ensayos acústicos referidos en el presente informe de
evaluación están realizados conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17025:2005, tal como obliga el artículo 49
del D. 6/2012 de 17 de enero.
Según las determinaciones del ensayo y el limitador instalado, se desprenden las siguientes conclusiones: 1. El
sistema de reproducción sonora instalado en la actividad CUMPLE, tras la instalación y ajuste de lo equipo
limitador – controlador sonoro, con los requisitos establecidos en el Reglamento de Protección contra la
Contaminación Acústica en Andalucía (D. 6/2012 de 17 de enero) para el legal funcionamiento de la
actividad. 2. El nivel de ruido transmitido a los colindantes ensayados CUMPLE con los límites establecidos
por el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía (D. 6/2012 de 17 de enero).
3. El nivel de ruido de inmisión al exterior como consecuencia del funcionamiento de la actividad, en los
puntos ensayados, CUMPLE con los límites establecidos por el Reglamento de Protección contra la
Contaminación Acústica en Andalucía (D. 6/2012 de 17 de enero).
Por lo se entienden subsanadas las deficiencias que motivaron este expediente y el cese del ejercicio de la
actividad /cierre del establecimiento, de modo que no existe inconveniente en que pueda reanudar la
actividad que estaba realizando
Con respecto al local denominado “Iris copas” se recibe por parte de la Consejería de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Desarrollo Sostenible. Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Sevilla, informe de inspección
acústica Ref. DE/SE//20 junto con el informe de ensayo -R069/21 realizado el 16 de octubre de 2021 donde se
informa que no existe diferencias acústicas entre la actividad parada y funcionando, de modo que no existe
inconveniente en que pueda realizar su actividad.”
3. El Consejo concede a la entidad reclamada trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC y le traslada
el escrito recibido. No consta hasta la fecha la recepción de respuesta a este trámite.
4. El Consejo solicita con fecha de 14 de julio de 2022 la mejora de la reclamación en relación a “le solicitamos
que nos aclare si su reclamación por denegación de su derecho de acceso se limita a las peticiones incluidas en el
escrito de 6 de abril de 2022, o bien a la totalidad de las peticiones realizadas al Ayuntamiento”.
El mismo día 14 de julio de 2022 la persona reclamante aclara que “Como se colige de la solicitud formulada el
17/2/2022, de la reclamación presentada el 18/3/2022 y del escrito registrado ante este Consejo con fecha 6 de abril
pasado, el Ayuntamiento de Lora del Río aún no ha facilitado la información pública interesada en los apartados 1,
2, 3, 4, 10, 11 y 12 de la solicitud, a la que se circunscribe la reclamación 137/2022."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 17 de febrero de 2022, y la reclamación fue
presentada el 18 de marzo de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada
su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento
de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones
consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la petición inicial está relacionado con el funcionamiento y la actividad de control del
Ayuntamiento respecto a dos establecimientos abiertos al público. La persona reclamante realizó 12
peticiones que fueron respondidas parcialmente por la entidad. En el escrito de ampliación de la reclamación,
la persona reclamante concreta el objeto de su reclamación en las siguientes peticiones:
- No se facilitan las copias de las licencias municipales de los dos establecimientos ("Botánica" e "Iris Copas")
[petición 1 y 2]
- No se indica el número de efectivos de la Policía Local loreña ni la identidad del funcionario que ocupa el
mando superior.[petición 3]
- No se indica el número de técnicos municipales para realizar la actividad inspectora de los citados
establecimientos.[petición 4]
- No se desglosan cronológicamente las intervenciones policiales realizadas sobre los citados establecimientos
para evitar la propagación del COVID-19 durante la pandemia. [petición 5]
Según el escrito remitido el 14 de julio de 2022, tampoco considera cumplidas las peticiones 10, 11 y 12.
2. A la vista de la respuesta ofrecida por la entidad reclamada el día 5 de abril de 2022, este Consejo ha podido
constatar que efectivamente falta por responder las peticiones 1 a 5.
Así, respecto a las dos primeras, se informa de la existencia de una licencia de apertura, pero no se adjunta
copia, que fue el objeto de la petición (“Copia de la licencia municipal…”).
Tampoco nada se indica respecto a las peticiones 3, 4 y 5.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma; este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
3. Respecto a las peticiones 11, 11 y 12, y no constando la respuesta ofrecida, se realizan las mismas
consideraciones.
Por los mismos motivos indicados anteriormente, debemos estimar la reclamación en lo que corresponde a
estas peticiones.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídico Quinto, apartado segundo y tercero, y Sexto, todo ello en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.