Estimada 27/07/2022 · 91 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre la condición administrativa de vocales de un tribunal de selección en el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre la condición de funcionarios de los vocales de un tribunal de selección. El Ayuntamiento inadmitió parcialmente la petición alegando no disponer de los datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al detectar que la entidad no informó al solicitante sobre la remisión de la solicitud a otros órganos.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga a la entidad que no disponga de la información a remitir la solicitud al órgano competente si lo conoce e informar de dicha circunstancia al solicitante.
2 La remisión de la solicitud tiene como finalidad que el interesado pueda realizar el seguimiento de las peticiones y, en su caso, interponer los recursos correspondientes.
3 La mera indicación de qué órganos podrían poseer la información no exime a la administración de cumplir con la obligación de informar sobre el envío efectivo de la solicitud.
4 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y estricta.
5 La entidad debe facilitar la información ya obtenida de terceros órganos y comunicar las fechas de envío y recepción de las solicitudes remitidas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 548/2022, de 27 de julio Artículos: 19.1. LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 200/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 23 de marzo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Habiéndose comprobado la composición exclusivamente masculina en el Tribunal de selección de dos plazas de policías locales de este Ayuntamiento, publicada en el BOP de Sevilla nº 222, de 24/9/2021 y, obviando su posible incidencia sobre la validez de su actuación. Solicita 1º.- Indique el nivel de titulación académica de los cuatro vocales titulares del referido Tribunal. 2º.- Informe, en su caso, sobre su condición de funcionarios de carrera especificando Cuerpo, Escala, Subescala y Administración Pública de pertenencia. 3º.- Indique los motivos que han impedido la presencia equilibrada de mujeres y hombres en el citado órgano de selección y valoración” 2. La entidad reclamada contestó la petición el 22 de abril de 2022, proporcionando la información correspondiente a la petición 1 y 3. Respecto a la petición 2, la entidad resolvió lo siguiente: “SEGUNDO. Inadmitir la solicitud de información del apartado 2º.- “Informe, en su caso, sobre su condición de funcionarios de carrera especificando Cuerpo, Escala, Subescala y Administración Pública de pertenencia”, pues no se dispone de la información requerida al no tratarse de personal de esta Administración, siendo a juicio de esta Alcaldía competentes para conocer dicha petición los siguientes: - Ayuntamiento de la Algaba. - Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe. - Comandancia Guardia Civil de Sevilla.” Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica: “El Ayuntamiento destinatario inadmite la solicitud de información del apartado 2º relativo a la información sobre la condición de funcionarios de carrera de los vocales integrantes del Tribunal especificando Cuerpo, Escala, Subescala y Administración Pública de pertenencia, aduciendo no disponer de la información requerida al no tratarse de personal de esa Administración. No obstante, admite conocer que la información obra en poder de los Ayuntamientos de la Algaba, de Mairena del Aljarafe y de la Comandancia de la Guardia Civil de Sevilla. En consecuencia, este Consejo debería estimar la reclamación obligando al Ayuntamiento manriqueño a remitir la solicitud a los referidos sujetos en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 19.1 LTP.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 5 de mayo de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 6 de mayo de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 23 de mayo de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye copia del expediente. En el mismo, constan tres oficios firmados el 12 de abril de 2022 y dirigidos a las tres entidades citadas en la resolución del procedimiento. También consta un escrito del Ayuntamiento de La Algaba firmado el 22 de abril de 2022 en el que se incluye parte de la información solicitada. No consta la comunicación a la persona reclamante del traslado realizado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 22 de abril de 2022, y la reclamación fue presentada el 27 de abril de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la reclamación es, a la vista de la reclamación presentada, la denegación de la información sobre: “Informe, en su caso, sobre su condición de funcionarios de carrera especificando Cuerpo, Escala, Subescala y Administración Pública de pertenencia.” La entidad reclamada inadmitió la petición al no obrar la información en su poder, e informó de las entidades en las que podría obrar. 2. La LTAIBG establece determinadas reglas de tramitación para aquellas solicitudes dirigidas a entidades u órganos en los que no obre la información pretendida. Así, según el artículo 19.1 LTAIBG, la entidad reclamada debe de remitir la solicitud al órgano competente que dispusiera de la información, si lo conociera, informando de esta circunstancia al solicitante; o, en el caso de no conocerlo, puede inadmitir este extremo de la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1. d) LTAIBG. Para este último supuesto, el artículo 18.2 LTAIBG dispone: “En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud”. Puede deducirse que, en este último caso, la persona reclamante puede, si lo estima, presentar nueva reclamación ante el órgano que le sea indicado. En este supuesto, y a la vista de la información remitida, la entidad reclamada consideró de aplicación lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG, ya que parece haber remitido a las tres entidades una copia de la petición de información antes de la resolución del procedimiento de acceso. De hecho, consta igualmente un oficio de una de estas entidades informando sobre la petición remitida. Sin embargo, no consta que la entidad reclamada informara a la persona reclamante sobre dicho envío, tal y como prevé el artículo 19.1 LTAIBG. El objeto de esta remisión no es sino que la persona solicitante pueda realizar el seguimiento de las peticiones, y, una vez transcurrido el plazo máximo de resolución sin obtener respuesta, presentar la reclamación o el recurso contencioso-administrativo. La entidad reclamada se limitó a informar de quien podría tener la información, si bien, a la vista los datos solicitados, obraba necesariamente en poder de las tres entidades citadas. Por ello, la entidad reclamada deberá informar a la persona reclamante de la fecha de envío y recepción a estas tres entidades, y facilitar la respuesta ofrecida por una de las entidades citadas, ya que se trata de información que ya obra en su poder. En el supuesto de que alguna de las tres entidades a las que se remitió la información no facilite la información en el plazo establecido, la persona reclamante podrá interponer la correspondiente reclamación ante el organismo de control de la transparencia que resulte competente en atención al sujeto obligado. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que no fueran relevantes en relación con la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones indicadas en el Fundamento Jurídico Cuarto, segundo apartado, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.