Inadmitida 26/07/2022 · 53 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por acceso a expediente de proceso selectivo al existir régimen jurídico específico para interesados

Una persona interesada en un proceso selectivo solicitó al Ayuntamiento de Carmona copia electrónica del expediente y currículums de otros aspirantes. El Ayuntamiento ofreció acceso presencial y copias al finalizar el proceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque, al ser la solicitante parte interesada en un procedimiento en curso, debe regirse por la normativa administrativa específica y no por la ley de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 El derecho de acceso a la información pública general no es la vía aplicable cuando existe un régimen jurídico específico de acceso para los interesados en un expediente administrativo.
3 La persona reclamante ostentaba la condición de interesada en el concurso para el puesto de Arquitecto Jefe de Servicio, hecho reconocido tanto por la solicitante como por la entidad reclamada.
4 El Consejo de Transparencia carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa administrativa específica que rige los procedimientos selectivos.
5 La inadmisión de la reclamación no impide que la persona interesada haga valer sus derechos a través de las vías legales establecidas en la normativa del procedimiento en curso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 541/2022, de 26 de julio Artículos: DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Carmona (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 269/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 3 de junio de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 20 de marzo de 2022, en relación con un proceso selectivo, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Copia del expediente del procedimiento de concurso en cuestión y más concretamente, acta de la sesión de la Comisión de Valoración de fecha de 15 de marzo de 2022 ası́ como copia de los currículum vitae incluida la documentación justificativa de los mismos de los demás aspirantes participantes”. 2. La entidad reclamada contestó la petición el 24 de marzo de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “1º.-En relación con la alegación primera donde se solicita: “Copia del expediente del procedimiento de concurso en cuestión y más concretamente, acta de la sesión de la Comisión de Valoración de fecha de 15 de marzo de 2022, así como copia de los currículum vitae incluida la documentación justificativa de los mismos de los demás aspirantes participantes.” De conformidad con la base 9ª de las bases que rigen dicho procedimiento, “los interesados podrán presentar alegaciones durante el plazo de cinco días hábiles siguientes tras dicha publicación. Asimismo “a estos efectos y para mayor concreción de las puntuaciones otorgadas, el secretario de la Comisión de Valoración dará vista del expediente a los concursantes que lo soliciten, dentro del indicado plazo de cinco días hábiles.” Se acuerda estimar parcialmente esta reclamación, en el sentido de citar a la interesada en la Secretaría Municipal de este Excmo. Ayuntamiento, sito en Calle El Salvador, n.º 2 , el día viernes 25 de marzo a las 13:00 horas, para que pueda ejercer su derecho de consulta del expediente administrativo y de los documentos que lo contienen; no obstante las copias de los documentos que obran en el expediente, serán facilitadas conforme con las garantías que establece la Ley Orgánica Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en el momento de la finalización del procedimiento y según las Ordenanzas Municipales de exacción de Tasas.” 3. La persona reclamante presenta nuevo escrito el 25 de marzo de 2022 ante la entidad reclamada, en el que manifiesta, en lo que ahora interesa: “Queda fuera de toda duda que yo no solamente tengo capacidad de obrar ante el Ayuntamiento de Carmona sino que ademas tengo la condición de interesada en el procedimiento en el que soy partícipe. En atención a ello, la limitación de obtención de copias del expediente a un momento determinado -el de finalización- supone la inclusivo de un condicionante a un derecho reconocido legalmente que no tiene soporte jurídico alguno. Insisto: no existe ni una menciona a dicho momento en la Ley 39/2015 para la obtención de copias en un procedimiento en el que se es parte interesada. (...)SOLICITO 1: El acceso y puesta a disposición inmediatos de toda la documentación obrante en el expediente electrónico correspondiente al presente procedimiento en el que soy parte interesada, a través de la sede electrónica del Ayuntamiento de Carmona, debiendo a tal efecto dicha Administración adoptar las cautelas y garantías necesarias en materia de protección de datos. 