Defensa Ciudadana Activa solicitó al Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo documentación sobre la instalación de bolardos, facturas, identificación y formación del personal responsable de rechazar escritos electrónicos y la certificación de validez de solicitudes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre bolardos, facturas y personal constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2
El acceso a la información es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o límites previstos en la ley.
3
La solicitud de certificación de validez de escritos es inadmisible ya que no busca acceder a documentos preexistentes, sino que requiere una actuación administrativa específica, quedando fuera del ámbito objetivo de la LTPA.
4
El formato electrónico es el medio de entrega preferente y obligatorio cuando ha sido expresamente indicado por el solicitante, salvo causa justificada.
5
La entrega de la información está condicionada a la disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y la ocultación de códigos CSV si permiten identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 539/2022, de 26 de julio
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por Defensa Ciudadana Activa (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo (Cádiz) (en adelante, la entidad
reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 545/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2021, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 21 de julio de 2021 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a
la siguiente información:
“1.- Se nos remita copia de la documentación administrativa relativa a la instalación de los bolardos de
la calle Túnel, calle Tufas, y bolardos en parque colindante a las dependencias municipales (se adjunta
fotografía).
"2.- Se nos remita copia de las facturas de compra de los citados bolardos y horquillas, en caso de no
encontrarse en los expedientes solicitados.
"3.- Se remita la citada documentación por vía telemática, como es obligatorio, incluyendo el índice junto
a cada expediente electrónico conforme al art. 70.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas".
2. En la reclamación presentada, la entidad reclamante manifiesta que no se ha obtenido respuesta de
entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de septiembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 14 de diciembre de 2021 la persona reclamante presenta ampliación de la reclamación, ante ausencia de
respuesta a otra solicitud de información presentada ante la entidad reclamada el 19 de agosto de 2021, en la
que se solicitaba:
" 1.- Se nos certifique la validez de las solicitudes presentadas mediante el registro electrónico de la Diputación
Provincial de Cádiz, continuando con el procedimiento iniciado por las mismas.
"2.- Se nos remita la identificación del personal al servicio de este Ayuntamiento responsable de rechazar los
escritos presentados a través de su sede electrónica válidos conforme a la aplicación VALIDe de la AGE, así
como del rechazo igualmente de las peticiones realizadas a través de otras sedes electrónicas basadas en CSV.
"3.- Por último se nos remita la documentación que conste en esta administración sobre la formación del
personal indicado en el apartado 2 de modo que pueda acreditarse su conocimiento sobre la normativa
vigente sobre firma electrónica".
3. Con fecha 20 de diciembre de 2021 se remite a la entidad reclamada la ampliación de la reclamación
presentada, concediendo trámite de audiencia.
4. El 21 de octubre de 2021 y el 7 de enero de 2022 la entidad reclamada remite al Consejo copia de diferentes
expedientes de solicitud de información presentadas por la entidad reclamante, sin que conste en la
documentación remitida contestación a la información solicitada con fecha 21 de julio y 19 de agosto de 2021.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de julio y 19 de agosto de 2021, y la
reclamación fue presentada 1 de septiembre y 14 de diciembre de 2021, respectivamente. Así,
considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la
solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y
el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. En la primera solicitud de información, la entidad reclamante solicitó:
“1.- Se nos remita copia de la documentación administrativa relativa a la instalación de los bolardos de
la calle Túnel, calle Tufas, y bolardos en parque colindante a las dependencias municipales (se adjunta
fotografía).
2.- Se nos remita copia de las facturas de compra de los citados bolardos y horquillas, en caso de no
encontrarse en los expedientes solicitados.
3.- Se remita la citada documentación por vía telemática, como es obligatorio, incluyendo el índice junto
a cada expediente electrónico conforme al art. 70.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas".
Respecto a la primera y segunda de las peticiones, lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de
documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos
por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma; este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
2. Respecto a la tercera de las peticiones de esta solicitud (“se remita la citada documentación vía
telemática,..."), se ha de hacer la siguiente precisión.
El artículo 22 LTAIBG indica que “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio".
Por otro lado, el artículo 34 LTPA completa la regulación de la formalización del acceso, al indicar en su
primer apartado que:
“1. La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella
elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico
disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o
exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la
información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese
en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con
aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso".
En virtud de lo anteriormente expuesto, y salvo que exista causa justificada que lo impida y que deberá
ser justificada, se habrá de suministrar la información solicitada por medio de vía electrónica, al ser el
formato digital el formato preferente con carácter general y el expresamente indicado por la entidad
reclamante.
3. En la solicitud de información presentada ante la entidad reclamada el 19 de agosto de 2021, que
también es objeto de reclamación, se solicitó:
" 1.- Se nos certifique la validez de las solicitudes presentadas mediante el registro electrónico de la Diputación
Provincial de Cádiz, continuando con el procedimiento iniciado por las mismas.
2.- Se nos remita la identificación del personal al servicio de este Ayuntamiento responsable de rechazar los
escritos presentados a través de su sede electrónica válidos conforme a la aplicación VALIDe de la AGE, así
como del rechazo igualmente de las peticiones realizadas a través de otras sedes electrónicas basadas en CSV.
3.- Por último se nos remita la documentación que conste en esta administración sobre la formación del
personal indicado en el apartado 2 de modo que pueda acreditarse su conocimiento sobre la normativa
vigente sobre firma electrónica".
A este respecto y en relación a lo solicitado en los apartados segundo y tercero, se ha de reiterar lo indicado
con anterioridad acerca de que lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido,
que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma; este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
4. Respecto a la primera de las peticiones de esta solicitud (“Se certifique…”), concurre una circunstancia que
impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA,
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las
contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo
puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de
la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la
misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad
reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una específica actuación (certificar
unos hechos). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito
objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
5. En resumen, la entidad deberá poner a disposición de la entidad reclamante:
a) Copia de la documentación administrativa relativa a la instalación de los bolardos de la calle Túnel, calle
Tufas, y bolardos en parque colindante a las dependencias municipales.
b) Copia de las facturas de compra de los citados bolardos y horquillas, en caso de no encontrarse en los
expedientes solicitados.
c) Identificación del personal al servicio de la entidad reclamada responsable de rechazar los escritos
presentados a través de su sede electrónica válidos conforme a la aplicación VALIDe de la AGE, así como del
rechazo igualmente de las peticiones realizadas a través de otras sedes electrónicas basadas en CSV.
d) Documentación que conste en la entidad reclamada sobre la formación del personal indicado en el
apartado anterior, de modo que pueda acreditarse su conocimiento sobre la normativa vigente sobre firma
electrónica.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información indicada en el Fundamento
Jurídico Cuarto, apartado quinto, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al
que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación respecto a la petición incluida en el Fundamento Jurídico Cuarto,
apartado cuarto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.