Desistimiento 26/07/2022 · 36 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública contra el Ayuntamiento de Punta Umbría declarada desistida por falta de subsanación

Una persona reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la denegación de información por parte del Ayuntamiento de Punta Umbría sobre un acta de inspección urbanística. El Consejo requirió la subsanación de la solicitud por falta de concreción, y al no responder el interesado, decidió declarar el desistimiento y archivar el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 68.1 de la LPAC establece que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos legales, se debe requerir al interesado para que subsane la falta en un plazo de diez días.
2 El incumplimiento del requerimiento de subsanación conlleva la declaración de desistimiento de la petición previa resolución administrativa.
3 La falta de concreción de la solicitud reclamada impidió la tramitación del fondo de la reclamación sobre el acceso a la información pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN 542/2022, de 26 de julio Artículos: 68 LPAC. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Punta Umbría (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 291/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). El escrito fue presentado en el Registro del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que lo remite por correo electrónico a este organismo en la fecha indicada. Segundo. Contenido de la reclamación En la reclamación, se indica expresamente: “El Ayuntamiento de Punta Umbría en persona de su Inspector de Urbanismo me abre expediente disciplinario urbanístico basado en ACTA DE INSPECCIÓN realizado en mi domicilio SIN LA AUTORIZACIÓN correspondiente como propietario de mi domicilio ni AUTORIZACIÓN de AUTORIDAD JUDICIAL... En muchas repetidas ocasiones les he solicitado explicaciones y en ningún caso recibo la correspondiente justificación... Obra en mi poder ACTA del Inspector sin ningún tipo de firma en la misma.” Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 27 de junio de 2022 el Consejo notifica a la persona reclamante requerimiento de subsanación de la reclamación, por falta de concreción de la solicitud reclamada, concediéndole un plazo de diez días para la subsanación. 2. A fecha de firma de esta Resolución, la persona reclamante no ha subsanado la reclamación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, por lo que procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 del citado texto legal, dictar la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimiento de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.