4. La persona reclamante presenta un nuevo escrito el día 30 de marzo de 2022 con el siguiente contenido, reiterando la petición. 5. La entidad reclamada remite escrito a la persona reclamante el día 5 de abril de 2022 emplazándole a una vista del expediente en las dependencias municipales. 6. La persona reclamante presenta nuevo escrito el día 6 de abril de 2022 expresando su disconformidad con el acceso concedido y solicitando de nuevo el acceso electrónico a la documentación solicitada. Tercero. Contenido de la reclamación La persona reclamante expresa en la reclamación lo siguiente: “He participado en un procedimiento de concurso para la provisión de un puesto de Arquitecto Jefe de Servicio del área de Urbanismo del Ayuntamiento de Carmona mediante comisión de servicios. Tras la publicación de los resultados provisionales de las calificaciones otorgadas por la Comisión de Valoración, solicité copia del expediente en fecha de 20 de marzo de 2022, respondiéndome mediante escrito de 24 de marzo de 2022 que dicha copia se me facilitaría a la finalización del procedimiento. Mediante escrito presentado en fecha de 25 de marzo de 2022 solicité el acceso y puesta a disposición inmediatos de toda la documentación obrante en el expediente electrónico correspondiente al procedimiento en cuestión, a través de la sede electrónica del Ayuntamiento de Carmona, debiendo a tal efecto dicha Administración adoptar las cautelas y garantías necesarias en materia de protección de datos. En fecha de 28 de marzo de 2022, se publicó el resultado definitivo de las calificaciones otorgada por la Comisión de Valoración en el procedimiento de concurso referido así como propuesta de nombramiento del candidato con mejor puntuación. Mediante escrito presentado en fecha de 30 de marzo de 2022 solicité, por segunda vez, el acceso y puesta a disposición del procedimiento referido, a través de la sede electrónica del Ayuntamiento. Mediante escrito firmado por la Sra. Secretaria y Sr. Presidente de la Comisión de Valoración, de fecha de 5 de abril de 2022, se me respondió con una serie de argumentos facilitándome sólo acceso presencial al expediente y no electrónico tal y como solicité. Mediante escrito presentado en fecha de 7 de abril de 2022 manifesté mi oposición al escrito recibido, exponiendo una serie de fundamentos sobre los cuales solicité por tercera vez acceso y puesta a disposición electrónicos del expediente, sin recibir respuesta alguna.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 7 de junio de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 9 de junio de 2022a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 20 de junio de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “TERCERO- Con fecha 1 de mayo de 2022 se hace público anuncio de puntuaciones definitivas otorgadas por el Tribunal calificador del proceso selectivo convocado para proveer un puesto de Arquitecto/a Jefe de servicio del área de Urbanismo en Comisión de Servicio, donde se señala el derecho de los interesados a recurrir en Alzada el acto administrativo. No consta recurso contra el mismo. Por tanto en contestación a lo planteado en el requerimiento concluyo lo siguiente: -Que tal y como consta en lo expuesto anteriormente, el procedimiento selectivo estaba en trámite cuando la interesada presentó las solicitudes, así mismo dichas solicitudes fueron contestadas por el Tribunal Calificador que dio audiencia y acceso al expediente administrativo, otorgándole la posibilidad de obtener las copias que requiriese, sin que la interesada compareciera a ninguna de las dos citaciones. Que una vez concluido el proceso, la reclamante no ha presentado Recurso contra el mismo, siendo ese el fundamento en el que se basaban las reclamaciones presentadas. -Que la reclamante es interesada en el proceso selectivo al haber presentado solicitud de participación en el mismo, así consta el la lista definitiva de admitidos aprobada por Resolución del Alcalde n.º 522/2022 de fecha 10 de marzo.. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 7 de abril de 2022, y la reclamación fue presentada el 3 de junio de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Y resulta evidente que, en el momento en que presentó las solicitudes —el 20, 25 y 30 de marzo y 6 de abril de 2022 —, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual era el procedimiento relativo al concurso para la provisión de un puesto de Arquitecto Jefe de Servicio del área de Urbanismo del Ayuntamiento de Carmona, que al menos hasta el 1 de mayo de 2022 estaba en curso (fecha de publicación de puntuaciones definitivas). De hecho, tanto la persona reclamante como la entidad reclamada reconocen en sus escritos esta situación. Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando la persona reclamante con la condición de interesada en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA.